Sentencia SOCIAL Nº 442/2...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia SOCIAL Nº 442/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 476/2021 de 30 de Noviembre de 2021

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Orden: Social

Fecha: 30 de Noviembre de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 442/2021

Núm. Cendoj: 47186440012021100100

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7872

Núm. Roj: SJSO 7872:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00442/2021

ANGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: MRL

NIG:47186 44 4 2021 0002401

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000476 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Bibiana

ABOGADO/A:CARLOS MORENO BALLESTEROS

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA ABOGACIA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, VALLNOVIAS S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En VALLADOLID, a treinta de noviembre de dos mil veintiuno.

María del Pilar Morata Escalona, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número Uno de Valladolid, tras haber visto y oído los precedentes autos seguidos en este Juzgado bajo el número 476/21 sobre DESPIDO, en el que interviene como parte demandante DOÑA Bibiana, representada por el Letrado Sr. Moreno Ballesteros, y como demandados la empresa VALLNOVIAS, S.L., que no ha comparecido pese a haber sido citados en legal forma, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado por la Letrada Sra. Rodríguez González,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 442/2021

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 28/6/2021 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, solicitaba se dicte sentencia que declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto, con las consecuencias legales inherentes; o subsidiariamente, de considerarse procedente se condene a la empresa a abonarle la indemnización en cuantía de 4631,53 euros.

SEGUNDO. -Admitida a trámite se señaló para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 22/11/2021, acordándose lo demás procedente y librándose los despachos necesarios. Y evacuados los trámites oportunos, tuvo lugar la efectiva celebración de dichos actos el día señalado, compareciendo únicamente la parte actora y el Fogasa, conforme consta en el acta extendida al efecto. Efectuadas las alegaciones oportunas y practicada la prueba pertinente, las partes elevaron sus conclusiones, quedando los autos vistos para el dictado de la presente sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -La actora, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 4/12/2015, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Ayudante dependiente y puesto de trabajo de Modista, percibiendo una retribución bruta mensual de 1300,39 euros mensuales (mes anterior al despido). Las bases de cotización obran incorporadas en el ramo de prueba documental del FOGASA y se dan por reproducidas. La trabajadora estuvo en situación de regulación de empleo hasta el 15 de marzo de 2021, conforme resulta de las nóminas.

SEGUNDO.- Disciplina la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio en General de Valladolid (BOP de 5/2/2020).

TERCERO.- En fecha 30/4/2021 y efectos del 15/5/2021 la trabajadora recibió comunicación de extinción de contrato por causas objetivas. La carta es del siguiente tenor literal:

'VALLNOVIAS SL

C/ Espíritu Santo I

47006 Valladolid

Doña Bibiana

AVENIDA000 NUM000, NUM001

47140 Laguna de Duero

NIF NUM002

CARTA DE EXTINCIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO POR CAUSAS

ECONOMICAS, ORGANIZATIVAS Y DE PRODUCCION.

En Valladolid, a 30 de abril de 2021.

Muy Sra. Nuestra:

Como Usted ya sabe a lo largo de los últimos años ha venido produciéndose una constante disminución en las ventas de trajes de novia en nuestro único centro de trabajo, que gira bajo el nombre comercial 'ORISHA NOVIAS' en la C/ Espíritu Santo 1, bajo, de Valladolid.

De hecho el importe de la cifra de negocios derivada ha ido disminuyendo en los últimos años conforme al siguiente cuadro:

2019 149.588,84 €

2020 92.892,28C

2021 (1tr) 15.868,59 €

Esta caída se ha visto reflejada en el resultado económico de la empresa en los ejercicios 2019 y 2020, sin que en 2021 se pueda establecer porque el año aún no ha terminado:

Antes de Imp Después de impuestos

2019 853,73 € 640,30 €

2020 - 60.080,67 € - 60.080,67 €

La disminución de ventas obedece claramente a la actual pandemia derivada de la COVID-19 que ha cancelado las bodas de las que se nutre nuestra actividad de ventas de vestidos de novia como de damas. También ha impactado muy negativamente la cancelación de Comuniones y bautizos, que, aunque representan un porcentaje menor en nuestras ventas no dejaba de suponer una fuente de ingresos.

Aunque el ejercicio 2021 no ha finalizado, es obvio que la campaña de bodas está casi parada y no es previsible que remonte dadas las fechas en las que estamos, las previsiones de evolución de la pandemia y las de vacunación; ello por no hablar de que ya se ha perdido la de comuniones. Eso tiene consecuencias palmarias en la cifra de ventas; de hecho si proyectamos los 15.868,59 € del primer trimestre al total del año arroja 63.474,36 €, con lo que las pérdidas este año aumentarán con respecto a las pasadas.

