Última revisión
08/02/2012
Sentencia Social Nº 442/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2011 de 08 de Febrero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 442/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100401
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:953
Encabezamiento
Recurso nº 1253/11 (LC) Sentencia nº 442/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 442/12
En el recurso de suplicación interpuesto por Lorena , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos núm. 196/10 ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente, contra CASAS NOBLES HOSTELERAS, S.L., se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día diecinueve de noviembre de dos mil diez por el referido juzgado, en la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
""PRIMERO.- La trabajadora ha venido prestando servicios para la empresa demandada, en el centro de trabajo Hotel Colón sito en Playa Costa Ballena de Rota , con antigüedad desde el 19 de agosto de 2002, mediante Contrato de Trabajo Indefinido, a tiempo completo, con la categoría profesional de Encargada de lavandería, y percibiendo un salario, a efectos de despido, de 44 ,90 euros diarios, y ostentando representación legal de los trabajadores en su condición de miembro del Comité de Empresa.
SEGUNDO.- El 27-1-10 se efectuó pliego de cargos con imputaciones disciplinarias a la actora, notificado a la misma el 1-2-10. El 5-2-10 contestó la actora en descargo. Se le entrega copia del pliego de cargos al Comité de Empresa el 9-2-10, informándole de la incoación del expediente. El 15-2-10 la actora fue despedida por carta del siguiente tenor:
"La dirección de esta empresa incoó el pasado mes de enero expediente contradictorio por una serie de hechos. Como quiera que se encontraba usted de vacaciones , se le remitió por burofax, siéndole entregado el pasado 1 de febrero de 2010.
Hemos analizado sus alegaciones de fecha 5 de febrero de 2010 en las que se limita a negar todos los hechos y manifestar que usted siempre ha tratado con respeto a todo el mundo. Igualmente hemos procedido a cotejar y comprobar cada uno de los hechos que se le comunicaron, manteniendo entrevista con todo el personal afectado. A la vista de todas esas actuaciones comprobatorias, entendemos que han quedado demostrados todos los hechos y comportamientos que se le imputaban en la carta de incoación de expediente y por tanto nos vemos obligados a proceder a su despido con efectos del día de hoy.
Los hechos concretos que se le imputan son los siguientes:
1º Desde principios del 2009 y durante todo ese mismo año, ha venido usted tratando con absoluto desprecio a sus subordinadas con frases despectivas y en ocasiones gritándoles. Concretamente, cuando sus compañeras han salido de la lavandería por alguna cuestión del hotel, y han subido a alguna planta, usted les ha gritado de malas formas: "quien eres tú para subir, la jefe de lavandería soy yo".
Aquella ocasión , ocurrió concretamente el pasado 19 de mayo, que resultando que la llamaron a usted para que atendiera una solicitud de una camarera de pisos y ante la imposibilidad de localizarla , desconociendo su ubicación, fue su compañera Doña Amanda con el fin de no hacer esperar al cliente que había solicitado unas almohadas. Siendo entonces cuando usted le faltó al respeto a Doña Amanda, ante Doña Andrea que presenció dicho comportamiento.
2º Cada vez que su compañera Doña Amanda, concretamente ha aportado alguna idea o mejora para el trabajo, usted no solo se la anula, sino que la rebate despectivamente.
Además hemos podido comprobar que en represalia por ese afán de sus compañeras de mejorar o de que mejore el servicio , usted les contesta, deshaciendo y modificando sus turnos de descanso, negándoles la posibilidad de descansar determinados días concretos o fines de semana que tenían solicitados con anterioridad. Esto ocurrió por ejemplo los días veintiocho de febrero y uno de marzo.
3º El día 10 de noviembre de 2009 se decidió convertir a su compañera Doña Amanda responsable de lavandería, de manera que tanto usted como ella compartirían la responsabilidad del departamento en cuestión. Usted ese día no se encontraba, y cuando se incorporó comentó a la dirección, de mala manera y gritando que no lo aceptaba.
