Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 442/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2932/2018 de 05 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA
Nº de sentencia: 442/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019100473
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:664
Núm. Roj: STSJ AS 664/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00442/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001478
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002932 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000243 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Tatiana
ABOGADO/A: LUIS FERMIN MORENO FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
, ,
Sentencia nº 442/19
En OVIEDO, a cinco de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL, la Sala
de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª. CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA
DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2932/2018, formalizado por el Letrado D. LUIS FERMIN MORENO
FENRANDEZ, en nombre y representación de Tatiana , contra la sentencia número 499/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000243/2018,
seguidos a instancia de Tatiana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARÍA DE
LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Tatiana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 499/2018, de fecha ocho de noviembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º- La actora, nacida el NUM000 de 1971 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Limpiadora.
2º- Solicitó la valoración de su estado iniciándose el expediente, en el que se dictó una resolución desestimatoria el 20 de noviembre de 2017, frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 12 de febrero de 2018. Interpuso la demanda el 12 de abril. Se acordó una diligencia final.
3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emito dictamen el cual consta en las actuaciones.
4º- Presenta escoliosis, pequeña hernia discal L3-L4, quistes de Tarlov en S2-D10, fibromialgia y trastorno adaptativo; fue intervenida de meniscopatía en la rodilla derecha en marzo de 2017 y anteriormente de síndrome de túnel carpiano bilateral sin nuevas consultas. La exploración mostró sobrepeso; discurso fluido y espontáneo, sin alteraciones significativas; no sigue tratamiento en el centro de salud mental. Además no se observaron contracturas ni atrofias musculares, sin sinovitis, dinámica del raquis vertebral y articulaciones periféricas sin limitaciones, maniobras de estiramiento radicular negativas y marcha normal. Sigue tratamiento con relajantes musculares.
5º- Los importes mensuales de las bases reguladoras son 959,52€ para los grados absoluto y total y 1.265,84€ para la parcial.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Tatiana contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Tatiana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito la demandante, nacida el NUM000 de 1.971 y de profesión habitual limpiadora afiliada al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afectada de incapacidad permanente en grado absoluto, subsidiariamente total para su profesión habitual o al menos parcial, en todo caso derivada de enfermedad común.
Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente en cualquiera de los grados solicitados en la demanda y el derecho a percibir al correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.
El recurso no ha sido objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 .b) LJS, el recurso articula en primer lugar un único motivo de revisión fáctica mediante el que se pretende una triple modificación del hecho probado cuarto relativo al cuadro de dolencias y su repercusión funcional que el recurso justifica al considerarla relevante para medir la capacidad funcional de la recurrente y probada a tenor de la prueba a la que genéricamente se remite consistente en informes médicos aportados con la demanda y en el acto de juicio. En primer lugar, propone suprimir la referencia a que la actora ' no sigue tratamiento en centro de Salud Mental ' y sustituirla por ' sigue tratamiento en el Servicio de Salud Mental del Hospital Central Universitario de Asturias por el trastorno adaptativo mixto que tiene diagnosticado desde el año 2014 ' en base a los informes aportados como documentos número 6 y 9 de la demanda y a informe del Hospital Central de fecha 3 de julio de 2.018 aportado por la demandante en la vista. En segundo lugar, interesa añadir al hecho probado que la actora presenta protusión foraminal izquierda de L3-L4 que se acredita por el informe aportado como documento número 5 de la demanda. En tercer lugar, solicita que al hecho probado cuando dice ' sigue tratamiento con relajantes musculares ' se añada también ' sigue tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, tales como Pristip, Deprax y Orfidal ' de conformidad con el ya citado informe del Hospital Central de fecha 3 de julio de 2.018 aportado por la demandante en la vista.
El examen del recurso en sede de revisión fáctica obliga inexorablemente a recordar que el recurso de Suplicación es de carácter extraordinario y objeto limitado, exigiendo su formalización unos requisitos mínimos que vienen establecidos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social y que conducen a impedir al Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales establecidos, acoten las partes. Como resumidamente expone la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2.015 (rco. 309/2014 ): ' a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [...], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica (recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 ); b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario [...] sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; y SG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados 'deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable', hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa ( SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14-rco 11/13 -) '. Se trata, pues, de exigencias semejantes a las establecidas para el recurso de casación que, al igual que el recurso de suplicación, es un recurso extraordinario en el cual las facultades para alterar las premisas fácticas de la sentencia de instancia están sujetas a requisitos de ineludible cumplimiento al corresponder en nuestro ordenamiento laboral al juzgador de instancia la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -).
