Sentencia SOCIAL Nº 442/2...yo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 442/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 227/2021 de 06 de Mayo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 442/2021

Núm. Cendoj: 28079340022021100418

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5023

Núm. Roj: STSJ M 5023:2021

Resumen:

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016050

NIG: 28.079.00.4-2018/0002362

Procedimiento Recurso de Suplicación 227/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Procedimiento Ordinario 57/2018

Materia: Materias laborales individuales

Sentencia número: 442/2021

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a seis de mayo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 227/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FANNY URQUIZU MESEGUER en nombre y representación de COURIER LOCAL INTEGRAL SRL, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 57/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Bartolomé frente a COURIER LOCAL INTEGRAL SRL y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A , en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '1º.- Don Bartolomé suscribió en fecha de 6 de julio de 2015 contrato con la entidad mercantil Courier local integral S.L. con la finalidad de realizar tareas de reparto.

2º.- La relación entre las partes se ha articulado en virtud de contrato temporal suscrito en fecha de 6 de julio de 2015, para prestar servicios como conductor, a tiempo completo, en jornada de 38 horas semanales, con duración de 6 de julio de 2015 a 4 de septiembre de 2015, con un periodo de prueba de un mes, fijándose la sujeción al convenio colectivo de empresas de mensajería.

3º.- El día 6 de julio de 2015 el demandante inició la prestación de servicios a las ocho horas tomando un vehículo de tipo furgoneta para efectuar tales labores.

4º.- Al constatar que la caja de cambios y el sistema de climatización del vehículo no funcionaban correctamente lo puso en conocimiento de la empresa, poniendo de relieve la imposibilidad de prestar servicios en tales condiciones.

5º.- Por el responsable de la empresa se le indicó que no había posibilidad de efectuar ningún cambio de vehículo al no existir ningún otro disponible.

6º.- Sobre las 20:00 horas de la tarde del día 5 de julio de 2015 el demandante precisa la intervención de los servicios de urgencias SUMMA.

7º.- El demandante fue trasladado al Hospital Gregorio Marañón por hipertermia resuelta secundaria golpe de calor, habiéndose descartado causas secundarias. Polineuropatía de paciente crítico. Elevación de metanefrinas en el contexto de tratamiento con doxazosina sinclinal clínica sugestiva de feo cromos y toma. Infección del tracto urinario resuelta. Permaneció hospitalizado en el centro hasta que por orden facultiva se acuerda el ingreso en el Hospital central de la defensa- Gómez Ulla, que tiene lugar el día 5 de agosto de 2015.

8º.- En el informe del Hospital Central de la Defensa-Gómez Ulla obrante al folio 23 del expediente administrativo se hace constar lo siguiente: barón de 53 años que ingresa trasladado de HGM para inicio de rehabilitación en pacientes con polineuropatía del paciente crítico atrás ingreso durante 16 días en la unidad de cuidados intensivos del HGM y posteriormente en M y hasta completar un mes de ingreso, por hipertermia con temperatura objetivada por la unidad extra hospitalaria de 42,5° mientras encontraba trabajando como repartidor en una furgoneta malas condiciones, sin aire condicionado, con temperatura ambiente de 44 °C.

En el mismo informe se señala que el demandante ingresó el día 5 de agosto de 2015, que el actor se encontraba hospitalizado previamente en otro centro hospitalario y fue trasladado por orden facultativa al Hospital Central de la Defensa-Góme Ulla en fecha de 5 de agosto de 2015.

9º.- El informe de alta hospitalaria se emite el día 18 de agosto de 2015, firmado por la doctora Bibiana, obrante a los folios 23 a 25 del expediente administrativo.

10º.- En el informe del Hospital Central de la Defensa-Gómez Ulla de 5 de octubre de 2015 se constata que se produjo un segundo ingreso hospitalario aunque se emitió el alta el mismo día, 5 de octubre de 2015. En el referido informe se dice que el demandante estuvo hospitalizado hasta el día 18 de octubre de 2015.