Se le explicó que esa decisión no conllevaría quitarle nada, simplemente la empresa había decidido tener dos responsables en vez de una.
Una vez fuera del despacho usted se dirigió a su compañera y le dijo de mala gana y amenazándola "me has clavado un puñal por la espalda" "me la has jugado", "mala persona...".
4º En los últimos meses del año hemos podido observar que desaparece usted de su puesto sin comunicar a sus compañeras su posible ubicación , amén de provocar un empeoramiento del servicio y una descoordinación en las tareas del equipo de lavandería.
A modo de ejemplo, el 10-11-2009 usted pidió a Doña Elisabeth que se quedase en lavandería ya que usted estaba agobiada y prefería quedarse trabajando por las plantas. Ella accedió a su petición, sin embargo llamaban las camareras de piso para pedir reposiciones a la lavandería debido a que usted no se estaba pasando por las habitaciones para atender las peticiones de éstas. Por ello Doña Elisabeth subía a realizar el trabajo que a usted le correspondía debido a que no se encontraba ni en su departamento ni en las plantas de las habitaciones , desconociendo sus propias compañeras su paradero y volviendo a generar una descoordinación en el departamento. Esa desaparición de su puesto duró por lo menos 2 horas, sin que hasta el momento haya presentado usted justificación de ningún tipo.
5º Todas esas faltas de respeto y malos tratos de palabra y obra hacia sus compañeras se han observado también con la trabajadora Doña Lorenza .
El 11-11-2009 durante todo el turno estuvo usted dirigiéndose de malos modos y con contestaciones irónicas a sus compañeras Doña Lorenza y Doña Amanda . Sobre las 9:00 horas, de dicho día, hubo que explicarle a Doña Lorenza la forma de trabajo en su departamento con el fin de poder formar al personal y cubrir futuras vacaciones o bajas en dicho departamento (formación realizada con anterioridad a otras compañeras). Usted eludió dicha responsabilidad y se limitó a decir que usted ya no manda en el departamento de forma déspota e irónica.
Así se dirigió en repetidas ocasiones durante ese día y cada vez que Doña Lorenza le preguntaba algo de trabajo. Siempre de manera irónica , despectiva y absolutamente desagradable.
Ante dicha actitud, su compañera Doña Amanda le pidió un poco más de colaboración para intentar llevarse bien, usted contestó a gritos que: "no voy a trabajar contigo" "no somos compañeras". Además ese día se negó usted, una vez más, a realizar conjuntamente con ella las tareas que le atañen como responsable de departamento.
6º Lo mismo ocurrió el 12-11-2009 en presencia de Doña Lorenza, volviendo a dirigirse usted a gritos y en tono desafiante a Doña Amanda, cuando ésta le solicitó que se sentaran a realizar el cuadrante de la siguiente semana y planificar las vacaciones del 2010. Usted la ignoró hasta que con voz extremadamente elevada y despectiva le indicó que "las vacaciones y los cuadrantes se harán a mi manera y eso es lo que hay".
7º Ese mismo día 12-11-2-09, al comprobar Doña Amanda el estado arrugado de unas cortinas y pedirle explicaciones al respecto, usted contestó a ésta que Doña Lorenza las había metido mal en la secadora y las había estropeado. Al comprobarlo con Doña Lorenza , pudimos observar que ella no había utilizado la secadora, más aún teniendo en cuenta su desconocimiento referente al funcionamiento de ésta. Indicando dicha información, que la única persona que podía haberlo realizado era usted misma.
8º El 24-11-2009, Doña Lorenza le hizo a usted varias preguntas sobre la forma de llevar a cabo las tareas. Usted nuevamente de manera irónica y de malos modos contestó a su compañera que ella no estaba allí para enseñar a nadie, que se subía a planta a recoger la ropa y se marchó.