Para hacer frente a las obligaciones económicas, la empresa ha suscrito diversas pólizas bancarias con distintas entidades financieras (BBVA, y BANCO DE SANTANDER) por 115.625 € y que no se están pudiendo atender a sus vencimientos, por lo que se encuentran en fase de mora.

En un intento de contener la grave crisis económica que azota a la empresa, el 23 de noviembre de 2020 se tramitó un Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas en el que se acordó reducir su jornada un 70 % y suspender el contrato de su compañera Dª Eulalia entre el 25 de noviembre de 2020 y el 31 de enero de 1021.

Desde el 1 de febrero de 2021, el ERTE anterior fue modificado, pasando a suspenderse ambos contratos, y ampliado hasta el 31 de mayo de 2021. Una tímida reacción del mercado como consecuencia de la vacunación, y para tratar de aprovechar un poco la temporada de comuniones, motivó su salida del ERTE el 15 de marzo pasado, pero esa mejoría se ha demostrado vana y la situación económica de la empresa sigue deteriorándose, como hemos visto antes.

En este contexto se hace necesaria la amortización de su puesto de trabajo. La bajada de ingresos tiene una evidente repercusión económica negativa en la rentabilidad de la actividad económica de la empresa, que se ve obligada a reducir sus costes laborales para tratar de sobrevivir a esta crisis. Además, y por lo dicho antes, la empresa si no toma esta decisión deberá pagar su salario y cotizar por usted pese a que la falta de venta de ropa de ceremonia hace que no tenga trabajo.

Por cuanto antecede, y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 52.c ) y 53 del Estatuto de los Trabajadores:

1.- Procedemos a comunicarle la extinción de su contrato de trabajo por las mencionadas causas, con los quince días de antelación dispuestos legalmente, por lo que tendrá efectos el 15 de mayo de 2021 , cursando su baja en la seguridad social en dicha fecha.

2.- Le comunicamos que le corresponde una indemnización de veinte días por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, y que asciende a 4.631,53 €, cantidad que no se puede poner a su disposición en este acto ya que el saldo de la cuenta corriente de la empresa es negativo. Este importe es independiente de la cantidad que le pueda corresponder como liquidación de sus haberes.

3.- Del mismo modo le comunicamos que durante el periodo de preaviso Usted podrá disfrutar de una licencia de 6 horas semanales con el fin de buscar nuevo empleo, como dispone el art. 53.2 del Estatuto de los Trabajadores,

Rogándole sírvase firmar la presente comunicación. Atentamente.'

CUARTO.- La empresa no ha abonado a la trabajadora el importe correspondiente a la indemnización por extinción del contrato.

CUARTO.- La empresa ha sido dada de baja en a TGSS con fecha 15/5/2021, careciendo de trabajadores en alta.

QUINTO.- Presentada la papeleta de conciliación en fecha 1/6/2021, tuvo lugar el acto de conciliación previa ante el SERLA el día 24/6/2021, con el resultado de intentada sin efecto. La demanda se presentó ante el Juzgado decano en fecha 25/6/2021, siendo turnada a este Juzgado de lo Social el día 28/6/2021.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada e interrogatorio de la empresa, no comparecida (art. 97LJS).

SEGUNDO.-La parte demandante solicita un pronunciamiento judicial que, acogiendo la demanda, declare la improcedencia del despido por causas objetivas de que ha sido objeto con efectos del 15/5/2021, con las consecuencias legales inherentes; o subsidiariamente, de considerarse procedente se condene a la empresa a abonarle la indemnización en cuantía de 4631,53 euros. Parte en su demanda de un salario regulador de 1300,39 euros, correspondientes a la nómina del mes anterior al despido, y alega, en síntesis, la inconcreción de la causa invocada, su falta de concurrencia, invocando el artículo 2 del Real Decreto Ley 9/2020, así como la falta de puesta a disposición de la correspondiente indemnización.

La empresa no compareció al acto del juicio.

El Fondo de Garantía Salarial alegó caducidad de la acción de despido, a tenor de las fechas de presentación de la papeleta de conciliación, celebración del mismo y presentación de la demanda; subsidiariamente, fija la base reguladora en 1285,56 euros mensuales y opta expresamente por la indemnización a la fecha del despido al estar la empresa cerrada.

La parte actora se opuso a la excepción invocada.

