Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4419/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2443/2018 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA
Nº de sentencia: 4419/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018104387
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6082
Núm. Roj: STSJ GAL 6082/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003109
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 616/2016
RECURRENTE/S D/ña Héctor
ABOGADO/A: JOSE MIGUEL ORANTES CANALES
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL MIDAT
CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-
DOPESO
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 2443/2018, formalizado por el Letrado D. JOSÉ MIGUEL ORANTES
CANALES, en nombre y representación de D. Héctor , contra la sentencia número 59/2018 dictada por
el XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 616/2016, seguidos a
instancia de D. Héctor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUAL MIDAT
CYCLOPS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Héctor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUAL MIDAT CYCLOPS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO. El 4 de noviembre de 2014 D. Héctor inció un proceso de incapacidad temporal por cardiopatía isquémica./
SEGUNDO. El 19 de febrero de 2016 el INSS dictó resolución acordando emitir el alta con efectos de 25 de febrero de 2016. El informe de alta refiere: cardiopatía isquémica aguda: scasest tipo angina inestable. Enfermedad coronaria significativa de 2 vasos. ICP electivo con implante de stent farmacoactivo sobre lesión de OMI. Función sistólica de VI ligeramente deprimida./
TERCERO. Solicitada la expedición de nueva baja el 20 de abril de 2016, el INSS resolvió que la solicitud de nueva baja es por la misma o similar patología y que se encuentra capacitado para el trabajo, por lo que deberá continuar con su actividad laboral./
CUARTO. Frente a esta resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada./
QUINTO. Desde la fecha del alta médica, el trabajador ha continuado prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la que inició nuevo proceso de IT con el diagnóstico de bronquitis aguda./
SEXTO. Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Héctor , absolviendo al INSS y MUTUAL MIDAT CYCLOPS de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Héctor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 2 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 20 de julio de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el actor frente al INSS y mutua Midat Cyclops, a los que absolvió de las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.
SEGUNDO: La representación letrada de la parte recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto la Modificación del HDP 7 y que se sustituya por otro con el siguiente texto: A fecha 20.4.2016, el demandante presentaba las dolencias de cardiopatía Isquémica crónica: Debut como SCACETS tipo IAM Q inferior, Killip I, en diciembre de 2011. Se realizó coronariografía emergente que mostro enfermedad coronaria significativa de 2 vasos, se procedió con ICP primario con implante de stent convencional sobre coronaria derecha distal, se incluyó en ensayo clínico Cross_AMI, aleatoriamente a la rama de revascularización guiada por ecocardiograma de ejercicio que mostro isquemia en territorio CXp, realizándose ICP electivo con Stent convencional sobre dicha lesión. En ETT al alta, FEVI conservada. Último ETT (enero 2014): VI ligeramente dilatado con FEVI 58% acinesia inferior, sin valvulopatías significativas. Angina de esfuerzo estable CCS II desde el año 2012, seguimiento en consultas externas de cardiología, se realizó un ecocardiograma de ejercicio en julio 2014 por angina de esfuerzo atípica que fue submáxima, clínicamente positiva por dolor sugestivo desde fase 2, ECG positiva por descenso horizontal de ST de 1mm lateral y eco positivo para necrosis -cicatriz en parte de territorio de CD/ CX, y para isquemia de tres segmentos del territorio e DA FEVI 52^5 % .Score 1.38^1.56 10 mets.
Ingresado en noviembre de 2014, enfermedad coronaria ateroesclerótica significativa de 2 vasos dominancia derecha-estenosis del 90% origen OMI-estenosis del 50% de CD distal (reestenosis intrastent), persiste buen resultado stent implantado en CX media en procedimiento anterior, se prosigue con angioplastia con balón e implante de stent farmacoactivo en lesión OM1 con éxito angiografico.
Nuevo ingreso en urgencias el 08.07.15, realizándose nueva coronariografia por angina típica y con la sospecha de nueva reestenosis; la coronariografia confirma enfermedad de un vaso por segunda reestenosis del 90%, en origen de OMI que se trata con el implante de un nuevo stent farmacoactivo.
Juicio diagnóstico: 1.- Cardiopatía isquémica aguda: scaset tipo angina inestable. 2.- Cardiopatía isquémica crónica: Iam inferior. Enfermedad coronaria de dos vasos (CD y CX) revascularizada percutáneamente en 2011 y 2014 (CD y OMI) 3.- Actualmente enfermedad coronaria de un vaso por reestenosis de OM1. Implante de nuevo Stent farmacoactivo con buen resultado. 4.- Disfunción sistólica ligera (noviembre 2014). 5.- Factores de riesgo cardiovascular; HTA, Dislipemia, Extabaquismo, AF de C, isquémica precoz.
