Sentencia SOCIAL Nº 442/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 404/2020 de 05 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 442/2020

Núm. Cendoj: 50297340012020100383

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:1080

Núm. Roj: STSJ AR 1080/2020


Encabezamiento


Sentencia número 000442/2020
Rollo número 404/2020
MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:
Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA
En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen
y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 404 de 2020 (Autos núm. 94/2020), interpuesto por la parte demandante D.
Florencio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel de fecha 24 de junio de 2020, siendo
demandados INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y MUTUA MC MUTUAL en materia de incapacidad permanente total. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª.
ELENA LUMBRERAS LACARRA.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Florencio contra Mutua MC Mutual y otros ya nombrados, en materia de incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 24 de junio, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda planteada por D. Florencio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la MUTUA MC MUTUAL y confirmo la resolución del INSS de 13 de octubre de 2019 que reconocía con fecha 11 de octubre de 2019, la IPT del actor para su profesión habitual de agricultor-ganadero, derivada de enfermedad común, así como la resolución desestimatoria de la reclamación previa de fecha 24 de enero de 2020, en consecuencia, quedan absueltas las demandadas de los pedimentos de la demanda'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Florencio , mayor de edad, nacido el NUM000 de 2020, con DNI NUM001 , ha desarrollado la profesión habitual de agricultor mixto (agrícola y ganadero) desde los 16 años. Ha estado dado de alta en el Régimen Especial de trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Sistema Especial Agrario) como familiar colaborador de su padre, D. Herminio desde el 1 de octubre de 2018 a 31 de diciembre de 2014 y desde el 1 de enero de 2015, figura como titular de la explotación agrícola ganadera. (Hecho no controvertido; certificado de TGSS: doc., 1 y doc. 21 de actor; Informe de vida laboral: doc. 22 de actor).



SEGUNDO.- El Sr. Herminio tiene aseguradas las contingencias comunes con la mutua MC MUTUAL.

(Resolución desestimatoria de reclamación previa: doc. 1 acompañada a demanda: no discusión por al MUTUA).



TERCERO.- La explotación familiar tiene una superficie de 162,74 Hectáreas: 1) 132,98 Hectáreas corresponden a cultivos de: a. Olivar secano: 44,38 hectáreas con unos 3.200 olivos. b. Almendro secano: 13,46 hectáreas con unos 2.538 almendros. c. Cereal secano: 75,14 hectáreas. 2) 29,76 hectáreas están calificadas, según catastro, como ' improductivas'. Y con una media de 450 ovejas madres, 15 machos y 750 corderos entre las tres pariciones anuales. (Hecho no controvertido; fotografías de la explotación: docs. 26 y de actor; testifical del Sr. Obdulio ).



CUARTO.- En fecha 22 de octubre de 2010 tenía un episodio activo por ' obesidad', y el 3 de diciembre de 2012 por ' artrosis/artritis degenerativa'. (Parte de interconsulta doc. 1 de actor y folio 33 de expediente).

En fecha 9 de mayo de 2016 se le realiza una Resonancia Magnética del raquis lumbosacro constando como motivo de la realización de la misma: 'espondilosis lumbar por sobrepeso. Molestias sin radiculopatía concreta'.

El resultado es el siguiente: 'existen moderados cambios degenerativos difusos de espondilosis lumbar, más acentuados de lo esperable para su edad, afectando principalmente al segmento L3-S1. Además identifico moderadas/voluminosas hernias discales posteriores L3-S1, de amplia base de implantación, que unido a la artrosis facetaria y a la hipertrofia de ligamentos amarillos y a la alteración de la estática, condicionan severa estenosis de canal en dicho segmento, aún más acentuada en el espacio L4-L5. Debería existir clínica de estenosis de canal y muy probablemente multirradiculopatía compresiva multinivel bilateral, principalmente del segmento L3-S1'. La conclusión que consta en el informe radiológico es: ' severa estenosis de canal lumbar bajo de origen multifactorial. Espondilosis lumbar. Hernias discales multinivel L3-S1'. (Informe de RMN: Doc.

2 de actor).

En fecha 8 de agosto de 2016 es solicitado estudio neurológico por el diagnóstico: 'paciente con severa estenosis del canal y discopatías degenerativas'. (Solicitud: doc. 4 de actor).

