Sentencia Social Nº 442/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 442/2013, Juzgado de lo Social - Santander, Sección 4, Rec 81/2012 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Social Santander

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 442/2013

Núm. Cendoj: 39075440042013100093


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000442/2013

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En la ciudad de Santander, a 4 de diciembre de dos mil trece.

Vistos por mí, Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrado del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Santander, los presentes autos derivados de demanda en materia de cantidadregistrados bajo el número 81/12, promovidos a instancias de Don/Doña Ildefonso , defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Marta Alonso González, contra HERCASA XXI INGENIERIA CANTABRIA S.L., ESTRUCTURAS E INGENIERIA S.L. M3, ARRUTI SANTANDER S.A.,asistida por el Letrado don Santiago López Arenal, SIECSA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.,asistida por el letrado don Oscar Buenaga Ceballos ,y EL CORTE INGLES, defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. Mª José Bustamante Arce, atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora formuló demanda por escrito cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por reparto, en la que tras alegar los hechos y fundamentos legales en que apoya su pretensión terminaba suplicando se admita a trámite, y en su día, previa celebración del juicio correspondiente, se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se acordó dar traslado de la misma y convocar a las partes a la celebración de juicio verbal.

En la fecha señalada compareció la parte actora asistida por letrado, no compareciendo las empresas demandadas HERCASA XXI INGENIERIA CANTABRIA S.L. y ESTRUCTURAS E INGENIERIA S.L. M3, ni la Administración concursal de ARRUTI SANTANDER S.A., pese a la citación legalmente practicada.

Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en el contenido de su demanda, e interesó se tuviera por confesa a las empresas codemandadas, dada su incomparecencia y propuso asimismo prueba documental; las empresas propusieron documental y testifical, que fue declarada pertinente y se procedió a su práctica, dándose por terminado el acto y solicitando la actora en conclusiones sentencia de conformidad a sus pretensiones, quedando los Autos a la vista para ser dictada.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.


PRIMERO.-El demandante, D./Doña Ildefonso , ha prestado servicios laborales para la codemandada HERCASA XXI INGENIERIA CANTABRIA S.L.,con la categoría de oficial 1ª encofrador, antigüedad de 9 de marzo de 2004, y salario de 67'90 euros al día, con prorrata de pagas.

HERCASA XXI INGENIERIA CANTABRIA S.L. constituye grupo empresarial a efectos laborales con ESTRUCTURAS E INGENIERIA S.L. M3

SEGUNDO.-La empresa HERCASA XXI INGENIERIA CANTABRIA S.L., no ha abonado al trabajador las cantidades siguientes:

Junio 2011

Salario Base: 30,04 x 24 = 720,96 €

Plus Convenio: 18,40 x 16 = 294,40 €

Buzo: 7,82 €

Vacaciones disfrutadas: 62,58 x 6 = 375,47 €

Desgaste de Herramientas: 6,66 €

Pagas Extras: 7,82 x 30 = 234,45 €

Total: 1.639,76 €

Agosto 2011(18 días)

Salario Base: 30,04 x 18 = 540,72 €

Plus Convenio: 18,40 x 13 = 239,20 €

Buzo: 3,81 €

Desgaste de Herramientas: 5,41 €

Pagas Extras: 7,82 x 18 = 140,76 €

Vacaciones no disfrutadas: 62,58 x 1,9 = 116,40 €

Total: 1.180,98 €

Días trabajados desde enero/agosto 2011: 142 días

Dieta: 10,36 x 142 días: 1.471,12 €

Junio 2011: 19 horas extras x 13,23 = 251,37 €

TOTAL: .................. 4.543'23 euros.

TERCERO.-El demandante firmó los finiquitos obrantes a los folios 214 y 241 de las actuaciones.

CUARTO.-El actor estuvo trabajando para 'Hercasa Ingeniería Cantabria XXI, S.L.' y 'M3 Estructuras e Ingeniería, S.L.' cuando actuaban como empresas subcontratadas para las demás codemandadas 'Arruti Santander, S.A.' durante el mes de julio y tres días de agosto de 2011, 'Siecsa Construcciones y Servicios S.A.' durante los meses de junio y julio de 2011 y El Corte Inglés, S.A., Edianin S.L. (UTE) durante el mes de mayo de 2011.

A partir del día tres y hasta el día 18 de agosto de 2.011 el trabajador prestó servicios en la obra encargada a su empresa por SIECSA, - folio 118 de las actuaciones-.

QUINTO.-Se celebró entre las partes la conciliación previa, resultando intentada sin avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados han quedado plenamente acreditados por la prueba practicada apreciada en su globalidad y en particular por la documental presentada, lo que unido a la incomparecencia injustificada del grupo empresarial codemandado al acto de conciliación y al acto de juicio, que permite considerarle confeso ex art. 91.2 L.P.L ., otorgan a los anteriores hechos la condición de probados.