Más de una hora después llamaron camareras de piso desde la planta para que alguien subiera a recoger ropa , y al decirles su compañera de lavandería que usted había subido para ello , éstas les comentaron que no, que por allí no había ido nadie. Por tanto desconocemos que hizo usted durante al menos una hora.
Al no saber de su paradero y con el fin de no seguir entorpeciendo el trabajo, Doña Lorenza subió a la planta a recoger la ropa y realizar el trabajo que usted no hacía.
9º El 29-11-2009, usted prohibió a su compañera Doña Florinda, salir de la lavandería bajo ningún concepto, ni aunque llamaran para ir a recoger ropa. Esa prohibición la hizo usted gritando y de malos modos. Por ese motivo , al llegar Doña Elisabeth, esa otra compañera -Doña Florinda - a punto de llorar, le pidió a ésta que no la dejara sola con usted debido a las malas formas que utilizaba usted al dirigirse a ella y por la excesiva carga de trabajo que le obligada a efectuar mientras usted eludía el trabajo.
Al llegar la hora de salir, tras todo el día de humillaciones , contestaciones despectivas y gritos, así como de prohibiciones de moverse de su sitio, su compañera Doña Florinda se fue a casa llorando tras una conversación con sus Superiores en la que manifestaba que no podía aguantar esa situación y que casi prefería causar baja voluntaria en el trabajo.
A pesar de que la convencieron para que no se marchase, es evidente que no podemos tolerar que esto siga ocurriendo por lo que nos vemos obligados a imponerle la presente sanción.
Los hechos son de gravedad máxima y nos obligan a proceder a su despido con efectos del día de hoy."
Fue entregada copia de la carta de despido el 15-2-10 a la Presidente del Comité de Empresa.
TERCERO.- El 21-5-09 la empresa le hace una advertencia a la actora por escrito por incidentes ocurridos el 17-5-09, bajo apercibimiento de sancionarla si continúa en su actitud, folio 62, que damos por reproducido. La trabajadora Vicenta había presentado queja por escrito por esos hechos (folio 63 y 64).
El 1-7-09 se reúne la directora del hotel Costa Ballena , Pilar con la actora y Amanda, en relación a las incidencias de pisos del día 30-6-09, producidas en este departamento de pisos y en el departamento de lavandería, al no haberse hecho caso a las directrices de funcionamiento marcadas por la empresa. Dicha reunión se transcribe por escrito, folio 65, que damos por reproducido.
CUARTO.- Durante todo el 2009 la actora ha venido tratando con absoluto desprecio a sus subordinadas con frases despectivas y en ocasiones gritándoles.
El 19 de mayo del 2009 llamaron a la actora para que atendiera una solicitud de una camarera de pisos , y ante la imposibilidad de localizarla, desconociendo su ubicación, acudió su compañera Doña Amanda con el fin de no hacer esperar al cliente que había solicitado unas almohadas. Siendo entonces, cuando la actora le faltó al respeto a Doña Amanda, ante Doña Andrea que presenció dicho comportamiento, gritándole de malas formas.
QUINTO.- El fin de semana de 28-2 y 1-3-09 a Amanda le correspondía descansar y la actora le cambió el turno, alegando que era la jefa.
En abril 09 ante la llamada de la Dirección y la Subgobernanta a lavandería , no estando la actora, subió Amanda y aportó alguna idea sobre el arreglo de unas colchas. Después la actora le dijo a Amanda "quien eres tú para subir , la jefe de lavandería soy yo", gritándole delante de la subgobernanta.
SEXTO.- En los últimos meses del año la actora desaparece usted de su puesto sin comunicar a sus compañeras su posible ubicación, provocando un empeoramiento del servicio y una descoordinación en las tareas del equipo de lavandería.