En fecha 26 de agosto de 2016 se realiza la electromiografía solicitada concluyendo: 'La exploración de los músculos tibial anterior, pedio y gemelo interno bilaterales, representativos de las metámeras L4, L5 y S1, muestra potenciales de unidad motora de carácter neurógeno crónico compatibles con una afectación L5, S1 bilateral que cursa sin denervación aguda activa y con pérdida moderada de unidades motoras funcionantes'. (EMG-ENG: doc. 3 de actor).

En fecha 14 de octubre de 2016 se le realiza ' discetomía percutánea con hernitomo, sin incidencias'. Es dado de alta hospitalaria el día 15 de octubre de 2016. en el informe de alta se hace constar: 'paciente de 40 años de edad con antecedente de estenosis de canal en el segmento L3-S1, secundario a Discopatías degenerativas y artrosis facetaria'. (Informe de alta de 15 de octubre de 206: doc. 5 de actor e informe de resultado: doc. 6 de actor; Informe de Neurorradiología: doc. 19 de actor).

Inició en fecha 14 de octubre de 2016 situación de I.T por enfermedad común por la patología Lumbalgia sin irradiación /IQ 14-10- 16, siendo dado de alta en fecha 14 de junio de 2017. (Partes de alta y baja. Doc. 7 de actor; resolución de reclamación previa: doc. 1 acompañado a demanda).

En fecha 28 de abril de 2017 se le realiza ' inyección epidural de corticoides en paciente cono dolor lumbar refractario a tratamiento' . (Informe de Neurroadiología: doc. 8 de actor e Informe de resultados: doc. 10 de actor; Informe de Neurroadiología: doc. 19 de actor).

El 10 de julio de 2017 se le realiza electromiografía que confirma la impresión ya descrita en 2016, 'a la que se suma un componente L4 en la actualidad. Cursa con denervación aguda activa (S1) y con pérdida moderada de unidades motoras funcionantes'. (Electromiografía: doc. 9 de actor).

El 1 de agosto de 2017, se remite al Hospital Servet, esta vez al servicio de Neurocirugía para valoración y tratamiento ya que se había realizado tratamiento electroterapeútico sin mejoría, y existía difícil control de dolor con Zaldiar, existiendo signos de radiculopatía aguda L4 y L5 crónicas y aguda S1 izquierdas. (Solicitud de asistencia, preferente: doc. 11 de actor).

Con fecha 20 de abril de 2018 se le realiza RMN de columna. En el apartado 'Hallazgos' del mismo se señala '... Discopatías degenerativas L3-L4, L4-L5, y L5-S1, con disminución de señal y altura de los mismos, y además expansiones discales difusas en los mismos. Signos degenerativos en articulaciones interapofisarias, con hipertrofia de ligamentos amarillos. El canal raquídeo presenta dimensiones ajustadas probablemente por presencia de pedículos cortos de forma congénita, aún más reducido a nivel de los recesos laterales por las expansiones discales, de forma más marcada en L3-L4. Reducción de tamaño de los agujeros de conjunción L3- L4, L4-L5 y L5-S1 por la presencia de las expansiones discales, de forma más marcada en L5-S1 donde existe borramiento de la grasa perirradicular'. (RMN de columna: doc. 12 de actor).

En fecha 2 de agosto de 2018 se realiza una nueva 'infiltración epidural posterior interlaminar L3-L4'. (Informe de alta de neurorradiología y RMN de rizólisis química guiada: doc. 13 y 14 de actor; Informe de unidad de dolor: doc. 118 de actor).

En fecha 6 de agosto de 2018 inicia situación de IT por enfermedad común, por el diagnóstico 'lumbalgia sin irradiación/ IQ 14-1016, duración estándar 14 días'. (Partes de baja y de confirmación: doc. 15 de actor).

En septiembre de 2018 fue infiltrado de nuevo con toxina botulínica. (Informe de unidad del dolor: Doc. 20 de reclamación previa).

El 28 de noviembre de 2018 se le prescribe Palexia 25 y Zaldiar, el 22 de marzo de 2019, Palexia, Gatica 25 y nucleodo. (Doc. 16 de actor).