11º.- El informe clínico obrante al documento número nueve de los aportados con la demanda, folio 31 del expediente judicial, del centro de atención primaria del Área 11, de 28 de junio de 2016 señala que 'Durante estos últimos meses el paciente mantiene rehabilitación domiciliaria con disminución de fuerza en miembros inferiores. Además en el mes de abril y mayo ha tenido un control glucémico de difícil manejo con episodios de hipoglucemia que valorado por el servicio endocrino ha decidido por el momento la retirada de medicamentos. En el momento actual sea reintroducido metmorfina con normalización de control glucémico'.

12º.- El informe clínico del servicio de Atención Primaria Área 11 de 17 de mayo de 2017, firmado por la doctora Angelina, obrante al documento número 10 del ramo de prueba del demandante, folio 32 del expediente judicial, señala: ' Ingresado en UVI durante varios meses, recupera progresivamente estabilidad neurológica y hormonal excepto secuela de polineuropatía sensitivo motora que dura aproximadamente nueve meses tras el episodio y que requiere terapia diaria y tratamiento rehabilitador durante meses, lo que comunico, como su proceso evolutivo según consta en su historia clínica, a los efectos oportunos'.

13º.- De conformidad con el informe médico forense obrante a los folios 89 y siguientes del expediente judicial, incorporado en autos en fecha de 13 de febrero de 2020, el demandante sufrió las siguientes lesiones: hipertermia por golpe de calor/hipertermia con temperatura corporal en el momento de la asistencia médica inicial de 43,4 °C., Hiperosmolar por deshidratación secundaria. Shock distributivo comprobable componente cardiogénico. Fracaso multiorgánico por hipertermia. Insuficiencia respiratoria hipoxémica. Neumonía asociada a ventilación mecánica. Polineuropatía sensitivo-motora del paciente crítico.

Las lesiones han precisado para su curación de una primera asistencia médica consistente en fluidoterapia para sedoanalgesia, ventilación mecánica por intubación, perfusión de sueros, relajación neuromuscular, y no trópicos, derivación ventrículo peritonprecisado para su curación de una primera asistencia médica consistente en fluidoterapia para sedoanalgesia, ventilación mecánica por intubación, perfusión de sueros, relajación neuromuscular, inotrópicos, derivación ventrículo peritoneal, reposición hídrica, antihipertensivos, corticoides, profilaxis antibiótica, diuréticos, medidas anti escaras, fisioterapia respiratoria, ansiolíticos, protector gástrico, profilaxis anti tromboembólica, reposición de electrolitos.

Además de una primera asistencia ha precisado tratamiento médico quirúrgico consistente en antibioterapia, Aciclovir.

El médico forense establece el número de días de perjuicio por perjuicio personal básico en 365 días de los que perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave han sido 24 días, 43 días de pérdida temporal de calidad de vida grave, el número de días de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado ha sido de 322.

No se objetivan secuelas ni perjuicio estético tampoco perjuicio moral ni daños morales complementarios ni necesidad de ayuda de tercera persona.

En el apartado de conclusiones se señala que el informado, don Bartolomé, fue diagnosticado el día 6 de julio de 2015 por hipertermia por golpe de calor, con temperatura corporal objetivada al informado en el momento del traslado al centro sanitario de 43 °C.

Esa temperatura del medio interno es compatible con desencadenar una situación de, por alteración de los mecanismos termorreguladores y afectación directa de las funciones neurológicas.

14º.- En fecha de 11 de enero de 2017 el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta proponiendo al demandante como afecto de incapacidad permanente total derivad de enfermedad común.

15º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de febrero de 2017, al no encontrarse el demandante al corriente del pago de las cuotas de Seguridad Social, se desestimaba la solicitud del demandante con invitación al pago.

16º.- En fecha de 8 de marzo de 2017 el demandante se puso al corriente en el pago de las cuotas. Por resolución de fecha de salida de 28 de abril de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acepta íntegramente la propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, reconociendo la situación de incapacidad permanente total con derecho a percibir prestación del 55% de la base reguladora de 281,09 euros.