El 10-11-2009 la actora pidió a Elisabeth que se quedase en lavandería, ya que le dijo que estaba agobiada y prefería quedarse trabajando por las plantas. Ella accedió a su petición, sin embargo llamaban las camareras de piso para pedir reposiciones a la lavandería debido a que la actora no se estaba pasando por las habitaciones para atender las peticiones de éstas. Por ello, Elisabeth subía a realizar ese trabajo , ya que la actora no se encontraba ni en su departamento ni en las plantas de las habitaciones, desconociendo sus propias compañeras su paradero y generando una descoordinación en el departamento. Esa desaparición de su puesto duró por lo menos 2 horas, sin que la actora presentara justificación de su ausencia.
SEPTIMO.- El mismo día 10 de noviembre de 2009 la empresa decidió convertir a Doña Amanda en responsable de lavandería, de manera que tanto la actora como ella compartirían la responsabilidad del departamento. La actora el día 10 de noviembre de 2009, cuando se entera del nombramiento de Amanda como responsable de lavandería de forma compartida con ella, pidió una reunión con la dirección , y le solicita a la Directora Pilar explicaciones, gritando, diciendo que le han quitado su cargo y dando un golpe en la mesa, no aceptando la nueva situación, le llaman la atención por su comportamiento y hace caso omiso , diciendo que está agobiada, que tiene ansiedad y pide permiso para marcharse del despacho.
Una vez fuera del despacho en la lavandería la actora se dirigió a su compañera Amanda y le dijo gritando "me has clavado un puñal por la espalda" "me la has jugado", "hija de puta...".
OCTAVO.- El 11-11-2009 durante todo el turno estuvo usted dirigiéndose de malos modos y con contestaciones irónicas a sus compañeras Lorenza y Amanda . Sobre las 9:00 horas , de dicho día, la actora tenía que explicarle a Lorenza la forma de trabajo en su departamento con el fin de poder formar al personal y cubrir futuras vacaciones o bajas en dicho departamento. La actora eludió dicha responsabilidad y se limitó a decir que ya no mandaba en el departamento y que no iba a enseñar a nadie de forma despectiva e irónica.
Ante dicha actitud, Amanda le pidió a la actora que se calmara y ella contestó a gritos que: "no voy a trabajar contigo" "no somos compañeras". Además ese día la actora se negó, una vez más, a realizar conjuntamente con ella las tareas que le atañen como responsable de departamento.
NOVENO.- El 12-11-2009 en presencia de Lorenza, la actora se dirigió a gritos y en tono desafiante a Amanda, cuando ésta le solicitó que se sentaran a realizar el cuadrante de la siguiente semana y planificar las vacaciones del 2010. La actora la ignoró y con voz extremadamente elevada y despectiva le indicó que "las vacaciones y los cuadrantes se harán a mi manera y eso es lo que hay".
DECIMO.- El 24-11-20090 Lorenza le hizo a la actora varias preguntas sobre la forma de llevar a cabo las tareas. Esta de manera irónica y de malos modos contestó a su compañera que ella no estaba allí para enseñar a nadie, que se subía a planta a recoger la ropa y se marchó.
Más de una hora después llamaron camareras de piso desde la planta para que alguien subiera a recoger ropa , y al decirles Lorenza que la actora había subido para ello, éstas les comentaron que no, que por allí no había ido nadie. Lorenza subió a la planta a recoger la ropa y realizar el trabajo que la actora no hacía.
UNDECIMO.- El 29-11-2009 la actora le prohibió a su compañera Florinda, salir de la lavandería bajo ningún concepto, ni aunque llamaran para ir a recoger ropa. Esa prohibición la hizo gritando y de malos modos. Por ese motivo, al llegar Elisabeth, Florinda a punto de llorar, le pidió a ésta que no la dejara sola con la actora debido a las malas formas que utilizaba al dirigirse a ella y por la excesiva carga de trabajo que le obligada a efectuar mientras que ella eludía el trabajo.
Al final de la jornada Florinda se fue a casa llorando tras una conversación con sus Superiores en la que manifestaba que no podía aguantar esa situación y que casi prefería causar baja voluntaria en el trabajo, aunque la convencieron para que no se marchase.
