Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 442/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 55/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 442/2007
Núm. Cendoj: 28079340012007100465
Encabezamiento
RSU 0000055/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00442/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 55/07
Sentencia número: 442/07
J.A.P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilma Sra. Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 55/07, interpuesto por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ DELGADO, en nombre y representación de INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 34 de Madrid, no habiendo sido impugnado por DÑA. Soledad ni por INSTITUO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO: Que según consta en los autos 1226/03, del Juzgado de lo Social 34 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Soledad , contra INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD E INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación de CANTIDAD, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, se dictó sentencia con fecha 29 DE MARZO DE 2003 , en la que se estimó la demanda formulada.
SEGUNDO: Con fecha 15 de noviembre de 2004 se dictó sentencia por esta Sala, desestimándose el recurso de suplicación interpuesto por el IMSALUD.
TERCERO.- Con fecha 26/06/06 se dictó por el juzgado de lo social nº 34 de Madrid Auto en el presente procedimiento acordando la desestimación de impugnación de la liquidación de intereses.
CUARTO.- Con fecha 19/07/06 en Decanato, se presentó escrito por la parte demandada INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD interponiendo recurso de reposición contra la anterior resolución, de lo que se dio traslado a las demás por el plazo de CINCO días, no siendo impugnado.
QUINTO.- Con fecha 3 de octubre de 2006, se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Debo confirmar la resolución recurrida (Auto de 26/06/06 ) e imponer al SERMAS sanción pecuniaria de CIENTO OCHENTA EUROS, por su temeridad y mala fe".
SEXTO.- Frente a dicho Auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada INTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por las contrapartes.
SEPTIMO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 DE ENERO DE 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
OCTAVO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 DE MAYO DE 2007, señalándose el día 13 DE JUNIO DE 2007 para los actos de votación y fallo.
NOVENO.- En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias: ninguna.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 29-3-04 se dictó sentencia por el Juzgado en las presentes actuaciones en la que, estimando la demanda, condenó al INSALUD, actual INGESA, a abonar a la demandante la cantidad de 40,21 euros, y al IMSALUD a abonarle la suma de 174 euros. Dicha sentencia devino firme al ser confirmada por el TSJ de Madrid y no admitirse recurso de casación para unificación de doctrina.
SEGUNDO.- Por propuesta de providencia de 23-2-06 se tiene por cumplido el principal objeto de la condena dictándose diligencia de tasación de costas y liquidación de intereses el 24-4-2006, presentándose escrito de impugnación a la liquidación de intereses por la letrada de la Comunidad de Madrid por escrito de 17-4-2006.
TERCERO.- Por auto de 26-6-2006 se desestimó la impugnación de la liquidación de intereses aprobándose la practicada por el Sr. Secretario. Interpuesto recurso de reposición por la Comunidad de Madrid contra el citado auto fue desestimado por el de 3-10-2006 , el cual funda su decisión en base a que los intereses legales se extienden hasta la fecha de la sentencia y los procesales desde esta fecha, y no desde la firmeza o notificación. Además de considerar la pretensión insostenible, el auto impone sanción pecuniaria por importe de 180 euros por temeridad y mala fe, al considerar "sistemática la actitud del SERMAS de impugnar la totalidad de las liquidaciones de intereses con independencia de los criterios utilizados en los mismos y del importe, en muchos casos incluso ridículos, como en el presente (8,59 euros)".
CUARTO.- El auto de 3-10-2006 se recurre en suplicación por el Servicio Madrileño de Salud instrumentando dos motivos, con idónea cobertura procesal en el apartado c) del art. 191 LPL , denunciando infracción de los preceptos que cita, aduciendo, como núcleo de su argumentación, la regulación que, de los intereses de la mora procesal, hace el art. 576 de la LEC , deja a salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Especialidades que se contemplan, entre otros preceptos, en el art. 23.3 de la Ley General Presupuestaria, cuyo segundo párrafo dispone: "Si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública Estatal dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el art. 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido dicho plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación". En la misma línea se manifiesta el art. 41 de la
Año 2004:
157 días (del 28 de julio al 31 de diciembre).
