Sentencia SOCIAL Nº 442/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 442/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 442/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100450

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1786

Núm. Roj: STSJ ICAN 1786/2017


Encabezamiento


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Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000239/2017
NIG: 3501644420160006075
Materia: Despido disciplinario
Resolución:Sentencia 000442/2017
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000598/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Fiscal MINISTERIO FISCAL
Recurrente Pedro Enrique ALEJANDRO BENIGNO PEREZ PEÑATE
Recurrido PLANOS GESTION Y CONSTRUCCION S.L. VICTOR FALCON PEREZ
FOGASA FOGASA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000239/2017, interpuesto por D. Pedro Enrique , frente a Sentencia
000388/2016 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000598/2016-00

en reclamación de Despido disciplinario siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS
MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Pedro Enrique frente a PLANOS GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L., MINISTERIO FISCAL Y FOGASA.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- La parte actora con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para las empresa demandada, desde 17.02.2016, con categoría de oficial de 1ª, y salario de 46,58 euros/día bruto y prorrateado.



SEGUNDO.- El actor suscribió contrato de duración determinada, por obra y servicio determinado siendo el objeto del mismo el de quot;realización de obras en la calle Góngora de Las Palmas de Gran Canariaquot;

TERCERO.- Con fecha de 23.08.2016 la TGSS le comunica al actor que ha sido dado de baja por la empresa demandada con fecha de 19.08.2016.



CUARTO.- La parte parte actora estuvo incurra en un proceso de IT por AT desde 04.08.2016 a 09.08.2016, y una nueva recaída desde 11.08.2016 y hasta la actualidad.



QUINTO.- La parte actora no ostenta ni han ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- La obra en la que prestaba servicio el actor no ha finalizado.

SÉPTIMO.- El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 23.09.2016 concluyendo el mismo sin avenencia, habiendo sido presentada la papeleta el 30.08.2016.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;Que, estimando PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Enrique frente a PLANOS GESTIÓN Y CONSTRUCCIÓN, S.L., MINISTERIO FISCAL Y FOGASA, sobre DESPIDO Y CANTIDAD, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y a la empresa demandada a que, por tanto, a su opción, o bien le indemnice con la suma de de 896,66 euros sin abono de salarios de tramitación, o bien lo readmita en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar en este caso los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 19.08.2016 y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario/día declarado probado en el hecho primero, manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

Y debo absolver y absuelvo a las demandadas del resto de pedimentos contenidos en la demanda en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Pedro Enrique , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora, Don Pedro Enrique , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 388/16, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 598/16 en proceso de despido, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique , contra Planos Gestión y Construcción SL, y Fogasa decarándose la improcedencia del despido producido al actor en fecha 19 de agosto de 2016, con las consecuencias jurídicas inherentes a tal declaración.

El recurso pretende mediante dos motivos que se analizarán a continuación, que el despido sea calificado de nulo por vulneración del derecho constitucional a la igualdad ( art. 14 CE ), en relación con la Directiva comunitaria 200/1978 y la jurisprudencia del TJUE.

El recurso fue impugnado por la empresa demandada.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia así como la adición de un nuevo hecho probado, tal y como se detalla a continuación.

A)-Adición de un nuevo hecho probado. La actora propone el siguiente redactado: 'Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 21 de julio de 2016, al actor le ha sido diagnosticada fractura en los cuerpos vertebrales C5 y C7 (coxis) y derrame articular en la muñeca izquierda.' La recurrente se ampara en prueba documental (folios 52, 56,57, 58 y 59 que obran en autos) B)- Modificación hecho probado cuarto. La actora propone el siguiente redactado: 'La parte actora incursa en un proceso de IT por AT desde 04.08.2016 a 09.08.2016, y una nueva recaída desde 11.08.2016 y hasta la actualidad.' La recurrente se ampara en los documentos adjuntos al recurso de suplicación planteado (parte de alta médico expedido por la Mutua y solicitud de revisión del alta promovida por el propio actor). No obstante los citados documentos no fueron admitidos por esta sala de acuerdo con lo contenido en el Auto de fecha 18 de abril de 2017 La impugnante se opuso a las modificaciones fácticas propuestas. Por lo que respecta a la pretendida adición se alega que es atemporal pues los padecimientos médicos del actor no se incluyeron en la demanda ni fueron objeto de discusión en el juicio, además de no tener relevancia para mutar el sentido del fallo. En relación a la modificación del hecho probado cuarto, se opuso porque no se ampara en prueba documental contenida en autos sino en base a nuevos documentos que no fueron debatidos, generando indefensión a la demandada.