17º.- De conformidad con el certificado de datos climatológicos emitido por la agencia estatal de meteorología, obrante al folio 14 del expediente judicial, de 27 de mayo de 2016, según los archivos de la delegación territorial en el observatorio meteorológico de Barajas, el más cercano a la calle Sofía 155 de Madrid, entre las 18 y las 19 horas locales del día 6 de julio de 2015 se registró una temperatura de 40.2 °C.

18º.- El informe de los servicios de urgencia suma 112 de Madrid de 6 de julio de 2015, expedido por el doctor Jesús, hace constar en los datos de anamnesis que se encontró al demandante en su furgoneta inconsciente.

19º.- El informe de alta emitido por el Hospital Dentral de la defensa-Gómez Huya, de 5 de octubre de 2015, expedido por la doctora Elisabeth, obrante a los folios 22 y siguientes del expediente judicial, documento número cinco de los aportados con la demanda, señala que no hay antecedentes patológicos de interés.

20º.- El informe de medicina interna del Hospital Central de la defensa-Gómez Huya, extendido en fecha de 18 de agosto de 2015 por la doctora Bibiana señala en los datos de anamnesis que se objetivo hipertermia mientras se encontraba trabajando como repartidor en una furgoneta en malas condiciones, sin aire acondicionado, con temperatura ambiente de 44°.

21º.- En fecha de 6 de julio de 2016 se emite parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales, obrante al folio 27 del expediente judicial, documento número seis aportado por la parte demandante.

22º.- La entidad demandada, Courier local integral S.L. tiene por actividad la mensajería/transporte, habiendo formalizado la documentación relativa a la prevención de riesgos laborales, el plan de prevención, la evaluación de riesgos y planificación y la planificación de la actividad preventiva con el grupo MPE, obrante al documento número uno del ramo de prueba de la empresa demandada.

23º.- La entidad grupo MPE hizo entrega a don Bartolomé de calzado especial, documento número 3 del ramo de prueba de la empresa demandada.

24º.- De conformidad con el documento número 4 del ramo de prueba de la empresa demandada, don Bartolomé renunció al reconocimiento médico específica de vigilancia de la salud, obrando su firma en el referido documento, extendido en fecha de 3 de julio de 2015.

25º.- Courier Local entregó al trabajador en fecha de 3 de julio de 2015 el reglamento interno de conductor de vehículo ligero, firmado por el mismo en cada una de sus páginas, documento número 9 del ramo de prueba de la empresa demandada.

26º.- Don Bartolomé firmó la recepción de los manuales de procedimiento de conductor mensajero y procedimiento de taller, documentos número 10 y 11 del ramo de prueba de la empresa demandada.

27º.- El vehículo de marca Citroën, modelo Jumper con matrícula ....NQW, matriculado el día 4 de julio de 2006, cuenta con tarjeta de inspección técnica de vehículos que resultó desfavorable el día 8 de julio de 2015, según resulta de los sellos que se estampan en la carátula del mismo y figura en el documento 16 del ramo de prueba de la empresa demandada. El vehículo superó la inspección pocos días después, en fecha de 13 de julio de 2016.

28º.- La entidad aseguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros suscribió póliza con número NUM000 con la entidad mercantil demandada Courier local integral S.L. con vigencia desde las 00:00 horas del día 6 de febrero de 2015 hasta el día 5 de febrero de 2016 siendo el riesgo asegurado la de la actividad de empresas de transporte terrestre de mercancías no peligrosas (documento número uno del ramo de prueba de la entidad aseguradora).

29º.- La cláusula e) de la póliza del contrato de seguro suscrita entre la entidad Allianz y la empresa Courier local integral S.L., obrante al documento número 1 del ramo de prueba de la entidad aseguradora demandada señala bajo la rúbrica 'ámbito temporal de la cobertura' lo siguiente: 'El interés asegurado se haya garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efectos del contrato, y cuya reclamación se ha comunicado al asegurador:

1. Si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro.

2. Si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro '.

30º.- A medio de comunicación de 28 de agosto de 2015, obrante al documento número dos de los aportados por la entidad aseguradora, Courier local integral ponen conocimiento de la entidad aseguradora lo siguiente: 'Según lo indicado en el artículo 22 de la ley de contrato de seguro, por medio de la presente les comunicamos nuestra oposición a la prórroga del contrato de seguro número NUM001 que tenemos contratados con ustedes a su próximo vencimiento '.