Ingresa nuevamente en urgencias el 23.10.2015 con diagnóstico de angina de reposo. Acude a urgencias el 11.01.2016 por dolor torácico. Consulta de cardiología 04.02.16: refiere mal control de TA que siempre esta alta, refiere intolerancia al frio y palidez en partes acras cuando contactan con algo frio, refiere ansiedad y dificultad para dormir; ECG: ritmo sinusal, onda Q inferolateral, añade Amlodipio 10mg/día, revisión en 3 meses; por lo que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 04-11-14 hasta el 25-02-2016 con diagnóstico de cardiopatía isquémica aguda.' Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por lo que se hace necesario examinar la modificación interesada la cual tiene su apoyatura procesal en la documental obrante a los folios que indica en el recurso, 79, 70 reverso, 65 al 66, 61, 60 y 82 y 94. Y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgadora por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error lo cual no acontece en el supuesto de autos.
TERCERO: La representación letrada de la parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 170.1 de la LGSS aprobado por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en el artículo 169.1 a) del mismo texto legal , alegando en esencia que de la documental se extrae que el diagnóstico inicial de la baja médica de 20-04-2014 de la que fue alta médica el 19-02-2016 y su situación en fecha de 20-04-2016 eran idénticas y agravadas con el paso del tiempo y por tanto si las mismas eran tributarias del derecho a un proceso de incapacidad temporal el 4-11-2014, también tenían que haberlo sido para su declaración en tal situación en fecha 19-02-2016; por todo lo cual solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
Que para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente recurso, ha de partirse de los datos facticos que constan en el relato fáctico y que en esencia en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- el trabajador D. Héctor inicio un proceso de incapacidad temporal por cardiopatía isquémica. 2.- El 19 de febrero de 2016 el INSS dictó resolución acordando emitir el alta con efectos de 25 de febrero de 2016. El informe de alta refiere: cardiopatía isquémica aguda, scaset tipo angina inestable, enfermedad coronaria significativa de dos vasos. ICP electivo con implante de stent farmacoactivo sobre lesión OM1. Función sistólica de VI ligeramente deprimida. 3.- Solicitada la expedición de nueva baja el 20 de abril de 2016 el INSS resolvió que la solicitud de nueva baja es por misma o similar patología y que se encuentra capacitado para el trabajo, por lo que deberá continuar con su actividad laboral. 4.- desde la fecha del alta médica el trabajador ha continuado prestando servicios hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la que inicia nuevo proceso de IT con el diagnostico de bronquitos aguda.
Que el artículo 169.1 a) del TRLGSS establece que tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Por otro lado el artículo 170.1 del mismo texto legal establece que: '1. Hasta el cumplimiento del plazo de duración de trescientos sesenta y cinco días de los procesos de incapacidad temporal, el Instituto Nacional de la Seguridad Social ejercerá, a través de los inspectores médicos adscritos a dicha entidad, las mismas competencias que la Inspección de Servicios Sanitarios de la Seguridad Social u órgano equivalente del respectivo servicio público de salud, para emitir un alta médica a todos los efectos.
Cuando el alta haya sido expedida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, este será el único competente, a través de sus propios inspectores médicos, para emitir una nueva baja médica producida por la misma o similar patología en los ciento ochenta días siguientes a la citada alta médica....' Pues bien en el supuesto de autos resulta que el actor tras un proceso de baja por IT iniciado el día 4 de noviembre de 2014 con el diagnostico de 'cardiopatía isquémica' el INSS procedió a darle a emitir el alta el 19 de febrero de 2016, y la nueva solicitud de baja en fecha de 20 de abril de 2016 no era procedente, por cuanto que se trataba de la misma patología que presentaba el día 19 de febrero cuando se expide el alta; siendo además de destacar que el trabajador desde la fecha del alta hasta diciembre de 2017 continuo desarrollando su trabajo habitual.
Por consiguiente es obvio que no reunía las condiciones necesarias para iniciar una nueva baja de IT por recaída, pues además de la documental médica no se infiere la imposibilidad de trabajar y prueba de ello es que tras el alta siguió prestando servicios hasta diciembre de 2017 que inicio nueva baja pero con diagnostico diferente por bronquitis crónica.
Y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Héctor contra la sentencia de fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho dictada por el juzgado de lo social nº 2 de refuerzo de la Coruña, en los autos 616/2016 seguidos a instancia del actor frente al INSS y la MUTUA MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sobre Incapacidad temporal debemos confirmar y confiramos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