TERCERO.- Se invoca por el FOGASA, como cuestión previa, la caducidad de la acción de despido, por el transcurso de más de veinte días previsto en el art. 59 ET. Señala al respecto la parte actora que el art. 65.1LRJS establece que la prescripción se interrumpe desde la interposición de la papeleta de conciliación y hasta que se celebra el preceptivo acto, fecha desde la que el plazo vuelve a reanudarse. Al respecto, el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores determina: 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.

El art. 65.1 de la LJS dispone: 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.'Es decir el precepto establece la reanudación automática del plazo de caducidad transcurridos quince días hábiles desde la presentación sin que se haya celebrado.

En el caso que nos ocupa, el despido se produce el 15/5/2021; la papeleta de conciliación ante el SERLA se presentó el 1/6/2021 (así resulta del propio acta) habiendo transcurrido once días hábiles, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación el día 24 de junio. Puesto que el día 22 de junio habría cumplido el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, reanudándose el plazo de caducidad de la acción, consta que fue presentada la demanda en el Juzgado decano el 25/6/2021 (justificante de lexnet), por lo que no ha transcurrido desde entonces, sumando los once días anteriores, el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en la norma, por lo que la excepción se desestima.

CUARTO.- Entrando al fondo del asunto, establece el artículo 217 de la LEC 1/2000 que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la parte de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, señaladamente vida laboral, contratos de trabajo, nóminas y carta de despido, así como desglose realizado por la parte actora en su demanda, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos

Debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.

Por su parte, el art. 53 determina:

'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:

a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.

b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.

c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.

4. (...) La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. (Penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 redactado por el número seis del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).

No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.

Por tanto, para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos.

Sobre la imposibilidad de la puesta a disposición, si la causa es económica ex art.53.1.b.2º ET y solo en este caso, la empresa puede diferir en el tiempo el abono de la indemnización legal cuando, como consecuencia de su situación económica, no pudiera hacerlo en el momento de entregar la comunicación escrita. Es mayoritaria la doctrina jurisprudencial tanto en suplicación como en casación que entiende que corresponde al empresario probar la imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-03, AS 465/04); lo que obliga a probar tanto las dificultades económicas que justifican el despido como la imposibilidad de la puesta a disposición de la indemnización ( STSJ Cataluña 28-9-04, AS 3252). El TS (sentencias de 21/01/2005, RJ 2005/4257, y de 21/12/2005, RJ 2006/5928) también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC , según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC .

En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado los motivos en que sustentaba el despido del trabajador, ni ha aportado elementos de juicio suficientes para poder valorar la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, como le correspondía a tenor de lo establecido en los artículos 217 de la L.E.C, y 105 de la LJS, no habiendo comparecido al acto del juicio pese a estar citada en legal forma; la demandada no acredita en modo alguno la concurrencia de las causas económicas alegadas ni la imposibilidad de poner a disposición del demandante la indemnización correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 de la L.E.C. y 91.2 de la L.RJ.S., debe ser tenida por confesa en los hechos alegados y probados por la parte actora, procediendo la declaración de improcedencia del despido.

QUINTO.- El artículo 56TRLET establece lo siguiente:

'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.

La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.

Por su parte, el art. 110LJS dispone que:

1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.

b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.

c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.

En el presente supuesto, en el acto del juicio, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Petición a la que no se opuso la parte actora. Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social en fecha 15/5/2021, condenando a la parte demandada VALLNOVIAS, S.L., al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo.

En cuanto al salario regulador a tener en cuenta, es ajustado el fijado por la parte actora, de 1300,39 euros mensuales, correspondiente a la base de cotización y nómina del mes anterior al despido -abril 2021-, tras haber sido incorporada del ERTE en fecha 15/3/2021, conforme acredita la parte actora con las nóminas correspondientes. Partiendo de la antigüedad acreditada y referido salario regulador, la indemnización resultante asciende a la suma de 7759,59 euros (s.e.u.o.)

SEXTO.- En virtud de lo estipulado en el art. 33 ET, el Fondo de Garantía Salarial estará a la responsabilidad legalmente establecida.

SÉPTIMO.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de suplicación, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 191LRJS.

Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la excepción de caducidadde la acción ejercitada, y estimando la demandainterpuesta por DOÑA Bibiana frente a VALLNOVIAS, S.L., y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 15/5/2021; y en su virtud, y constando ya no ser posible la readmisión, declaro extinguida la relación laboral a fecha de despido, condenando a la empresa VALLNOVIAS, S.L. a abonar al actor la cantidad de 7759,59 eurosen concepto de indemnización derivada de la extinción.

Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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