31º.- La entidad aseguradora Allianz no ha tenido conocimiento del hecho asegurado sino hasta haber sido emplazada para la celebración del acto de la vista correspondiente al presente juicio, en fecha de 29 de marzo de 2019'.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Bartolomé frente a Courier Local Integral S.L. y Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y, en consecuencia, condenar a Courier Local Integral S.L. a abonar al actor la cantidad de 28.450 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acontecido el día 6 de julio de 2015, cantidad que devengará el interés legal del dinero.

Se absuelve a la entidad seguradora Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. de todos los pedimentos formulados de contrario'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COURIER LOCAL INTEGRAL SRL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de mayo de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.-Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima, en parte, la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones en reclamación de daños y perjuicios por accidente laboral, y cuyo objeto no es otro que el abono de la cantidad de 87.395,51 €, y ello, conforme al desglose que se contiene en el hecho sexto de la demanda rectora de las presentes actuaciones, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., en el que se articulan siete motivos de recurso.

El primero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación de los Hechos Probados Cuarto y Quinto, para los que se propone un único texto alternativo del siguiente tenor, 'El demandante salió de las instalaciones de la empresa empleadora a las 8.00 horas del día 06/07/2015 con una furgoneta Citroën Jumper, para efectuar su reparto. Dicho vehículo se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y conservación, con la ITV al día, y realizados los oportunos mantenimientos periódicos del mismo, haciendo escasamente un mes que habían sido revisados todos los filtros, incluyendo el del aire acondicionado.', citando en apoyo de su pretensión la tarjeta de inspección técnica de vehículos (folios 206 y 207), el informe de inspección de la ITV SESEÑA, S.A. de fecha 13/07/2015 (folio 208), y la inhábil a estos efectos declaración de interrogatorio de la parte actora.

De los citados documentos no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el citado vehículo se encontrara en perfecto estado de mantenimiento y conservación, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El segundo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la modificación del Hecho Probado Sexto, para el que se propone el correspondiente texto alternativo, con el objeto de modificar la fecha en la que se hizo necesaria la intervención del SUMMA, citando en apoyo de su pretensión el oficio del SUMMA-112 de fecha 31/05/2016 (folios 15 a 21), el parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales de fecha 05/07/2016 (folio 27), la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 05/07/2016 (folio 28), y el Informe médico forense de fecha 10/02/2020 (folios 85 a 89).

De los citados documentos, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la fecha de intervención del personal sanitario del SUMMA-112, lo fue el 06/07/2015, y no el 05/07/2015, como erróneamente se recoge por el Juzgador de instancia en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, de modo que se accede a la modificación fáctica interesada.

El tercero,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Noveno, de un texto del siguiente tenor literal, 'recomienda al paciente D. Bartolomé la pérdida de peso', citando en apoyo de su pretensión el informe del Hospital Central de la Defensa-Gomez Ulla de fecha 18/08/2015 (folios 23 a 25), y la inhábil a estos efectos declaración de interrogatorio de la parte actora.

En el citado informe médico efectivamente se contiene en su apartado de tratamiento la recomendación de pérdida de peso, más siendo ello cierto no lo es menos que la adición fáctica interesada no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.

El cuarto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, 'El motivo de la baja del demandante tras sufrir el golpe de calor, fue por enfermedad común', citando en apoyo de su pretensión la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 05/07/2016 (folio 28), y el Informe de datos del sistema de la indicada Entidad Gestora a fecha 22/07/2015 (folio 195).