SEGUNDO.-Dispone el artículo 217 LEC que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Añade que incumbe al demandado la carga de la probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Teniendo en cuenta que conforme a ello incumbe a la empresa la carga de la prueba del pago de las retribuciones, - artículos 3__h6_1915art>1900 C. Civil y 217 LEC -, y que no ha comparecido el grupo HERCASA a juicio pese a haber sido citado en legal forma, procede estimar la demanda respecto de las cantidades que constan en el hecho probado segundo.

TERCERO.-Tal y como arguyen las empresas principales comparecidas los salarios correspondientes a los meses de mayo y julio están abonados por HERCASA INGENIERIA CANTABRIA XXI S.L.

El demandante ha firmado dos finiquitos obrantes a los folios 214 y 241 de las actuaciones. Dichos finiquitos constan firmados por el actor, y no han sido impugnados en cuanto a su autenticidad, por lo que surten efectos probatorios, - artículos 326 y 319 LEC -.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2004 EDJ 2004/238826, recoge la evolución jurisprudencial sobre los documentos de saldo y finiquito, de la siguiente forma:

I. El finiquito es, según el Diccionario de la Lengua española, 'remate de cuentas o certificación que se da para constancia de que están ajustadas y satisfecho el alcance que resulta de ellas' ( s. de 24-6-98, rec. 3464/97 EDJ 1998/16634 ). No esta sujeto a 'forma ad solemnitatem'. Y su contenido, que es variable, puede hacer referencia bien al percibo de una determinada cantidad salarial, bien a la liquidación de las obligaciones, principalmente de carácter patrimonial, que se realiza con motivo de la extinción de la relación laboral; o, por último, a la propia extinción de la relación contractual, a la que, usualmente, se une una manifestación de las partes de no deberse nada entre sí y de renuncia a toda acción de reclamación ( ss. de 28-2-00 (rec. 4977/98) de Sala General EDJ 2000/7046 y 24-6-98 (rec. 3464/97 ) EDJ 1998/16634 entre otras).

II. Por lo que se refiere a la liquidación de obligaciones, se conceptúa el finiquito como aquel documento que incorpora una declaración de voluntad del trabajador expresiva de su conformidad de que mediante el percibo de la 'cantidad saldada' no tiene ninguna reclamación pendiente frente al empleador ( ss. de 11-11-03 (rec. 3842/02) EDJ 2003/174502 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 , ya citada ).

Y en lo que concierne a la extinción del vínculo laboral, el finiquito es la manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes -- que constituye causa de extinción de la relación laboral, según el artículo 49.1.a) ET --; es decir expresión de un consentimiento, que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado -- por lo tanto sin vicios que lo invaliden -- y recaído sobre la cosa y causa, que han de constituir el contrato, según quiere el artículo 1.262 del Código Civil ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/197046 ).Y por ello, para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario (ss. de 24-6-98 antes citada EDJ 1998/16634 y 26-11-01, rec. 4625/00 EDJ 2001/53764 )

III. Por regla general, debe reconocerse a los finiquitos, como expresión que son de la libre voluntad de las partes, la eficacia liberatoria y extintiva definitiva que les corresponda en función del alcance de la declaración de voluntad que incorporan. (cfr. las referidas sentencias de 11-11-03 EDJ 2003/174502 , 28-2-00 EDJ 2000/7046 y 24-6-98 EDJ 1998/16634 y de 30-9-92 (rec. 516/92 ) EDJ 1992/9474 entre otras ).

El reconocimiento de tal eficacia no conculca el artículo 3.5 ET , pues una cosa es que los trabajadores no puedan disponer validamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o por Convenio Colectivo, y otra la renuncia o disponibilidad de derechos que no tengan esa naturaleza --entre los que se encuentran la renuncia del puesto de trabajo y las consecuencias económicas derivadas--. Una limitación al efecto, violaría el derecho, concedido al trabajador por el artículo 49.1 a ) y d) ET , a extinguir voluntariamente el contrato o a conciliar sus intereses económicos con el empleador, y, también infringiría la norma común de contratación establecida en el artículo 1.256 del Código Civil que únicamente sanciona con nulidad el contrato cuyo cumplimiento quede al arbitrio de una de las partes contratantes. (ss. de STS 23-6-86 , 23-3-87 , 26-2-88 , 29-2-88 EDJ 1988/1699 , 9-4-90 y 28- 2-00 EDJ 2000/7046 ).