Como viene señalando esta Sala en reiteradas sentencias de fechas 23 de julio de 2015 (rec. 148/15 ), 15 de diciembre de 2015 (rec. 1014/2015 , o 30 de marzo de 2015 (rec. 1265/14 ), entre otras: quot;A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.

Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.

e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.

f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.

g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hechoquot;.

En atención a los requisitos expuestos, debe desestimarse de plano la propuesta modificativa relativa a la modificación del hecho probado cuarto se desestima porque no cumple el requisito de amparo en prueba documental o pericial practicada, de conformidad con lo previsto en el art. 193 b) de la LRJS . Ello es así por cuanto los dos documentos aportados junto al recurso de suplicación fueron inadmitidos por esta sala en virtud de lo dispuesto en el Auto de fecha 18 de abril de 2017.

Por lo que respecta a la adición de un nuevo hecho probado en el que la parte incluye las dolencias padecidas por el actor tras el accidente de trabajo padecido el 21 de julio de 2016, se estima, porque aún siendo irrelevante su adición para variar el sentido del fallo, como se argumentará más adelante, su inclusión completa el relato fáctico, por lo que se admite ante e efectos de recurso de casación.

Por lo expuesto se estima parcialmente las propuestas modificativas, exclusivamente por lo que respecta a la propuesta de un nuevo hecho probado que incluye el cuadro de dolencias causantes del proceso de baja del actor y se desestima la propùesta modificativa del hecho probado cuarto.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), la recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas y la jurisprudencia.

Específicamente se denuncia la vulneración del artículo 14 y 43 de la Constitución Española . Artículos 1 y 2.1º de la Directiva 2000/78 del Consejo de Europa y la Jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de 1 de diciembre de 2016 (Asunto C-395/2015), y se señala también una sentencia de esta misma sala que no tiene la consideración de jurisprudencia a efectos suplicatorios.

Reclama la recurrente la calificación de nulidad del despido partiendo de que el único móvil del despido producido al actor fue su situación de baja médica, es decir los padecimientos o dolencias que le impedían seguir prestando servicios, como consecuencia del accidente padecido el 21 de julio de 2016. Por ello, y en aplicación de la jurisprudencia del TJUE en desarrollo de la Directiva comunitaria 2000/78, señalándose la sentencia de 1 de diciembre de 2016 (asunto C-395/2015), se solicita que la calificación del despido sea de nulo por discriminatorio .

La impugnante se opuso frontalmente destacando que no fue probado el nexo causal entre la extinción contractual y la situación de baja médica. También se alude a la consideración de leve del accidente padecido por el actor, que separa la situación de baja del concepto de discapacidad que pretende la recurrente. Y por último señala, como se recoge en la propia sentencia recurrido, que el criterio del Tribunal Supremo contenido en la reciente sentencia de fecha 3 de mayo de 2016 es claro cuando no iguala la discapacidad a dolencias o enfermedades temporales .

Para resolver este segundo motivo, debemos partir del iter cronológico de los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa, de conformidad con el incombatido relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

1-El actor inició su relación laboral con la empresa demandada en fecha 17 de febrero de 2016, mediante la suscripción de contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado 2- En fecha 4 de agosto de 2016 el actor inició proceso de Incapacidad temporal que se prolongó hasta el 9 de agosto de 2016 ( días).

3- En fecha 11 de agosto de 2016 se inicia nuevo periodo de baja por Incapacidad temporal, por recaída, situación en la que permanecía el actor a la fecha de celebración del juicio que fue el 28/11/16 4- El despido del actor se produjo con efectos 19/8/2016, y mediante comunicación de 23 de agosto de 2016.

La noción de discapacidad, en el sentido de la Directiva 2000/78, ha evolucionado notablemente en la jurisprudencia del TJUE. En la sentencia de 11.7.2006 (as. C-13/05 , Chacón Navas), se mantenía un criterio claramente restrictivo en cuanto al concepto de quot;discapacidadquot;, que no se asimilaba al de enfermedad.