De los citados documentos no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la situación de incapacidad temporal del trabajador derive de una contingencia común, máxime si tenemos en cuenta el contenido del parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales de fecha 05/07/2016 obrante al folio 27, ni en fin, se infiere la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, como después se verá, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El quinto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición de un nuevo Hecho Probado, para el que se propone un texto del siguiente tenor literal, 'En el informe clínico de calificación del INSS, de fecha 11/01/2017, se hace constar que todas las lesiones producidas no son suficientes para considerar una invalidez, pero unidas a otras enfermedades previas, congénitas, que padecía el demandante, hacen que se pueda considerar la incapacidad permanente.', citando en apoyo de su pretensión el informe del Hospital Central de la Defensa-Gomez Ulla de fecha 05/10/2015 (folio 22), la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 05/07/2016 (folio 28), y el Informe médico forense de fecha 10/02/2020 (folios 85 a 89).

De los citados documentos no se puede inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el contenido del informe clínico de calificación del INSS, de fecha 11/01/2017, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

El sexto,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, para interesar la adición in fineal Hecho Probado Trigésimo primero, de un texto del siguiente tenor literal, 'La parte demandante no tuvo conocimiento de los hechos objeto de aseguramiento, hasta haber sido notificada del Decreto de admisión de la demanda, en fecha 05/03/2018.', citando en apoyo de su pretensión la Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 05/07/2016 (folio 28), y el Informe de datos del sistema de la indicada Entidad Gestora a fecha 22/07/2015 (folio 195).

De los citados documento no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia del hecho negativo cuya incorporación al relato de privados se pretende, ni en fin, se infiere la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.

A mayor abundamiento, se ha de señalar que no cabe confundir los hechos objeto de aseguramiento, esto es, el accidente de trabajo que necesariamente debió ser conocido por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., en el momento de su acaecimiento, al conducir el trabajador un vehículo de su propia flota, con el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad que se contiene en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

El séptimo,al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se estructura en seis pretensiones.

1ª.-Por infracción del artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, de los artículos 209, 216, 217 y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, del artículo 24 de la Constitución, y de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que existe 'falta de motivación de la misma para determinar el fallo', y se añade que 'debe entenderse que el juzgador debe valorar la totalidad de las pruebas practicadas y basarse en todas ellas para dictar sentencia', y 'en la presente litis, es evidente que esto no se ha producido, pues de la simple lectura de los hechos que el juzgador considerar probados, se observa que no se ha concluido sobre varias de las pruebas practicadas'.

La doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el imperiumo la potestas. La argumentación que precede a este solemne pronunciamiento judicial le dota de la auctoritas,proporcionándole así la fuerza de la razón.

Ahora bien, la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ex artículo 120.3 de la Constitución, que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial ofrece una doble función.

Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.

La motivación se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre 7, y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.

La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión, y no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.

Estando pues al caso concreto debe señalarse que la sentencia impugnada razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna al recurrente.

La simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión.

Así, la resolución combatida expresamente detalla en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, y en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de forma detallada y exhaustiva como ha valorado cada uno de los medios de prueba propuestos y como obtiene de ellos su convicción el Juzgador, explicando y razonando el proceso lógico que le ha permitido llegar al mismo, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, posibilitando su adecuada impugnación.

En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y no la elegida por la parte para mostrar de forma indirecta su disconformidad con el relato de probados.

2ª.-Por infracción del artículo 156 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'dicho suceso tuvo lugar de manera fortuita, por un compendio de circunstancias y patologías previas, y sin que haya mediado culpa o negligencia de esta parte'.

