Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 442/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 442/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100444
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 442/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JULIAN MONZON CASTAÑEDA, en nombre y representación de EURTRACK S. COOP , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Fulgencio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con estimación de lo alegado en la demanda condene a la mercantil EURTRACK S. COOP. a que abone al actor la cantidad de 31.650,15€, por los conceptos indicados en el cuerpo de este escrito. Así como los intereses devengados, con imposición de las costas causadas.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad deducida por D. Fulgencio frente a la empresa Eurotrack S.Coop y siendo parte el Ministerio Fiscal, debo condenar y condeno a dicha sociedad cooperativa a abonar al demandante la suma de 17.933,70 euros, dejando imprejuzgada la reclamación que efectúa la parte demandante respecto de la aportación realizada como socio trabajador en la cooperativa demandada al carecer este orden jurisdiccional social de jurisdicción para conocer la acción o la pretensión en tal sentido ejercitada, incumbiendo su conocimiento al orden jurisdiccional civil.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Eurtrack S. Coop., desde el 16 de noviembre de 2009 y hasta el 14 de septiembre de 2010, con la condición de socio trabajador. En concreto el 16 de noviembre de 2009 las partes suscribieron el contrato de sociedad que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido. En la cláusula primera se establece que el actor adquirirá la condición de socio trabajador desde la vigencia del contrato, y que el plazo de duración del contrato de sociedad es indefinido. En la cláusula tercera se establece que el importe de la aportación económica al fondo social por parte del demandante será de 1.003 euros, que se deben abonar en los plazos y condiciones a que se refiere la propia estipulación. La demandada tiene como objeto social el transporte de mercancías por carretera y actividades accesorias como almacenamiento, grupaje y agencia (escritura de constitución de la sociedad cooperativa y estatutos de la misma que obran unidos a los autos y que se dan aquí por reproducidos). Por ser la anterior la actividad de la sociedad cooperativa al tiempo de suscribir el contrato de sociedad, las partes concertaron también el contrato de cesión en régimen de arrendamiento de un vehículo tractor propiedad de la cooperativa demandada. En concreto se cede al actor en régimen de arrendamiento el vehículo de la marca Scania matrícula ....- NHT (contrato de cesión en régimen de arrendamiento del vehículo que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido). En la cláusula octava de este contrato de arrendamiento se hace referencia a que la arrendadora suscribirá póliza de seguro con cobertura a todo riesgo del vehículo, y que las cuotas de seguro serán por cuenta del arrendatario. Y en la estipulación novena se indica que todos los gastos de combustibles, autopistas, multas, sanciones, etc...., serán a cuenta de la parte arrendataria, y que se incluirán como conceptos de gasto en la liquidación mensual. SEGUNDO.- El demandante, tras la aclaración realizada en el acto del juicio, reclama a la sociedad cooperativa demandada el importe total de 19.317,05 euros en conceptos de aportación a la sociedad cooperativa, una vez extinguido el vínculo societario por imposición de sanción por falta muy grave -comunicación extintiva obrante al folio 36 de los autos-, y diferencias en el abono de las liquidaciones mensuales que la sociedad cooperativa efectuaba al demandante. En concreto tales diferencias se reclaman por el actor por los conceptos de kilometraje, facturas descontadas de notario, Gestrans, Geinko, facturas varias, satélite, teléfono, taller, y autopistas, todo ello conforme al detalle plasmado en el hecho cuarto de la demanda, en el escrito de subsanación de la misma, y en el cálculo final y definitivo que aportó el demandante y que obra unido al folio 130 de los autos, que se dan todos por reproducidos al no haberse impugnado la mera corrección aritmética por parte de la empresa demandada para el caso de que se estime la pretensión ejercitada por el actor, si bien discrepa de los conceptos reclamados y de los propios importes que incluye en cada uno de ellos el demandante. TERCERO.