Tipo de interés: 3,75%
Total de intereses: 2,80
Año 2005:
303 días: (del 1 de enero al 31 de octubre).
Tipo de interés: 4%
Total intereses:5,79
Total intereses: 8,59 Euros
Denuncia, por otra parte, indebida aplicación del art. 97.3 de la LPL e infracción de lo dispuesto en el art. 285.2 d) y 239 de la LPL, ya que la sanción pecuniaria del art. 97.3 está prevista para ser impuesta en sentencia, no en ejecución, por lo que, al margen del escaso montante de los intereses, no debe perderse de vista estamos ante dinero público, y de ahí que deban agotarse los recursos que la normativa ofrece para evitar infracciones que repercutan en el erario público, máxime atendiendo al error de datación de la sentencia de instancia, lo que supone gravar un año de intereses de demora cuando en ese año no ha habido demora alguna.
QUINTO.- Lo primero que esta Sala ha de plantearse es la admisibilidad del recurso de suplicación.
En principio, como norma general, contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se da nuevo recurso, ni siquiera el de suplicación, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la LPL, sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda. [Artículo 184.2 LPL ].
Los supuestos que expresamente dan lugar al recurso de suplicación contra los autos que resuelvan el recurso de reposición son los siguientes
Los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.[ Artículo 189.2 LPL ].
Los que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación, [artículo 189.3 LPL ] si bien ello debe entenderse sin efecto a consecuencia de la eliminación del requerimiento de inhibición [ artículos 63 a 65 LEC 2000 ] y contemplarse como única cuestión de competencia la declinatoria.
Los que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, declare la incompetencia por razón de la materia. [Artículo 5 y 189.4 LPL ].
Respecto de la cuestión relativa a si cabe interponer recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia que decide sobre la aplicación de los intereses previstos en el art. 921 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, 576 de la vigente de 2000 , la STS , Sala 4ª, 1-2-1999, rec. 1683/1998 , razona, remitiéndose a sentencias anteriores, lo que sigue:
a) El art. 189-2 de la Ley Procesal laboral dispone que cabe recurso de suplicación contra los autos dictados en ejecución de sentencia cuando los mismos "contradigan lo ejecutoriado"; debiéndose de resaltar que, precisamente, esta contradicción con lo ejecutoriado constituye el núcleo esencial de esta norma, como también lo constituía con respecto al art. 1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deduciéndose así de numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo de distintos órdenes jurisdiccionales, de las que mencionamos las de la Sala de lo Social de 7 de Mayo de 1984, 30 de Mayo y 7 de Octubre de 1987 , 26 de Diciembre de 1988 y 13 de Febrero de 1990 , entre otras muchas.
b) Por otro lado, hay que tener presente que la obligación de pago de intereses que impone el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, actual 576 , es una obligación que se genera "ope legis", es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia", como también han sostenido múltiples sentencias de diferentes Salas de este Tribunal, de las que citamos las de esta Sala de lo Social de 9 de Julio de 1984, 14 de Mayo de 1985 , 2 de Diciembre de 1988 y 7 de Febrero de 1990 , entre otras.
c) Pues bien, estando esta obligación de satisfacer intereses comprendida por imperativo legal en el propio mandato de la sentencia, resulta claro que, si ésta no dice nada a este respecto y, correspondiendo la aplicación de estos intereses, el Juzgado de lo Social, que la ejecuta, dicta auto en el que no los reconoce, este auto contradice dicho mandato, es decir, "contradice lo ejecutoriado"; y lo mismo sucede en la situación contraria en que, cuando por cualquier causa o motivo no proceda la aplicación de esos intereses por no entrar en juego el referido art. 921 .
d) Por consiguiente, si la parte que interpone recurso de suplicación contra el auto de que se trate, dictado en ejecución de sentencia, se basa en alguna de estas dos situaciones, es obvio que lo que en definitiva alega en tal recurso es que esa resolución que impugna es contraria a lo que ordena la sentencia que se está ejecutando, y por ende ese recurso encaja con nitidez en el art. 189-2º de la Ley de Procedimiento Laboral .