La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el citado precepto se puede resumir en los siguientes términos:

a)La presunción iuris tantumdel artículo 156 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( Sentencias de fechas 22/12/2010 -Recurso nº 719/2010-; 14/03/ 2012 -Recurso nº 4360/2010-; 18/12/2013 -Recurso nº 726/2013-; y 10/12/2014 -Recurso nº 3138/2013-; entre otras).

b)La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( Sentencia de fecha 14/03/2012 -Recurso nº 4360/2010-).

c)La doctrina ha sido sintetizada con la 'apodíctica conclusión' de que ha de calificarse como accidente de trabajo aquel en el que 'de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante', debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, Sentencias de fechas 09/05/2006 -Recurso nº 2932/2004-; 15/06/ 2010 - Recurso nº 2101/2009-; y 06/12/2015 - Recurso nº 2990/2013-).

d)El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser 'de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio' ( Sentencia de fecha 27/12/1995 - Recurso nº 1213/1995-); aparte de que 'no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca', ya que 'las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral' ( Sentencias de fechas 14/07/1997 -Recurso nº 892/1996- 27/02/2008 -Recurso nº 2716/2006-; y 20/10/2009 - Recurso nº 1810/2008-).

e)Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, Sentencias de fechas 20/10/2009 -Recurso nº 1810/2008-; 18/12/2013 -Recurso nº 726/2013-; y 10/12/2014 - Recurso nº 3138/2013-).

f)Finalmente, la presunción legal del artículo 156 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, 'lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; más con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo' ( Sentencia de fecha 03/12/2014 -Recurso nº 3264/2013-).

En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala el trabajador inició la prestación de servicios el día 06/07/2015 en un vehículo en el que el sistema de climatización no funcionaba correctamente (Hecho Probado Cuarto), que no pudo ser sustituido por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L. al no existir ningún otro disponible (Hecho Probado Quinto), y que sobre las 20.00 horas precisó la intervención de los servicios del SUMMA-112, por hipotermia por un golpe de calor, al encontrarlo en su furgoneta inconsciente (Hecho Probado Sexto y oficio del SUMMA-112 de fecha 31/05/2016 obrante a los folios 15 a 21), con una temperatura corporal objetivada en el momento del traslado al centro sanitario de 43º C (Hecho Probado Decimotercero e Informe médico forense de fecha 10/02/2020 obrante a los folios 85 a 89), de modo que es de aplicación la presuncióniuris tantumdel artículo 156.3 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, pues las lesiones sufridas por el trabajador lo son, durante el tiempo y en el lugar del trabajo, presunción que no ha sido desvirtuada por la recurrente.

El golpe de calor es un trastorno grave que se produce cuando la temperatura corporal supera los 40º, afectando al sistema nervioso central y provocando en nuestro caso concreto el coma, tal y como se recoge en los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones (Hechos Probados Séptimo a Decimocuarto), sin que el hecho de presentar sobrepeso sea un factor de riesgo que incida en su acaecimiento, tal y como aquí se pretende por la recurrente, pues lo cierto es que un golpe de calor obviamente se puede dar tanto en individuos sanos cuando hacen un esfuerzo físico intenso sometidos a una fuente de calor, como en individuos con afecciones previas sometidos a esa misma situación, y aquí, hemos de insistir, nuevamente, en que el desvanecimiento el trabajador acaeció en el lugar y tiempo de trabajo, pues los servicios del SUMMA-112, lo encontraron inconsciente en la furgoneta de reparto, en la que prestaba sus servicios, y ello, dentro de la jornada laboral, de modo que la presunción de laboralidad es completa.

Y tampoco se desvirtúa la anterior conclusión por que la Entidad Gestora con fecha 11/01/2017 le haya reconocido una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común (Hecho Probado Decimocuarto y folios 29 y 30).

3ª.-Por infracción del artículo 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y de la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'argumentar la existencia de dos vehículos, cuando en demanda solamente se hacía referencia a uno, implica un cambio sustancias en la defensa, respecto de la prueba que debía practicarse'.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se habla de un único vehículo, en el Hecho Probado Vigesimoséptimo de la Sentencia que se recurre se establece marca, modelo y matrícula del vehículo entregado al trabajador, y no se atisba en las actuaciones ningún elemento fáctico en relación con la pretendida existencia de dos vehículos, salvo alguna referencia a la flota adscrita al servicio de la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., de modo que no se constata la existencia de variación sustancial alguna de la demanda ex artículo 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello determina la desestimación del motivo.

4ª.-Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, relativa al artículo 156 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, sin ningún desarrollo argumental, limitándose a la transcripción parcial del contenido de la misma.