- Ha quedado acreditado que la empresa demandada descontó de las liquidaciones mensuales al actor las cantidades a que se refiere en su demanda, desconociéndose, en los términos que a continuación se indicará, en algunos casos, a qué responde el concreto importe descontado por la demandada en la liquidación mensual que entregaba al actor. La empresa abonaba al actor por cada kilómetro recorrido en el ejercicio de la actividad el importe de 0,63 euros, más el 18% en concepto de IVA. Cuando el actor empezó a prestar sus servicios el camión que tenía arrendado a la demandada tenía un total de 73.085 kilómetros realizados, y el 14 de septiembre de 2010, al entregar el actor el vehículo en la empresa tras concluir el vínculo que les unía, el camión marcaba un total de 217.543 kilómetros. No obstante, la empresa demandada abonó al actor un total de 128.569 kilómetros, reclamando el demandante por los 15.889 kilómetros de diferencia el importe de 10.010,07 euros, más 1.802 euros por el 18% del IVA correspondiente, y en total por este concepto el importe de 11.812,07 euros. La empresa demandada también descontó en marzo de 2010 al actor el importe de 367,09 euros por el concepto de una factura de notario, que la propia empresa demandada ha reconocido en el acto del juicio que no tuvo que descontar al actor y que por eso es cantidad que le adeuda. También se le descontó al demandante en mayo de 2010 186,59 euros en concepto de pago realizado a la empresa Gestrans por la realización de gestiones en abono de multas y trámites administrativos, contratada por la cooperativa a nombre de cada uno de los socios, y entre ellos, del demandante. En concreto la cooperativa abonó a dicha empresa 932,93 euros que, dividido entre los cinco camiones que integraban la cooperativa, incluido el que conducía el demandante, por él arrendado a la demandada, determina un importe por cada vehículo de 186,59 euros que es la cantidad deducida al actor (documento número 12, folios 255 y 256 de los autos). La empresa también descontó al actor el importe de 681,05 euros, por el concepto de pago a la empresa Geinko, si bien se desconoce a qué responde ese descuento o de dónde obtiene el correspondiente importe a descontar la empresa demandada. La empresa también descontó en enero de 2010 al actor 81 euros que no se justifica a qué responde tal concepto, y otro importe de 65,34 euros del cual se desconoce el criterio o razón por la que la empresa demandada ha imputado tal importe al actor a efectos del descuento en las liquidaciones mensuales. La cooperativa demandada ha procedido a descontar al actor, desconociéndose la razón por la que ha realizado tal descuento en las liquidaciones mensuales, el importe de 500 euros por el concepto de satélite y 134,55 euros en concepto de taller. Por el concepto de descuento de teléfono el actor reclama 126,21 euros, si bien no concreta ni razona de dónde obtiene dicho importe. Por el concepto de autopistas la cooperativa descontó en las liquidaciones mensuales al actor el importe total de 4.292,60 euros, que tampoco ha justificado de dónde obtiene el importe a deducir por ser imputable a gastos en autopistas realizados en los viajes o transportes realizados por el demandante. Por último, la cooperativa descontaba en cada liquidación mensual al actor, durante 10 meses, el importe de 70 euros en concepto de pago a cuenta de la aportación societaria del actor a la cooperativa (lo que hace un total de 700 euros en concepto de aportación social). Atendiendo a este resultado probatorio, caso de estimarse la demanda, y de conformidad con los distintos conceptos señalados y según hayan quedado justificados o no, el importe que adeudaría la empresa demandada al actor alcanza la suma de 17.933,70 euros, más 700 euros en concepto de aportación social, para el caso de que este orden jurisdiccional sea competente para conocer de las pretensiones ejercitadas en la demanda. CUARTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación el 20 de junio de 2011, instado el 10 de junio de 2011, teniéndose por intentado sin efecto por incomparecencia de la cooperativa demandada.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción y estimó parcialmente la demanda deducida por D. Fulgencio , condenando a la empresa Eurtrack S. Coop. a abonarle 17.933,70 euros, dejando imprejuzgada la reclamación relativa a la aportación realizada como socio trabajador en la cooperativa al carecer el orden social de jurisdicción para conocer de dicha pretensión.
Se alza en Suplicación la Cooperativa demandada formulando un primer motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que primero solicita la revisión del ordinal primero de la resultancia fáctica y, después, denuncia infracción del artículo 145.2 f) de la Ley 4/1993, de Cooperativas de Euskadi , en relación con la Disposición Final segunda de los Estatutos de la Cooperativa Eurtrak, así como la aplicación indebida del artículo 2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considerando que el Juzgador de instancia debió declarar la falta de jurisdicción para conocer de todas las pretensiones ya que las mismas deberían haberse sometido al arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas.