DUODECIMO.- La empresa ha recibido numerosas quejas , reclamaciones y denuncias frente a la actora por los anteriores hechos, procedentes de las trabajadoras, folios 48 a 64, que damos por reproducidos.
Elisabeth presentó escritos quejándose el 7, 8 y 10-11-09. El 11-11-09 Amanda presenta escrito en la empresa, comunicando el comportamiento de la actora. Lorenza presentó a la empresa varias quejas una del 16-11-09 , otra del 24-11-09, otra sobre los hechos del 25-11- 09. Elisabeth presentó una queja a la empresa de los hechos acaecidos el 29-11-09 entre Florinda y la actora. El 6-12-09 presentó idéntica queja sobre ese día Lorenza .
Varias trabajadoras dirigieron carta quejándose de la actuación de la actora al Secretario Provincial de UGT Casiano en diciembre 09.
DECIMOTERCERO.- La trabajadora desde Julio de 2009 viene padeciendo un trastorno mixto ansiodepresivo de evolución tórpida y continua actualmente con tratamiento. Este trastorno le origina crisis de ansiedad en varias ocasiones e inclusive, necesitando del servicio de emergencias y de ingreso 12 horas en observación hospitalaria. La actora no lo puso en conocimiento de la empresa.
Además de ello, causó baja médica, como consecuencia de padecer esguince y torcedura de pie desde el día 21-9-09 hasta el 5-11-09 y más tarde desde el día 28-12-09 hasta el 21-01-10, en esta ocasión diagnosticada de Cervicalgia.
DECIMOCUARTO.- La actora es miembro del Comité de Empresa, como tal ha participado en reuniones con la empresa, junto con los otros miembros del Comité, en concreto en alguna relativa a las dificultades y retraso en el pago del salario por la empresa.
DECIMOQUINTO.- Se ha presentado la papeleta de conciliación ante el CMAC.""
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte demandante, a quien la sentencia del juzgado de lo Social núm. 3 , de Jerez de la Frontera, de fecha 19 de noviembre 2010, le ha resultado adversa, desestimado su demanda por despido, por medio de su representación letrada, con su primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , LPL, invocando la infracción del art. 105.2 del Estatuto de los Trabajadores, ET, entendiendo que al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido y sin embargo en el acto del juicio la demandado basó buena parte de su argumentación, en nuevos hechos que no fueron alegados, ni en el expediente contradictorio , ni en la carta de despido, pero conociendo que la nulidad es el último remedio que se debe adoptar, siempre y cuando no exista otro remedio procesal, para solventar las posibles irregularidades que se denuncian, deben entenderse como requisitos mínimos exigibles para decretar la nulidad de actuaciones que se cite por el recurrente de modo concreto la norma procesal que estime violada, sin que se haya provocado, S.T.C.. 48/1990, que se haya infringido una norma procesal, que haya producido indefensión a la parte que denuncia tal defecto procesal , ST.C. 158/89 y que se haya formulado la oportuna protesta, salvo que la misma no se haya podido realizar, de la misma manera , el Tribunal Supremo, Sala 4ª, S. 29 de junio 2001, rec. 1886/2000 y las que en ella se citan, ha declarado que el recurso de casación para la unificación de doctrina puede fundarse, ciertamente , en infracción de normas procesales, pero también, que no toda infracción de tal clase es eficaz para ello, pues, de acuerdo con el carácter extraordinario de este recurso, ha de tratarse de infracciones susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , dependiendo el éxito de la denuncia no sólo de que el recurrente identifique correctamente la norma procesal quebrantada, que debe ser de las incardinables en el 205 c), es decir que "sea esencial" y que el quebrantamiento afecte a "las normas reguladoras de la Sentencia" o "a las que rigen los actos y garantías procesales"; ni de que acredite que, en efecto, se ha producido la infracción alegada. Será preciso además que el recurrente haya cumplido con el requisito inexcusable de formular denuncia o petición de subsanación del quebrantamiento alegado; exigencia impuesta por el art. 1693 LEC de 1881 -prevención que hoy recoge el art. 469. 2 de la vigente L.E.C. - de aplicación supletoria en el proceso laboral, conforme la Disposición Adicional Primera de la LPL -y ahora también por mandato del art. 4 de la actual LEC y 2º) Se haya producido una real indefensión para la parte que alega la infracción y en el presente supuesto , aunque se cita precepto procesal , aunque se refiera al ET y aunque se protestara por ello, no se produce indefensión, pues en el recurso , como se hace, se puede pedir la modificación , supresión o adición de los hechos declarados probados, como estipula el apartado b) del precepto procesal que ampara este motivo y lo hace el recurrente, ejercitando su Derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, procediendo por ello, la desestimación del motivo examinado.