El 8 de abril de 2019 se emite informe por Neurocirugía en el que reproduce el diagnóstico de la RM raquis lumbosacro efectuada el de mayo de 2016 e indica: 'Fue revisado en CEX NCR el 1 de marzo de 2018: al trabajar refiere molestias en la zona glútea izquierda y en reposo sensación de calambres en pantorrilla, que sugiere clínicamente afectación S1 izquierda. Se solicita estudio RM raquis lumbosacro de control (régimen abierto) que se realiza en abril de 2018, con el diagnóstico de 'Discopatías degenerativas L3-4 - L5-S1'; conforme estudio RM previo de mayo de 2016'. Se solicita RMN raquis lumbosacra de control que se realiza en abril de 2018 resultando: 'discopatías degenerativas L3-4-L5-S1, conforme estudio previo de mayo de 209016. Fue revisado nuevamente en CEX NCR el 17 de mayo de 2018: 'Refiere empeoramiento clínico con aumento del dolor durante el día: dolor lumbar y paravertebral izquierdo que se extiende a la ingle y con sensación de calambres en la pantorrilla izquierda. Predomina el dolor lumbar'. Se propone: 'rizolisis L4-5 y L5-S1 bilateralmente' y se solicita valoración por la Unidad del dolor. (Informe de Neurocirugía: docs. 17 de actor) EL 17 de abril, 20 de mayo y 28 de junio de 2019, se le practican bloqueos del caudal. (Informe de unidad del dolor: Doc. 23 acompañado a reclamación previa).



QUINTO.- En fecha 18 de agosto de 2019 se emitió informe de valoración por el médico inspector, determinando como diagnóstico: ' severa estenosis de canal lumbar. Espondilosis lumbar. Hernias discales multinivel L3- S1'. Como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Estenosis de canal lumbar. Con múltiples hernias discales lumbares y afectación de las raíces L4,L5 y S1 izquierdas'. Evaluación: ' patología crónica que le limita para realización de esfuerzos moderados, carga de pesos, deambulación prolongada y bipedestación mantenida'.

(Informe de valoración: folio 5 de expediente administrativo).

En fecha 30 de agosto de 2019 se emite Dictamen Propuesta del EVI fijando como cuadro residual: ' severa estenosis de canal lumbar. Espondilosis lumbar. Hernias discales multinivel L3-S1'. Como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Estenosis de canal lumbar. Con múltiples hernias discales lumbares y afectación de las raíces L4,L5 y S1 izquierdas'. Se califica al trabajador como incapacitado permanente en grado de total con revisión a partir del 30 de agosto de 2021 siendo aceptado íntegramente el contenido por el Director Provincial en fecha 2 de septiembre de 2010. (Dictamen Propuesta del EVI: folio 8 de expediente administrativo).

En fecha 16 de septiembre de 2019 solicitó el actor la incapacidad permanente. Solicitud: Folios 1 a 3 de expediente administrativo).

En fecha 14 de octubre de 2019 se dictó resolución por el INSS en la que se reconocía con efectos del 11 de octubre de 2019 la incapacidad permanente total para la profesión habitual del actor. Se fija una pensión de 547,95 euros teniendo en cuenta la B.R de 996,27 euros (55%) con efectos del 10 de octubre de 2010. El Dictamen propuesta del EVI en el que se basa el INSS para el reconocimiento de la IPT determina como cuadro residual: ' severa estenosis de canal lumbar. Espondilosis lumbar. Hernias discales multinivel L3-S1'. Como limitaciones funcionales y orgánicas: 'Estenosis de canal lumbar. Con múltiples hernias discales lumbares y afectación de las raíces L4,L5 y S1 izquierdas'. (Resolución del INSS, detalle de pensión, Calculo de base; dictamen propuesta: doc. 23 de actor; folios 7 a 9 de expediente administrativo).

En fecha 2 de diciembre de 2019 se presenta reclamación previa solicitando se modifique la contingencia ya que deriva de enfermedad profesional o subsidiariamente de accidente de trabajo. (Reclamación y documental médica coincidente con hecho probado tercero: folios 10 a 59 de expediente administrativo).

En fecha 24 de enero de 2020 se desestima la reclamación previa por entender que las dolencias no derivan de contingencia profesional sino de enfermedad común, siendo en caso de entenderse lo contrario, la B.R por contingencia profesional es de 2.140 euros mensuales (base de cotización de agosto de 2017). (Resolución: doc. 1 acompañado a la demanda y folios 60 a 72 de expediente administrativo).