En base a tales consideraciones, la pretensión revisora de la actora no puede merecer favorable acogida. Con carácter general debe reiterarse que la pretensión de revisión fáctica a tales efectos ha de fundarse no solo en documentos concretamente identificados -como los genéricamente identificados por la recurrente-, sino sobre todo en documentos de decisivo valor probatorio, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia, que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, pues para cambiar el signo de la prueba es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se demuestra por la sola invocación de los citados que ni tienen atribuida una eficacia prevalente, ni disponen de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido. En relación al seguimiento de tratamiento, se advierte que el documento número 6 es un informe de centro de atención psicológica privado emitido en fecha 5 de marzo de 2.014 -cuyo diagnóstico la Juzgadora a quo rechaza al acoger el informe médico de síntesis- que solo daría cuenta de la solicitud de atención psicológica sin mayor continuidad. El informe de salud mental que obra como documento 9 ni siquiera alude a diagnóstico alguno. El informe de salud mental que se aporta en el acto de la vista -más allá de la inadecuada cita solo por referencia a su fecha- es un informe clínico de consulta externa que ni da cuenta de seguimiento alguno, ni tampoco en relación a la medicación cuya modificación también interesa el recurso tiene la virtualidad pretendida, pues contrariamente a lo que postula -' sigue tratamiento con antidepresivos y tranquilizantes, tales como Pristip, Deprax y Orfidal '- el informe no refleja pauta distinta a la que el informe de síntesis objetiva, limitándose a indicar Deprax y Orfidal 'si necesita'. Finalmente, aun cuando el diagnóstico de 'protusión foraminal izquierda L3-L4' nada relevante añadiría al cuadro patológico que el hecho probado describe, se sustenta además en un documento inidóneo en la medida en que el informe aportado como documento número 5 de la demanda no es otra cosa que un informe privado de resonancia magnética que en absoluto tiene atribuida eficacia prevalente. En definitiva y como se afirma en reiterada jurisprudencia como la de las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2.013 (rco. 5/2012 ), 3 de julio de 2.013 (rcud.
1899/2012 ) y 25 de marzo de 2014 (rco. 161/2013 ) viene exigiendo para que el motivo prospere que ' no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en la instancia y que sea relevante para el fallo ', lo que aquí no se produce habida cuenta del contenido de la revisión que se pretende, debiendo el motivo ser íntegramente rechazado.
TERCERO.- Bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS, el recuso se fundamenta en un único motivo de censura jurídica mediante el que se denuncia infracción de los artículos 193 y 194 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social que literalmente transcribe para sostener que, presentando la trabajadora un cuadro de patologías de entidad desde el punto de vista físico y psíquico, se encontraría absolutamente incapacitada para toda profesión u oficio o, subsidiariamente al menos, atendiendo a los requerimientos físicos y de constante bipedestación de su profesión habitual de limpiadora por cuenta ajena, estaría incapacitada total o siquiera parcialmente para los esenciales de dicha profesión habitual.
Tan genérico y amplio planteamiento obliga a distinguir con carácter previo los distintos supuestos a que cada grado de incapacidad permanente atiende para analizar si, en el caso de la actora y a la vista del incontrovertido relato fáctico de la sentencia de instancia, el motivo de censura jurídica puede prosperar.
Partiendo de que, conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente absoluta se configura legalmente en el artículo 194.1.c ) y 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta como la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.b) y 4 en la misma redacción la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La incapacidad permanente parcial a que alude el artículo 194.1.a) es un grado igualmente referido a la profesión habitual que atiende a aquella situación de limitación funcional en que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, ahora bien, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Ahora bien, mientras la incapacidad permanente absoluta es la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta.
Conforme a reiterada doctrina de nuestros Tribunales Superiores de Justicia basada en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano. Tampoco se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta, pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '. También la incapacidad permanente parcial exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros en los términos más restringidos requeridos. Obviamente, un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos, sino que deberá entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional y, así, atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva disminución funcional no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal que no impida la realización de las tareas fundamentales de la concreta profesión habitual que se analiza.
Común a la incapacidad en cualquier grado es la importancia que las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías deben tener frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).
