Sentencia Social Nº 442/2...il de 2011

Última revisión
09/06/2011

Sentencia Social Nº 442/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 318/2011 de 14 de Abril de 2011

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Orden: Social

Fecha: 14 de Abril de 2011

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 02003340022011100146

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2011:926

Núm. Roj: STSJ CLM 926/2011

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00442/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100332

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000318 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION 0000243 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s: Eulogio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Florentino

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

__________________________________________________

En Albacete, a catorce de abril de dos mil once.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 442 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 318/11, sobre Incidente de Ejecución, formalizado por la representación de Eulogio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 25-11-2010 , en los autos ejecución de títulos judiciales número 243/10, siendo recurrido Florentino y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Montiel González, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Auto recurrido dice en su parte dispositiva: "Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Eulogio , contra el auto de 25-10.10, manteniéndolo en todos sus términos.".

SEGUNDO.- Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- La representación procesal de Eulogio ha interpuesto recurso de reposición contra la resolución dictada en estos autos con fecha 25-10-10.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas por plazo común de cinco días, con el resultado que obra en las actuaciones.".

TERCERO.- Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia infracción de los arts. 517 y 548 , en relación con los arts. 556 y 583 todos de la LEC .

Como antecedentes indiscutidos por las partes cabe señalar que en el proceso seguido en la instancia se dictó sentencia de fecha 30 de julio de 2010 en la que, estimando la demanda formulada por el trabajador, se condenaba a la empresa a que le abonase la cantidad de 34.014 €.

La sentencia fue notificada a la parte demandada el día 22/07/2010, que anunció recurso de suplicación dentro de legal plazo por escrito de fecha 29/07/2010, pero sin dar cumplimiento a las obligaciones prevista en los arts. 227 y 228 de la LPL , de efectuar el correspondiente depósito por importe de 150 €, y consignar o asegurar el importe de la condena, razón por la que el Juzgado dicta Auto de fecha 03/09/2010 por el que se tiene por no anunciado el recurso de suplicación, conforme al art. 193.2 LPL , y se declara firme la sentencia, auto que se notifica a la parte demandada el 21/09/2010.

El 15/09/2010 se solicita la ejecución de la sentencia por el demandante, solicitud que es atendida por Auto de 22/09/2010 que ordena despachar la ejecución de la sentencia, y el 24/09/2010 se procede por la entidad demandada al abono del importe de la condena mediante su ingreso en la cuenta del Juzgado. No obstante, por diligencia de ordenación del Secretario Judicial de 27/09/2010 entre otras cosas, se requiere a la parte ejecutante que presente tasación de costas y liquidación de intereses, lo que dicha parte lleva a efecto por escrito de 13/10/2010.

Sin embargo, en ese misma fecha de 13/10/2010 se formula por la parte demandada oposición a la ejecución al entender que por el Juzgado no se ha respetado el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia a que se refiere el art. 548 de la LEC , presentando alegaciones la parte actora, y concluyendo el incidente por auto de fecha 25/10/2010 que estima la oposición a la ejecución y ordena el archivo de las actuaciones, auto que se recurre en reposición por la parte demandante y que es confirmado por el auto de 25/11/2010 , que ahora se recurre en suplicación.

La cuestión que se suscita se centra en la interpretación del art. 548 de la LEC , a fin de determinar desde cuando ha de computarse el plazo de espera de 20 días de la ejecución de resoluciones judiciales. El mencionado precepto, en la redacción dada por Ley 13/2009, de 3 noviembre , dispone que "No se despachará ejecución de resoluciones procesales o arbitrales, dentro de los veinte días posteriores a aquel en que la resolución de condena o de aprobación del convenio haya sido notificada al ejecutado".

Atendiendo a una interpretación literal del texto legal, a la que ha de atenderse de manera primordial ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2009 : " la interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 Código Civil y muy singularmente al elemento de la literalidad, conforme al cual el intérprete debe estar «al sentido propio» de las palabras utilizadas en el precepto (así lo hemos manifestado en reiteradas ocasiones, y entre ellas recientemente en las SSTS 04/05/06 , 13/03/07 , 31/10/07 y 27/05/08 "), no ofrece duda que el plazo de espera o gracia que el ordenamiento jurídico otorga al demandado, contra el que se ha dictado sentencia condenatoria, antes de que el tribunal pueda despachar ejecución, comienza desde la fecha de notificación de la resolución judicial, y no desde que adquiera firmeza tal resolución.