Motivos que no pueden acogerse en cuanto, como acertadamente razona la parte actora en su escrito de impugnación, el artículo 145.2 f) de la Ley de Cooperativas de Euskadi sólo resulta de aplicación cuando ambas partes lo soliciten, lo que no se produjo en el caso enjuiciado dado que el demandante acudió en primer lugar al Tribunal Laboral de Navarra a fin de realizar el oportuno trámite de conciliación, al que no compareció la empresa, momento en el que bien pudo solicitar el sometimiento al arbitraje del Consejo Superior de Cooperativas.
Pero es que, además, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 11 de octubre y 13 de diciembre de 2004 y 3 de febrero de 2005 han resuelto una cuestión similar a la planteada en el presente recurso, donde se cuestiona la validez de una cláusula de sometimiento de discrepancias a arbitraje de equidad prevista en los estatutos de una cooperativa de la Comunidad Valenciana. La decisión adoptada en esas sentencias es que los socios cooperativistas afectados tienen derecho de acceso a la jurisdicción sin necesidad de utilizar la vía extrajudicial prevista en la legislación autonómica. Es ésta también la solución que debemos adoptar en esta sentencia recurso, por lo que, el recurso debe ser desestimado.
El razonamiento que conduce a la solución señalada se puede obtener resumiendo en los siguientes puntos la fundamentación de nuestras sentencias precedentes:
1) Que el art. 2.ñ de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la jurisdicción social el conocimiento de «las cuestiones litigiosas que se promuevan... entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y sus socios trabajadores por su condición de tales», competencia jurisdiccional reconocida también en la vigente Ley 27/1999 de 16 de julio, General de Cooperativas;
2) Que el art. 24.1 de la Constitución española atribuye a toda persona el derecho fundamental a acudir a los tribunales de justicia para recabar tutela judicial efectiva, derecho que está configurado como un derecho-facultad o derecho-libertad y no como un derecho-deber;
3) la configuración como derecho-facultad del derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con el recurso al arbitraje, como han venido a reconocerlo las sucesivas Leyes de arbitraje (Ley 60/2003 de 23 de diciembre y anteriormente la por ella derogada
SEGUNDO.-En el siguiente motivo, sustentado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Adjetiva Laboral solicita la revisión del hecho probado tercero, sustentada en el contrato de sociedad, contrato de cesión en régimen de arrendamiento del vehículo tractor de Eurtrak a socio trabajador, las liquidaciones mensuales, rutas confeccionadas, Estatutos de la Sociedad Cooperativa, Libro Registro de Socios, etc.
El contenido del recurso, -el recurso en sí mismo-, se agota con esas discrepancias que no contiene ningún motivo articulado al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ni con cualquier otro fundamento legal. De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto «examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia» previsto en el art. 193 c) L.R.J.S .
Y esta omisión del recurso implica frontal inobservancia de lo normado en los arts. 193 letra c ) y 196.2 de la Ley de Enjuiciar Laboral , puesto que la Suplicación es, como ha declarado la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia, un recurso de carácter extraordinario, en el que la actividad de la Sala queda limitada a la pauta marcada por el recurrente, ya que los principios dispositivo y de rogación, como rectores del proceso, limitan la capacidad jurisdiccional para conocer, situándola en los estrictos límites con que la esencial condición de la congruencia debe cumplirse en la resolución judicial ( art. 218 LECiv ) sin invadir asuntos no debatidos ni tampoco aspectos extraños a la controversia, aunque pertenezcan al objeto litigioso, actuando de tal manera aquéllos principios con mayor vigor en sede de recurso extraordinario, en que la «cognitio» del Tribunal queda sujeta a dicho marco, no sólo en los aspectos fácticos del pleito, sino también en cuanto atañe a sus definiciones jurídicas e incluso a la provisión normativa del proceso, salvo en aquello que signifique lesión del orden público, lo que no acontece en el presente supuesto.
Y estas carencias en la construcción del Recurso, concretamente del segundo de sus motivos suponen la improsperabilidad del mismo.
TERCERO.-Procede la condena en costas de la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros (235.1 L.R.J.S.)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la empresa Eurtrack Soc. Coop. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 781/11, seguido a instancia de D. Fulgencio contra la empresa recurrente, en reclamación de Cantidades, confirmando la sentencia recurrida. Con condena en costas a la empresa recurrente, incluidos los honorarios de la Letrada del actor, que fijamos en 400 euros.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo, la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. y consignar el importe de la condena en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 046712, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo, el abono de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