No es posible amparar una eventual resolución distinta en base a hechos diferentes a los declarados probados en la sentencia de instancia, debiendo el examen de la infracción de normas invocada atenerse al inalterado relato de hechos. Precisamente a tenor del hecho probado cuarto, ' Presenta escoliosis, pequeña hernia discal L3-L4, quistes de Tarlov en S2-D10, fibromialgia y trastorno adaptativo; fue intervenida de meniscopatía en la rodilla derecha en marzo de 2017 y anteriormente de síndrome de túnel carpiano bilateral sin nuevas consultas. La exploración mostró sobrepeso; discurso fluido y espontáneo, sin alteraciones significativas; no sigue tratamiento en el centro de salud mental. Además no se observaron contracturas ni atrofias musculares, sin sinovitis, dinámica del raquis vertebral y articulaciones periféricas sin limitaciones, maniobras de estiramiento radicular negativas y marcha normal. Sigue tratamiento con relajantes musculares '.
De lo anterior resulta que la trabajadora presenta desde el punto de vista físico, por un lado, las dolencias de columna vertebral que se describen sin afectación radicular o de la movilidad alguna al igual que la rodilla intervenida y, por otro, fibromialgia. Desde el punto de vista psíquico el diagnóstico es de trastorno adaptativo, si bien con indudable valor fáctico se añade en el fundamento de derecho segundo que ' la actora presenta fibromialgia y asociado un proceso depresivo de menor entidad vista la exploración , que toma relajantes musculares y no sigue tratamiento en el centro especializado'. Cabe decir, por un lado, que es la fibromialgia enfermedad que cursa en brotes en cuanto se trata de una enfermedad crónica y compleja, caracterizada por cursar, entre otros síntomas, con dolor crónico y generalizado en las estructuras musculo esqueléticas por la disminución del umbral doloroso y fatiga permanente, semiología a la que se asocian trastornos del sueño, rigidez, ansiedad, etc. No es ocioso en cualquier caso advertir que, como recordábamos en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2.018 (rsu. 1131/2.018 ), no basta con la existencia de un diagnóstico de fibromialgia para el reconocimiento de una incapacidad permanente, sino que lo determinante es la repercusión funcional en cada caso concreto, ya que puede oscilar entre resultar irrelevante y carecer de trascendencia funcional a, por el contrario, imposibilitar a quien la padece para realizar cualquier actividad por liviana que esta sea.
Por otro lado, es igualmente necesario recordar que en relación a las dolencias osteoarticulares es criterio bien consolidado y del que son reflejo sentencias de esta Sala tales como las de 14 de junio de 2.016 (rsu.
954/2016 ) y 13 de junio de 2.017 (rsu. 1056/2017 ), aquel que entiende que no inhabilitan para la realización del trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos a algún segmento de forma grave y se generalizan.
Frente a las consideraciones efectuadas en el recurso sin correlativo sustento fáctico en el relato de hechos probados que la sentencia acoge, nada de ello resulta acreditado en el caso de la actora. En efecto, la exploración mostró maniobras de estiramiento radicular negativas y marcha normal, buena movilidad del raquis y todas las extremidades, sin manifestación siquiera de dolor y sin contracturas o atrofias musculares.
Asimismo, desde el punto de vista psíquico no se aprecia alteración significativa alguna y sí discurso fluido y espontáneo. Cabe decir en el caso concreto que nada permite afirmar que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia hubieren incurrido en error u omisión, ni sean la consecuencia de un razonado y completo análisis del acervo probatorio bajo el principio de inmediación judicial, pues de la misma sentencia se infiere una ponderada valoración de las minoraciones o reducciones funcionales de las dolencias con base en la prueba practicada en toda su amplitud. Partiendo de los mismos, la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas, pues en el momento actual no cabe considerar que la trabajadora presente una limitación de la capacidad funcional de entidad o siquiera relevancia para considerar que le impiden de manera insuperable, no ya solo desempeñar la generalidad de profesiones u oficios, sino incluso el desempeño de su profesión habitual con un mínimo de eficacia y rendimiento o siquiera para incapacitarle para los esenciales requerimientos de su profesión habitual de limpiadora en un treinta y tres por ciento, tal y como ha razonado la juzgadora de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco.
56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). El motivo debe ser íntegramente rechazado.
A tenor de lo expuesto, se debe desestimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Tatiana contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma ley .
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