SEGUNDO.- Dedica el recurrente su siguiente motivo de suplicación, al amparo del apartado b) del art. 191 LPL, a la revisión de los hechos probados, pidiendo la supresión de los hechos cuarto a undécimo, por ser copia de los que figuran en la carta de despido; la supresión de los hechos tercero y duodécimo , así como el párrafo segundo del hecho probado quinto, el párrafo in fine del hecho sexto y la segunda parte del párrafo primero del hecho séptimo, por señalar hechos que no constan , ni en el pliego de cargos , ni en la carta de despido; la supresión del párrafo primero del hecho quinto, en relación con el párrafo segundo del punto 2º, del hecho segundo, por ser contradictorios; la supresión del párrafo in fine del hecho sexto y del párrafo in fine, punto 4º, del hecho segundo, porque si bien tienen reflejo en la carta de despido, no aparecen en el pliego de cargos y por último , la supresión de los puntos 6º y 7º del hecho segundo, al imputarse a la actora unos hechos referidos a un día en el que la misma se encontraba de descanso semanal, citando documental, motivo que debe ser rechazado, pues es base indispensable para el examen del derecho aplicable cumplir unas determinadas exigencias, S.S.T.S.. 19 de febrero y 21 de diciembre 1998 y 15 de junio 2005, rec. 191/2004, fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse , citar concretamente la prueba documental o pericial que, por si sola , demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara y precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento y en el presente supuesto, de la prueba documental que se cita, respecto a su primera petición no se desprende lo que se quiere mantener, ya que la carta de despido no es pruebe documental que pueda servir de instrumento revisor de los hechos probados, salvo que en los mismos, citando aquella , se incluyera un texto distinto a su contenido; su segunda petición se limita a mantener que los hechos allí referidos, sobre incidencias y advertencia de ser sancionada, sobre quejas recibidas por la empresa por su actuación, los gritos que en presencia de la Subgobernanta dirigió a su compañera , el tiempo de desaparición del puesto de trabajo o la reclamación ante la Directora pidiendo explicaciones por el nombramiento de su compañera como corresponsable de la lavandería, no aparecen en el expediente, ni en la carta, por lo que no deben ser tenidos en cuenta, pues de otra manera se la provoca indefensión, pero son hechos acreditados y tan solo no se deberá tener en cuenta a la hora de fijar las imputaciones acreditadas , por lo que fue despedida, entre las que no se podrá incluir otros de los que no fuera imputada, sin perjuicio de constar en la carta y expediente, su comportamiento, cuando nombraron a su compañera corresponsable en la dirección de la lavandería o su falta de respeto a la compañera, gritándole, salvo la desaparición de dos horas de su puesto de trabajo; en la siguiente petición no se acreditan hechos contradictorios , sino con distinta redacción y lo que aparece en tal fecha, son días que tenía solicitados de descanso con anterioridad y en la Sentencia se recoge que le cambió el turno el fin de semana que le correspondía descansar, alegando que era jefa, con lo que no se desprende contradicción alguna; la supresión pedida en quinto lugar se articula, para sustituir la valoración de la prueba efectuada por la Juez, por la más interesada de la recurrente y por último, se tendrá que aceptar la pedida en cuarto lugar , respecto a la ausencia de dos horas que no le fue imputada en el expediente contradictorio, procediendo por ello, la desestimación, excepto en lo dicho, del motivo examinado.