El recurso de suplicación interpuesto en cuanto al cálculo de los intereses debe así ser admitido y entrarse a conocer del mismo.
En realidad el auto recurrido, no da respuesta directa a lo planteado por la parte recurrente, esto es, si los intereses procesales deben calcularse a partir de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial, por tratarse de una Administración que se beneficia de las especialidades de la Hacienda Pública, sino que se circunscribe, con cita de distintas sentencias de la Sala de lo Social del TS, a que ha de estarse en cuanto a su devengo a la sentencia de instancia y no a la que resuelve el recurso declarándola firme.
En efecto, este último aspecto es claro y en ello no hay discrepancia entre las partes: ha de estarse a la fecha de la sentencia de instancia. El TS, Sala 4ª, en sentencia de 22-2-2001, rec. 2861/2001 , afirma que los intereses derivados de resoluciones judiciales de condena a las entidades públicas, son exigibles transcurridos tres meses desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia firme. La Sala señala que, con base en la jurisprudencia constitucional y una interpretación concordada de los arts. 921 LEC 1881 (576 de la de 2000 ) y 45 LGP, para exigir el abono de intereses al litigante vencido, se conserva el período de espera de tres meses desde la notificación de la sentencia de condena, pero, siguiendo en este aspecto lo establecido en la regulación procesal común, no se exige a dicha resolución el requisito de firmeza. Por tanto, y de manera inequívoca, los intereses de sentencias de condena a las Administraciones públicas se devengan desde la sentencia de instancia.
En esta misma dirección la Sentencia de la Sala Cuarta del TS de 13-12-2002, rec. 1609/2002 , recordando el precedente de la de 4 de noviembre de 1997, (Rec. 1698/97), señalaba que:
"La materia controvertida ha sido objeto de la sentencia de 18 de abril de 1996 del Tribunal Constitucional que declaró que dicho artículo no es inconstitucional siempre que se interprete que la resolución "... desde la cual han de correr los intereses, es la dictada en la primera instancia..." Razona la sentencia citada que la Hacienda Pública en su obligación de pagar el interés de demora en su función indemnizatoria que responden a una exigencia material de la justicia, principio rector de nuestro Estado de Derecho, ha de ser tratada en igualdad con el ciudadano, por lo que no hay razón constitucionalmente relevante para un trato distinto en elemento temporal previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Dejando a salvo la cuantía de los intereses y el plazo de gracia de tres meses extremos que fueron objeto de la sentencia 206/1993 que justificó la constitucionalidad de los mismos. Así pues, distinguiendo entre firmeza y ejecutoriedad de la sentencia se concluye que la resolución judicial a que se refiere el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria no es otra que la de instancia, y por ello los intereses se devengaran en las mismas condiciones temporales que las previstas en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
Por su parte, la sentencia 206/1993 del Tribunal Constitucional , argumentaba para declarar la constitucionalidad de la especialidad de la normativa de intereses en las Haciendas públicas lo siguiente: "no es la posición preeminente de la Hacienda pública, personificación sectorial de la Administración, como titular de potestades y prerrogativas, el dato determinante del diferente tratamiento respecto de los "intereses procesales" en ejecución de las Sentencias, sino al contrario, la minusvalía derivada de los principios de legalidad y de contabilidad pública a los cuales aparece sometida constitucionalmente, que condicionan su actuación y obstaculizan la agilidad de movimientos muy por bajo del nivel de los particulares en el ejercicio de su libertad (autonomía de la voluntad en el campo jurídico). En definitiva, se produce siempre, haya o no haya consignación presupuestaria, una demora inercia o institucional, achacable al sistema de garantías para el correcto manejo de los dineros públicos que se traduce en un procedimiento plagado de cautelas, en beneficio de todos, demora pues no imputable a la Administración como persona pública ni a sus agentes. No se trata de una tardanza caprichosa o arbitraria sino que hinca su raíz en razones profundas de los intereses generales a los cuales ha de servir la Administración y en las características objetivables de ésta. Si ello se pone en relación con el carácter punitivo, sancionador o disuasorio del recargo de dos puntos cuestionado, resulta que esa demora inmanente no puede ser llamada "mora" en un sentido rigurosamente jurídico, pues tal calificación no corresponde propiamente a cualquier retraso sino al retraso culpable en cumplir la prestación debida, según ha sido definida jurisprudencialmente sin desmayo alguno, conformando doctrina legal al respecto con el valor normativo complementario que le asigna el Código Civil (art. 1.6 ).