No obstante, se dio un paso importante con la sentencia de 11.4.2013 (asuntos acumulados C- 335/11 y C-337/11 , HK Danmark c. DAB y otros), ampliando el concepto de discapacidad para incluir las enfermedades de larga duración que comporten limitaciones en la vida profesional. De este modo, se incluye en el concepto europeo de discapacidad: quot; una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, y si esta limitación es de larga duraciónquot; A partir de aquí ya no es necesario que la enfermedad sea calificada de incapacitante y permanente ( personas con discapacidad igual o superior al 33%), como se establecía hasta el momento añadiéndose una modalidad más flexible del concepto de discapacidad, mediante la enfermedad de larga duración asimilada a la discapacidad.

el tribunal confirmó la tesis restrictiva sostenida por el Tribunal Supremo, declarando que enfermedad y discapacidad son conceptos distintos que deben obtener una protección antidiscriminatoria también distinta.

La STJUE de 18.12.2014 (asunto C-354/13 , FOA) aplicó la citada interpretación flexible en un caso de la obesidad, señalando al respecto que cuando suponga la obesidad una limitación de larga duración que redunde en el ejercicio de la actividad profesional del trabajador debe considerarse una discapacidad a efectos de la Directiva 2000/78/CE4 La Sentencia del TJUE de fecha 1 de diciembre de 2016, resuelve la cuestión prejudicial planteada por el titular del juzgado de lo social nº 33 (Joan Agustí), pronunciándose una vez más sobre la calificación del despido producido por razón de enfermedad. La sentencia europea reconoce la posibilidad de entender discriminatorio ( y por tanto nulo) un cese que se base en la incapacidad del trabajador, aún sea esta temporal.

El quid de la cuestión se centra, sin embargo, en la delimitación exacta del concepto de «duradera» que el tribunal que conozca del asunto deberá perfilar.

El nuevo criterio europeo menos rígido que antaño del concepto de discapacidad queda también patente en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, que define la discapacidad como «una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás».

No obstante lo anterior, la sentencia europea de 2016 remite al estudio del caso concreto para determinar si nos hallamos realmente (o no) ante una quot;enfermedad duraderaquot; a efectos de poder igualarla a la situación de discapacidad tal y como se contiene en el fallo de la sentencia europea: quot;La Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, debe interpretarse en el sentido de que: - El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral no significa, por sí solo, que la limitación de su capacidad pueda ser calificada de «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.

- Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en la fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.

- Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.quot; La citada Doctrina, no se aleja tanto, a criterio de esta Sala de la contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de mayo de 2016 ( RCUD 3348/2014 ), a la que hace expresa referencia la sentencia recurrida, pues también identifica el concepto de discapacidad con una enfermedad prolongada que conlleve limitaciones físicas mentales o psíquicas que pueda impedir a la persona su participación en la vida profesional en condiciones de igualdad con los demás trabajadores.

Pues bien aplicando la Doctrina expuesta al caso concreto que nos ocupa, en modo alguno podemos concluir que la enfermedad causante del proceso de baja médico del actor pueda calificarse de quot;duraderaquot; a efectos de poder asimilarla a una discapacidad de conformidad con lo previsto en la Directiva 2000/78 , pues el actor inició la situación de Incapacidad temporal en fecha 4 de agosto de 2016 causando alta el 9 de agosto de 2016 (6 días), para volver a causar nueva baja por recaida en fecha 11 de agosto de 2016 . De tal modo que a la fecha de celebración del acto del juicio el actor llevaba de baja un total de 116 días.

A lo anterior podemos añadir que no ha resultado probado que las dolencias causantes de la baja médica tengan una consideración de duraderas o bien que le impliquen limitaciones físicas, mentales o psíquicas que impidan al actor su actividad profesional en condiciones de igualdad durante un periodo prolongado (quot;duraderoquot;), aunque no se exija necesariamente que la enfermedad limite al operario en un 33% o más.

Es por ello que en el presente caso concreto del actor, no se reúnen los requisitos jurisprudenciales establecidos por el Tribunal de Justicia de la UE , ni tampoco por nuestro Tribunal Supremo para poder llegar a la conclusión de considerar al actor una persona discapacitada, de conformidad con la Directiva 2000/78.

En base a lo expuesto, debe desestimarse la calificación de nulidad del despido solicitada bajo la consideración de que la extinción contractual es un acto de discriminación del demandante porb razón de su quot;discapacidadquot;.

Por todo ello se desestima también este motivo del recurso

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Enrique frente a la sentencia nº 388/16 dictada el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos 598/16, que confirmamos en su totalidad. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0239/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

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