TERCERO.- Articula la recurrente su último motivo de suplicación, con amparo en el apartado c) del art. 191 LPL, invocando la infracción de los arts. 54.2, 55.1, 60.2 y 68 del ET y la jurisprudencia que cita , entendiendo que para que las infracciones que tipifica el art. 54.2 ET , sean merecedoras de la sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y de gravedad suficiente, pues no todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador, es merecedor del despido , debe considerarse como contenido mínimo del expediente contradictorio, comunicación del pliego de cargos al trabajador afectado, a la representación colectiva, la Audiencia de ambos y que las infracciones anteriores al 10 de noviembre 2009, estarían prescritas.
En el presente supuesto que se examina, inalterado el relato fáctico , salvo en una ausencia del puesto de trabajo que no se imputó en el expediente contradictorio, lo que sucede en el presente caso examinado es que la trabajadora, Encargada de lavandería, durante todo el 2009 venía tratando con absoluto desprecio a sus subordinadas e iguales, con fases despectivas y gritándoles, en febrero y marzo le cambia el turno a una trabajadora a la que correspondía descansar, diciéndole que era la jefa y ese mismo mes, a la misma, Dña. Amanda , cuando subió ante la llamada de la Dirección, porque ella no estaba , por un asunto de colchas, se puso a gritarle delante de la Subgobernanta que quien era ella para subir, cuando la Jefa ere ella; en mayo fue llamada para que atendiera una solicitud de una camarera de pisos y como no la localizaban , acudió la anterior para no hacer esperar al cliente que había pedido unas almohadas , gritándole tras ello de malas formas ante una compañera; el 10 de noviembre desapareció de su puesto de trabajo, teniendo que realizar los servicios de atención a las plantas durante ese tiempo otra compañera, ese mismo día la empresa nombró a Dña. Amanda corresponsable de lavandería, por lo que la actora pidió explicaciones gritando a la Directora, dando un golpe en la mesa, ante lo que le llamó la atención y la misma hizo caso omiso, diciendo que está agobiada y que tenía ansiedad , pidiendo permiso para salir del despacho y una vez fuera, le dice a Dña. Amanda que le había clavado un puñal por la espalda , se la había jugado y que era una hija de puta; el 11 de noviembre, estuvo dirigiéndose de malos modos a Dña. Amanda y Dña. Lorenza , otra compañera y teniendo que explicarle a ésta, la forma de trabajo del departamento con el fin de formar al personal, para cubrir futuras vacaciones o bajas, eludió tal responsabilidad, limitándose a decir que ya no mandaba el departamento y que no iba a enseñar a nadie, dirigiéndose a ella de forma despectiva e irónica, pidiéndole Dña. Amanda que se calmara y ella a gritos le dijo que no iba a trabajar con ella y que no eran compañeras; el 12 de noviembre , cuando Dña. Amanda, en presencia de Dña. Lorenza, le dijo a la actora que sentara con ella para realizar el cuadrante de la siguiente semana y planificar las vacaciones del 2010, ésta con voz extremadamente elevada y despectiva, le indicó que las vacaciones y los cuadrantes se harían a su manera y eso es lo que había; el 24 de noviembre, Dña. Lorenza le hizo varias preguntas sobre la forma de llevar a cabo el trabajo y la actora de malos modos le dijo que no estaba allí para enseñar a nadie , se marchó diciendo que se iba a las plantas y una hora después, llamaron las camareras de piso para que subieran a recoger la ropa y Dña. Lorenza les dijo que había ido la actora, pero le comentaron que no había aparecido y tuvo que realizar el trabajo ella; el 29 de noviembre, le prohibió a una compañera, Florinda, salir de la lavandería bajo ningún concepto, ni aunque llamaran para recoger ropa, gritándole y con malos modos y cuando llegó otra compañera, Elisabeth , Florinda se puso a llorar y le pidió que no la dejara sola con la