Con relación al cómputo de la mora de los intereses procesales el art. 41 de la Ley 9/90 de la Comunidad de Madrid precisa que si las Instituciones o la Administración de la Comunidad o sus Organismos Autónomos no pagaran a sus acreedores dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrán de abonarle el interés señalado en el art. 32 de esta Ley sobre la cantidad debida, desde que el acreedor reclame por escrito el cumplimiento de la obligación.
Fijado lo anterior, el recurso ha de alcanzar éxito parcial , pues deviene aplicable el juego de los artículos 576 LEC y 41 de la Ley 9/1990 de la CAM , de manera que lo determinante es que el SERMAS ha abonado el principal en fecha 31-10-2005, transcurridos más de tres meses desde que se le notificó la sentencia de instancia, el 27-4-2004 , y por ello, son computables los intereses desde la sentencia de instancia, lo que no habría acontecido en el caso de que hubiera abonado tal principal dentro de dicho plazo de los tres meses. Dicho de otro modo: No es posible, como propugna el SERMAS, computar la mora a partir de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. Lisa y llanamente, si hubiera abonado el principal dentro de los tres meses no habría condena de intereses.
En cambio, lleva razón el SERMAS cuando afirma existe error de datación de la sentencia, ya que, en efecto, no se dictó el 29-3-2003 ,sino un año después, 29-3-2004, lo que se advierte claramente del hecho de que fue presentada demanda en el Juzgado el 2-12-03, y la vista se señaló para el 29-3-2004 , dictándose sentencia acto seguido ese mismo día , notificada al Servicio Madrileño de Salud el 27-4-2004 , efectuándose el pago a 31-10-2005.
Es por ello que el cálculo de liquidación den intereses del que debemos partir es el siguiente:
Año 2004:
177 días (del 29-3-2004 al 31-12-2004).
Tipo de interés: 3,75%
Total de intereses: 4,95 euros.
Año 2005:
303 días: (del 1 de enero al 31 de octubre).
Tipo de interés: 4%
Total intereses:5,79
Total intereses año 2004 más año 2005: 10,74 euros.
También debe alcanzar éxito el segundo motivo, al no ser procedente la imposición de sanción pecuniaria por temeridad o mala fe de la Administración, y no tanto por aplicación de los artículos traídos a colación por la recurrente, referidos a apremios pecuniarios en ejecución, cuanto porque existe error de datación de la sentencia de instancia, y por consiguiente, si esto es así, mal cabe deducir temeridad o mala fe de quien recurre para corregir una resolución judicial no ajustada a Derecho, aparte de que, como acertadamente razona la Comunidad, lo relevante, no es el escaso montante de los intereses, sino tratarse de dinero público recaudado al contribuyente, por lo que es perfectamente comprensible la Administración trate de agotar los recursos que la Ley ofrece para evitar infracciones que repercutan en su erario.
El recurso, por lo razonado, se estima en parte, debiéndose estar al cálculo más arriba reseñado, esto es, cuantificando el total de intereses debidos en 10,74 euros.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 , razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO MADRILEÑO DE LA SALUD contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social 34 de los de MADRID de fecha 3 DE OCTUBRE DE 2006 , en sus autos 1226/03, seguidos a instancia de DÑA. Soledad contra dicha parte recurrente y contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, en reclamación de CANTIDAD, y con revocación de la liquidación de intereses practicada, fijamos los intereses procesales debidos en 10,74 euros, dejando sin efecto la sanción económica por temeridad impuesta.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal 1006 de la calle Barquillo, nº 49, 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 (seguido del nº de recurso) que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la Calle Miguel Angel, nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