SEXTO.- Las funciones realizadas por el Sr. Florencio , en la explotación mixta, son las determinadas en el doc. 31 del actor. La maquinaria que debe de emplearse es la contenida en el doc. 31 del actor. (Instructa de funciones y maquinar, no impugnadas, testifical del Sr. Obdulio , falta de prueba de trabajadores a cargo).

SÉPTIMO.- Los requerimientos de carga física y de carga biomecánica de columna dorsolumbar son de grado 3, y el requerimiento de manejo de carga es de grado 2. Entre los riesgos derivados de trabajo se encuentran sometidos a los relacionados con posturas forzadas, posturas mantenidas, manejo de cargas, manejo de vehículos, manejo de maquinaria que origina vibraciones, manejo de equipos o herramientas con elementos cortantes, punzantes o perforantes. (Guía de valoración del INSS, informe pericial del Dr. Luis Pedro , docs. 27 a 30, fotografías de material; instructa de funciones y maquinaria como agricultor; testifical del Sr. Obdulio ).

OCTAVO.- La Base reguladora de las contingencias profesionales asciende a 2.140 euros. (Cálculo de la Base reguladora; cotización de agosto de 2019: folio 9 de expediente del INSS)'.



TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada Mutua MC Mutual.

Fundamentos


PRIMERO .- El trabajador D. Florencio recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Único de Teruel que desestima su demanda en la que solicita que se declare que la incapacidad permanente total que tiene reconocida por Resolución del INSS de 14 de octubre de 2019 para su profesión habitual de agricultor mixto (agrícola y ganadero) se debe a la contingencia de enfermedad profesional o subsidiariamente a accidente de trabajo.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la LRJS sosteniendo su pretensión subsidiaria de que se determine que la IPT se debe a la contingencia de accidente de trabajo.

La Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- El trabajador en su recurso solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia al amparo del artículo 193 b) de la LRJS.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación: a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto; d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

El recurrente solicita añadir al hecho probado primero la siguiente frase ' desarrollando todas las funciones inherentes a su profesión habitual en exclusiva, sin trabajadores a su cargo o colaboradores'. Resulta innecesaria tal adición pues en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, se indica que 'no se ha demostrado que efectivamente tuviera trabajadores a su cargo'.



TERCERO - A continuación basa su recurso en el artículo 193 c) de la LRJS, esto es, en la denuncia de la infracción de la normativa y jurisprudencia de aplicación.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.



CUARTO.- El trabajador denuncia la infracción del artículo 156.1 e) de la LGSS, según el cual 'se considera accidente de trabajo 'las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la realización del mismo'.

El artículo 26 del Estatuto del trabajador autónomo señala que 'se entenderá por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta y que determina su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial'.

Consta en el relato fáctico que el actor ha sido declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual de agricultor mixto (agrícola y ganadero) por padecer severa estenosis de canal lumbar, espondilosis lumbar y hernias discales multinivel L3-S-1. Ya en las pruebas de diagnóstico realizadas el 9 de mayo de 2016 se hablaba de 'moderados cambios degenerativos difusos de espondilosis lumbar' y en la de 8 de agosto de 2016 se advierte de discopatías degenerativas. Y así ocurre con el resto de pruebas referenciadas en el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida.

Y si bien es evidente que el trabajo propio de agricultor ganadero ha incidido negativamente en sus lesiones, pues requiere de esfuerzo físico, posturas forzadas y vibraciones que sin duda han incidido en su patología lumbar, no se demuestra que la severa estenosis del canal que sufre tenga por causa exclusiva el trabajo. Y de la prueba practicada y valorada en la instancia resultan causas varias de la estenosis, no sólo de carácter degenerativo, sino también el sobrepeso y sin duda también los esfuerzos físicos propios de su trabajo.

Por lo tanto, sin poner en duda la dureza de su trabajo y la negativa influencia en su estado de salud, no se ha probado que su patología tenga por causa exclusiva la ejecución del mismo, como exige el artículo 156.2 e) de la LGSS por lo que procede la desestimación del recurso de suplicación.



QUINTO.- No procede efectuar imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Florencio frente a la Sentencia de 24 de junio de 2010 del Juzgado de lo Social Único de Teruel en autos nº 94/2020 frente al INSS y Mutua MC Mutual, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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