actora y al final de la jornada manifestó a los Superiores que no podía aguantar esa situación y que prefería pedir la baja voluntaria, aunque le convencieron para que no lo hiciera; por último, durante el mes de noviembre , estas cuatro trabajadoras han presentado quejas ante la dirección de la empresa, hecho que se declara probado, sin perjuicio de que nada se le comunicara, ya que los hechos de los que dimanan estas denuncias sí le fueron imputados, salvo los referidos a los días 7 y 8 de noviembre, en definitiva se acreditan comportamientos chulescos , autoritarios, prepotentes, con abuso de Superioridad, en distintos tiempos del año 2009, aunque, indica la Sentencia y se acredita , "de la documental y testifical de todas las testigos de le empresa en número de cinco se prueba que la actitud negativa de la actora es continua, aunque se agrava desde noviembre 2009, cuando se nombró otra responsable del departamento, que compartiría tareas con ella", añadiendo con acierto que, por tanto , no está afectada por la prescripción y el relato , en cualquier caso, conforma una conducta que indudablemente pugna como los más elementales usos sociales que exigen la ponderación y congruencia en las actuaciones de interrelación entre las personas, máxime cuando las mismas tienen lugar en el ámbito laboral , entre compañeros de trabajo, inferiores o Superiores jerárquicos , comportando una humillación y agravio personal, debiendo calificarse de grave atentado a la dignidad humana, Derecho básico recogido en el art. 4. 2 e) ET, conducta incardinable en el art. 54. 2. c) ET, por lo que sin perjuicio de realizar, ante toda falta cometida, necesariamente, un juicio de valor que tienda a objetivar su entidad y a su resultado se deberá aplicar las normas de equidad, cuya ponderación es siempre obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en este caso, los hechos componen la conducta que justifica el despido disciplinario acordado, pues para que ello sea así , la conducta realizada debe ser de posible imputación dolosa o por lo menos negligente y todo ello , aparece en el comportamiento de la trabajadora, comportamiento que fue voluntario, libre, reiterado, por lo que el mismo, es causa justificada de la decisión extintiva del contrato de trabajo por despido acordada y por último, como mantiene la jurisprudencia que cita, en interpretación del art. 68 del ET , que son exigencias básicas del expediente disciplinario que antes de imponer efectivamente la sanción, se oiga en él al interesado y a los restantes representantes del personal y tal trámite de audiencia se dio a la trabajadora el 1 de febrero 2010 y al Comité de Empresa el 9 de febrero, contestando tan solo la actora, el cinco de febrero, sin que se pronunciase el Comité, siendo despedida el 15 de febrero, por lo que puede considerarse el trámite cumplido, pues no se puede exigir que éste responda necesariamente, para entender efectuada la Audiencia , pues si no lo hace en tiempo que se considere prudente, puede entenderse que omite tal posibilidad , pues continúa la Sentencia declarando que "ni el Estatuto exige un especial trámite de apertura, ni que se celebre ante la misma una especie de antejuicio, con fases de alegaciones, prueba y decisión" y al entenderlo así la Sentencia recurrida no infringió los preceptos denunciados, sino que los aplicó atinadamente, procediendo por todo ello, la desestimación de este último motivo estudiado y del recurso, debiendo ser confirmada , la Sentencia recurrida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Lorena, contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. 3, de Jerez de la Frontera, de fecha 19 de noviembre 2010, recaída en autos promovidos por la misma , por despido, debiendo confirmar dicha Resolución.
Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a ocho de febrero de dos mil doce.
En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fe.