IV. Ahora bien, esa eficacia jurídica que con carácter general se atribuye a tales pactos, no supone en modo alguno que la formula de 'saldo y finiquitos' tenga un contenido o carácter sacramental con efectos preestablecidos y objetivados, de modo que aquella eficacia se imponga en todo caso, abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción. Al contrario, habrá de tenerse en cuenta:

a) De un lado, que el carácter transaccional de los finiquitos ( art. 1.809 del Código Civil en relación con los arts. 63 , 67 y 84 LPL ) exige estar a los limites propios de la transacción, de modo que los actos de disposición en materia laboral han de vincularse a la función preventiva del proceso propia de aquella; y aun en ese marco, la ley ha establecido las necesarias cautelas para evitar que, casos de lesión grave, fraude de ley o abuso de derecho prevé el art. 84.1 LPL . ( s. de 28-4-04, rec. 4247/2002 EDJ 2004/1955050 ).

b) De otro, que los vicios de voluntad, la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, o la expresión en él de una causa falsa, caso de acreditarse, privarían al finiquito de valor extintivo o liberatorio ( ss. de 9-3-90 EDJ 1990/2671 , 19-6-90 EDJ 1990/6552 , 21-6-90 EDJ 1990/6639 y 28-2-00 EDJ 2000/7046 ), al igual que ocurrirá en los casos en que el pacto sea contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/7046 ) o contenga una renuncia genérica y anticipada de derechos contraria a los arts. 3.5 ET y 3 LGSS ( s. de 28-4-04 EDJ 2004/1955050 , citada). Para evitar, en lo posible, que se produzcan tales situaciones, el trabajador cuenta con los mecanismos de garantía que instrumentan los arts. 49.1 y 64.1.6º ET (s. de 28-2-00 EDJ 2000/197046 ).

c) Finalmente, que es posible también que el documento no exteriorice, inequívocamente, una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes ( s. de 13-10-86 EDJ 1986/6354 ), o que su objeto no esté suficientemente precisado, como exige el art. 1.815.1 del C.Civil . De ahí que las diversas formulas que se utilizan en tales documentos están sujetas a los reglas de interpretación de los contratos del Código Civil que, entre otros cánones, obligan a estar al superior valor que el art. 1.281 atribuye a la intención de las partes sobre las palabras, y a la prevención del art. 1.289 de que no deberán entenderse comprendidos cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (ss. de 30-9-92 EDJ 1992/9474 , 26-4-98 EDJ 1998/16634 y 26-11-01 EDJ 2001/53764 ).

V. Ha sido precisamente la interpretación de los correspondientes finiquitos la que ha llevado a esta Sala a negarles en repetidas ocasiones la eficacia que, por lo general, les reconoce. Así:

a) Ha rechazado su valor extintivo en las sentencias de 24-6-98 EDJ 1998/16634 , 'porque los términos (del finiquito) se concretan al reconocimiento del pago de la liquidación y, desde luego, a la conformidad con ésta, pero sólo respecto a las retribuciones que la trabajadora tendría derecho a percibir como consecuencia de la relación de trabajo a la que puso fin la denuncia empresarial del término'; 13- 10-86 EDJ 1986/6354 , porque no se exteriorizaba inequívocamente la voluntad extintiva; y 14-6-90, porque se finiquitó por causa ilícita como contrato temporal uno que ya era indefinido en la fecha del pacto.

b) Y ha negado su eficacia liberatoria, en casos de deudas que habían nacido con posterioridad a la firma del finiquito y derivaban de una posterior modificación del Convenio Colectivo con efectos retroactivos ( ss. 21-12-73 , 2-7-76 , 11-6-87 EDJ 1987/4702 y 30-9-92 EDJ 1992/9474 ); de renuncias genéricas de futuro a una indemnización por incapacidad permanente que todavía aun no había sido reconocida ( ss. de 31-5-85 , 28-11-86 EDJ 1986/7792 , 11-5-87 y 28-4-04 EDJ 2004/55050 ); o en aquellos casos en que se pretendía incluir una mejora complementaria de S.Social, a cargo de la Aseguradora, para la incapacidad parcial declarada con posterioridad a la firma del finiquito ( s. de 25-9-02 EDJ 2002/37384 ) o a cargo del propio Régimen de Previsión Social de la empresa ( s. de 11-11-03 EDJ 2003/174502 ); o, en fin, respecto de deudas importantes por horas extraordinarias y otros pluses, no recogidas expresamente en el finiquito y que no derivaban de la ordinaria relación laboral, en atención a la escasa cuantía de las cantidades pactadas en el recibo y a que los contratos finiquitados se habían concertado a media jornada, y, no obstante, los trabajadores habían realizado habitualmente una jornada de nueve horas diarias y con la necesidad de frecuentes desplazamientos. ( s. de 28-2-00 EDJ 2000/7046 ).

Aplicando la precedente doctrina al supuesto que nos ocupa, se comprueba que el trabajador declara en las fechas en las que firma los finiquitos, que ha percibido los salarios de mayo y julio de 2011. Existe, por tanto, una clara voluntad del trabajador de dar por saldada la deuda salarial de ese mes concreto a la fecha de la firma de los documentos.

