Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 442/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 170/2020 de 25 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 442/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100193
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:284
Núm. Roj: STSJ AS 284/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00442/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33004 44 4 2019 0000726
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000170 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000356 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Julián
ABOGADO/A: JOSE BAQUER REBOLLO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 442/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Iltmos Sres Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ,
D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000170/2020, formalizado por el Letrado D. JOSE BAQUER REBOLLO, en
nombre y representación de Julián , contra la sentencia número 433/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.
1 de AVILES en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000356/2019, seguidos a instancia de Julián frente
al INSS y la TGSS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Julián presentó demanda contra el INSS y la TGSS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 433/2019, de fecha trece de noviembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) D. Julián , con NIF nº NUM000 , nació el NUM001 -1955 y figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº 33/00745592/36. Se fija una base reguladora mensual de 1.21048 euros para la prestación pretendida derivada de enfermedad común, con fecha de efectos del 6-3-2019 (incontrovertido).
2º) Por resolución administrativa de fecha 19-1-2012 se declaró a D. Julián afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor derivada de enfermedad común bajo el cuadro residual de PRÓTESIS VALVULAR AÓRTICA NORMOFUNCIONANTE. INTERVENIDO NEOFORMACIÓN CONJUNTIVAL. AP SIN CRITERIOS DE MALIGNIDAD (incontrovertido).
Por resolución del INSS de 5-3-2019 se denegó la prestación de IPA solicitada por no existir modificación en la calificación de la incapacidad existente con anterioridad, todo ello sobre la base del dictamen propuesta del EVI de 5-3-2019 en el que se fija como cuadro residual MIOCARDIOPATÍA DILATADA. AFECTACIÓN MODERADA DE FUNCIÓN VENTRICULAR. DIABETES 2. Contra dicha resolución del INSS se formuló reclamación previa, que fue desestimada (incontrovertido).
3º) El cuadro residual de D. Julián es el contenido en el dictamen propuesta del EVI de fecha 5-3-2019, al que hay que añadir HIPOACUSIA. Está incluido en el grado funcional II, con FEVI moderadamente afecta del 35-40% (informe de síntesis, folio 38; documentación médica, folios 60-73 y 78-82).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Julián contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), absuelvo a las demandadas de las pretensiones habidas en su contra'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Julián formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de enero de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por el formulada en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, por su representación letrada se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo del recurso que se formula al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, que es el relativo al cuadro que determinó la declaración de incapacidad permanente total, interesando que al final de su contenido se adicione el siguiente párrafo que propone: 'En el informe médico de síntesis elaborado por el facultativo del EVI en el citado expediente de incapacidad se indicaba en el apartado de conclusiones que el trabajador clínicamente se encuentra en buen grado funcional, I/IV'.
En apoyo de tal petición señala el informe médico de síntesis de fecha 22 de agosto de 2011 obrante a los folios 56 y 57 de los autos, y señala que la misma es relevante ya que demuestra que por entonces el grado funcional era I/IV siendo el actual de II/IV, lo que evidencia una agravación.
Como es sabido toda revisión fáctica para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y además ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la LRJS, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia. Nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar con libertad de criterio el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquéllos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio. Es decir, la revisión fáctica no procede si no se evidencia con prueba idónea el error evidente del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible, sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juez por el del propio recurrente, al incumbir al Juzgador la fijación de los hechos probados con libertad de convicción al valorar todas las pruebas, debiendo de tenerse en cuenta que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.
Tales consideraciones expuestas determinan que la revisión solicitada no pueda tener favorable acogida ya que la convicción señalada por la juzgadora de instancia en el hecho probado segundo viene avalada tanto por el dictamen propuesta que precedió a la declaración de incapacidad permanente total (folio 29), como por el incorporado al folio 39 de los autos. En todo caso tampoco dicha modificación tendría relevancia decisiva alguna pues la juzgadora de instancia no niega que haya habido cierto empeoramiento del cuadro, sino que el mismo fuera de tal magnitud como para hacer la situación del actor tributaria del superior grado de incapacidad permanente por el pretendido, y en tal sentido lo determinante es la situación clínica actual del actor, y en relación con ello, y respecto a la dolencia cardiaca, por la juzgadora de instancia se declara probado que el demandantes se encuentra incluido actualmente en grado funcional II según la Escala NYHA.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 194.5 y 200 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto 1/1994 de 20 de junio, y de la doctrina jurisprudencial que señala, alegándose en el mismo que la situación del actor se ha agravado, ya que ahora por la dolencia cardiaca se encuentra el mismo incluido en el grado funcional II/IV, lo que le limita para realizar esfuerzos físicos, y además padece una hipoacusia bilateral y una diabetes 2 que le limitaría para cualquier actividad laboral, siendo por lo tanto sus posibilidades de trabajar absolutamente teóricas.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
En el presente caso partiendo del relato fáctico de la sentencia de instancia, que es el resultado de la valoración de la prueba que corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia conforme a las previsiones del artículo 97 de la LRSJ, y de cuyo relato necesariamente ha de partir la Sala, no cabe estimar que se haya producido en el caso de autos la infracción normativa denunciada, pues para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan al recurrente si bien difieren de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, es lo cierto que carecen de la entidad y repercusión funcional necesaria para venir a impedir o inhabilitar al demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto el actor fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor por resolución de la Entidad Gestora de 19 de enero de 2017 por presentar un cuadro de prótesis valvular aórtica normofuncionante, habiendo sido intervenido de una neoformación conjuntivial (sin criterios de malignidad), estando actualmente conformado su cuadro patológico por una miocardiopatía dilatada y afectación moderada de la función ventricular, una diabetes 2 y una hipoacusia. Pero como es sabido más allá de las dolencias diagnosticadas, lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de incapacidad permanente son las limitaciones funcionales que las mismas ocasionan, y en el presente caso no cabe considerar que la situación del demandante le prive de aptitud laboral para el desempeño de todo tipo de actividades laborales, pues ha de tenerse en cuenta, y así consta en la sentencia impugnada con base en el informe del facultativo del EVI, que a nivel auditivo conversacional el demandante, que no utiliza prótesis, solo tiene una discreta afectación, que el mismo no presenta disnea en reposo, ni tampoco edemas y tiene una buena ventilación en ambos pulmones, y que por Cardiología se encuentra encuadrado en la NYHA (calificación funcional de pacientes con insuficiencia cardiaca) en el grado II, lo que supone que hay tolerancia de la actividad ordinaria, existiendo una ligera limitación de la actividad física con aparición de disnea con los esfuerzos intensos. Esta funcionalidad que conserva el actor, y considerando además que no hay dato alguno que lleve a concluir que la diabetes que desde hace años padece el actor no se encuentre bien controlada, lleva necesariamente a apreciar que el mismo sigue conservando una capacidad residual del todo suficiente para el desempeño de los cometidos de carácter liviano y sedentario que no resultan ser incompatibles con su estado de salud, y los cuales puede desempeñar en condiciones adecuadas de eficacia y regularidad.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Julián contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