Es cierto que una sentencia de condena firme constituye título que lleva aparejada ejecución (art. 517.2.1º LEC ), pero no basta con que la resolución sea ejecutoria para despachar ejecución, sino que es preciso que medien 20 días desde la notificación de la misma (salvo los supuestos señalados por la Ley). Se trata de un plazo de gracia cuya finalidad es la de facilitar al ejecutado el cumplimiento voluntario de la resolución, evitando así la necesidad de acudir al proceso de ejecución.

Dichos plazos (el necesario para adquirir firmeza y el de espera), no son consecutivos, sino que solapan y discurren paralelamente, ambos desde la notificación de la resolución, de modo que la firmeza de la sentencia dictada en la instancia se adquiere por el transcurso del plazo de cinco días sin anunciar el recurso de suplicación desde la notificación de aquella (art. 192.1 LPL ), mientras que el período de espera de 20 días comienza también con la notificación de la sentencia. No puede inferirse de los términos del art. 548 LEC que el cómputo del plazo deba iniciarse a partir del momento de la firmeza de la sentencia, como se sostiene en la resolución recurrida, y ello por que la finalidad del plazo de espera no es la dilatar el inicio del proceso de ejecución, sino precisamente la de evitar dicho proceso, de modo que, notificada la sentencia condenatoria, corresponderá al demandado optar por el cumplimiento voluntario de la sentencia o la formulación del pertinente recurso, que evita la firmeza de la resolución pero que posibilita la ejecución provisional de la misma (art. 287 y ss LPL ).

Pero con la aplicación del precepto en sus términos literales lo que se impide son las maniobras dilatorias que pueda emprender la parte condenada, al interponer recursos manifiestamente improcedentes, con vulneración del principio de la buena fe procesal recogido en el art. 247 LE y 11.1 LOPJ , que pretendan alargar el plazo de espera, si el mismo se computase desde la firmeza de la sentencia, al ser precisa cierta tramitación procesal para su desestimación; tal como ha ocurrido en el presente caso, en el que la parte condenada anuncia un recurso de suplicación en el que ya desde el principio se admite el incumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión a trámite del mismo (se reconoce la falta de la consignación o aval de la cantidad objeto de la condena), por lo que se trata de un recurso claramente abocado a su desestimación. Dicha maniobra puede impedir que la sentencia adquiera firmeza y, por consiguiente, la condición de título ejecutivo, pero no paraliza el curso del plazo de espera, que discurre desde la notificación de la resolución en perjuicio del litigante de mala fe.

En el presente caso, la sentencia de instancia se notificó al demandado el día 22/07/2010, por lo que el plazo de 20 días hábiles de espera concluyó el 20/09/2010, teniendo en cuenta que el mes de agosto es inhábil para este proceso (art. 43.4 LPL ) y también lo son los sábados y domingos (art. 130.2 LEC ); y por auto de 03/09/2010 se tuvo por no anunciado el recurso de suplicación intentado contra aquella; por lo que cabe concluir que el auto despachando ejecución de fecha 22/09/2010 era conforme a derecho, pues se daban las dos condiciones requerida en la ley: firmeza de la sentencia y transcurso del plazo de 20 días de espera desde la notificación de la resolución, mientras que el ejecutado había depositado la cantidad adeudada el día 24/09/2010, fuera del indicado plazo de espera.

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado frente al auto de fecha 25/11/2010 , que confirma el anterior de 25/10/2010, resoluciones que se dejan sin efecto en cuanto que estimaban la oposición de la parte ejecutada, ordenando que continúe la ejecución despachada por auto de fecha 22/09/2010 por sus trámites.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Eulogio , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, siendo recurrido Florentino , contra auto de fecha 25/11/2010 , que confirma el anterior de 25/10/2010 y dejando sin efecto tales resoluciones en cuanto que estimaban la oposición a la ejecución de la parte ejecutada, procédase a continuar la ejecución despachada por auto de fecha 22/09/2010 por sus trámites.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0318 11 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista; debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 €), que deberá ingresar en la Cuenta indicada anteriormente con el concepto de deposito para recurrir, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en esta Secretaría junto con el escrito del recurso de casación.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de abril de dos mil once. Doy fe.

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