La sentencia del TS de 24 de junio de 1.998 EDJ 1998/16634 recuerda que para que el finiquito suponga aceptación de la extinción del contrato, debería incorporar una voluntad unilateral del trabajador de extinguir la relación, un mutuo acuerdo sobre la extinción, o una transacción en la que se acepte el cese acordado por el empresario. En cualquier caso, como señala la sentencia de 30 de septiembre de 1.992 EDJ 1992/9474 , el acuerdo que se plasma en el finiquito ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos que establecen los artículos 1281 y siguientes del Código civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados'.

En definitiva, en el supuesto de autos se incorpora a la firma del finiquito una clara y formal manifestación de liquidación salarial de dos meses que no ofrece duda de interpretación dada la claridad de sus términos. Por otro lado, al no haber sido invocado ni probado vicio de la voluntad o del consentimiento que pudieran impedir que tal declaración surta el efecto que le es propio, debe surtir el que en el documento se expresa, teniéndose por saldada la deuda salarial entre las partes en los mese de mayo y julio.

La demanda por consiguiente ha de ser estimada parcialmente en la suma de 4.543'23 euros. En esta cantidad se incluye el exceso de jornada del mes de junio, - 251'37 euros-, acreditado documentalmente, - folios 113 a 118 de las actuaciones-.

CUARTO.-La responsabilidad de las empresas contratistas principales, ha de ser por tanto solidaria respecto de las cantidades salariales adeudadas al trabajador por el grupo HERCASA, a tenor de lo previsto en el artículo 42.2 ET .

Ahora bien, al estar abonados los meses de mayo y julio de 2011 las consecuencias son las siguientes:

A.- El CORTE INGLES ha de ser absuelto.

B.- ARRUTI SANTANDER S.A. ha de responder de forma solidaria con la contratista de los salarios correspondientes a tres días del mes de agosto de 2.011. A partir del día tres y hasta el día 18 de agosto de 2011 el trabajador prestó servicios en la obra encargada a su empresa por SIECSA, - folio 118 de las actuaciones-.

C.- SIECSA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A. ha de responder solidariamente de los salarios del mes de junio de 2.011. No se reclama de esta mercantil en la demanda responsabilidad por el mes de agosto.

La responsabilidad de estas dos últimas empresas viene impuesta ex lege, artículo 42.2 ET , de la que hay que excluir los conceptos extra salariales, tales como dietas, buzo y desgaste de herramientas.

TERCERO.- Respecto a los intereses salariales solicitados debe decirse que el E.T. en su art. 29.3 establece un interés por mora del 10% de lo adeudado, interés que como ha sentado la jurisprudencia debe entenderse en cómputo anual, desde el momento en que se dejaron de abonar los salarios y conste de forma incontrovertida, valorando la razonabilidad de la oposición.

No concurriendo en la presente litis la exigencia jurisprudencial citada, al tratarse de una estimación parcial, no procede estimar la petición de intereses cualificados del artículo 29 ET , concediendo en su lugar el interés legal desde la conciliación previa, - artículos 1100 , 1101 y 1108 C. Civil -.

CUARTO.-Contra esta resolución cabe recurso de suplicación, de conformidad con el artículo 191 LRJS .

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D./Doña Ildefonso , DEBO CONDENAR Y CONDENOsolidariamente a las codemandadas HERCASA XXI INGENIERIA CANTABRIA S.L., y ESTRUCTURAS E INGENIERIA S.L. M3a pagar al actor la cantidad de 4.543'23euros, incrementada en los intereses señalados en el fundamento de derecho tercero desde la conciliación previa, cantidad de la que responderá solidariamente la codemandada ARRUTI SANTANDER S.A.hasta el importe de los salarios correspondientes a tres días del mes de agosto de 2.011, y SIECSA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS S.A.hasta el importe de los salarios del mes de junio de 2.011; ABSOLVIENDO al CORTE INGLESde todas las pretensiones contra él dirigidas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma pueden interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse ante este Órgano Judicial dentro de los cinco días siguientes a su notificación por comparecencia o por escrito de las partes, su abogado o representante, designando el letrado que deberá interponerlo, siendo posible el anuncio por la mera manifestación de aquellos al ser notificados. La empresa condenada deberá al mismo tiempo acreditar haber consignado el importe de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano Judicial abierta en el Banesto 3855000065008112, pudiendo sustituirse por aseguramiento mediante aval bancario, constando la responsabilidad solidaria del avalista; así mismo deberá ingresar la cantidad de 300 euros en la misma cuenta y en impreso separado del importe de la condena.

Así por esta mi sentencia de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Juzgado. Doy fe.


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