El motivo adolece de falta de argumentación suficientemente de las razones que entiende que le asisten, lo que impide que la Sala entre a conocer sobre el motivo, pues si lo hiciera ello comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera y debiera actuar de oficio, lo que aquí no acontece. El motivo se desestima.

5ª.-Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, relativa a 'la teoría del nexo causal y la desvirtuación del mismo', por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'la parte actora no ha conseguido probar el hecho base sobre el que funda sus pretensiones: las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo'.

El motivo incide en la presunción iuris tantumque se contiene en el artículo 156 del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre, y que ya ha sido resuelta por la Sala en los motivos que anteceden, lo que necesariamente, lo aboca al fracaso.

6ª.-Por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, relativa a 'la obligación de la compañía aseguradora de responder del siniestro que es objeto de aseguramiento en la póliza si el mismo tiene lugar durante la vigencia de las misma', doctrina del Tribunal Supremo, que no se cita en el motivo, y de la doctrina de la Audiencia Provincial de Mallorca, que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se transcribe su tenor literal, que 'para el caso hipotético de que en segunda instancia se pudiera apreciar algún tipo de responsabilidad de la empresa, debería ser responsable la compañía aseguradora de la indemnización a pagar al actor, dado que en el momento de producirse el evento dañoso, estaba vigente la póliza de seguro'.

El actor, inicialmente había demandado exclusivamente a la empleadora COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L. para reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acontecido con fecha 06/07/2015. Y la citada mercantil, en su escrito presentado con fecha 04/01/2019 puso de manifiesto 'que en el momento de producirse el supuesto accidente laboral mencionado en el escrito de demanda, la mercantil demandada tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, con nº de póliza NUM000', escrito al que acompañó la correspondiente póliza del seguro denominado 'Allianz Responsabilidad Civil PYME', y ante la anterior manifestación la parte actora presentó con fecha 22/01/2019 escrito de ampliación de la demanda contra la citada compañía aseguradora, en el que con la cita de los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pasaba a ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora.

La sentencia de instancia ha absuelto a la compañía aseguradora, por considerar que la póliza estuvo en vigor desde el 06/02/2015 hasta el 28/08/2015 y aplicando una cláusula de la póliza según la cual 'el interés asegurado se haya garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efectos del contrato, y cuya reclamación se ha comunicado al asegurador', 'si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro' y 'si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro '.

Como la póliza se había resuelto el 28/08/2015, y aunque el accidente se había producido el 06/07/2015 y por tanto dentro de su vigencia, como la reclamación no se había producido antes del 28/08/2016 (esto es, al cumplirse un año desde la resolución del contrato), la sentencia entendió que el siniestro (la declaración de responsabilidad civil de la empresa tomadora y asegurada) se encuentra fuera del ámbito de cobertura de la póliza, citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

Por tanto en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala lo que consta en los hechos probados, no modificados ni en virtud de los motivos de suplicación ni en virtud del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es que existió un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría siniestros como el que es objeto del presente litigio y que tuvo vigencia desde las 00:00 horas del día 06/02/2015 hasta el día 28/08/2015 y que en dicha póliza se limitaba el ámbito temporal de la cobertura, en caso de finalización del contrato, a las reclamaciones comunicadas al asegurador en el plazo de un año después de la pérdida de vigencia.

También consta que, aunque el accidente laboral se produjo el 06/07/2015, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal que culmina con una propuesta del EVI de fecha 11/01/2017 en el que se propone su declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, tras la regularización de cuotas adeudadas, con fecha 28/04/2017 se le declara en dicha situación y se le reconoce la correspondiente pensión por la Entidad Gestora.

Así las cosas, el trabajador presenta su demanda contra la empresa para reclamar la responsabilidad civil en enero de 2018 y, como hemos visto, la amplía un año más tarde, en enero de 2019, contra la aseguradora, tras tener conocimiento de la existencia del seguro y ejercer la acción directa prevista en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en los supuestos de seguros de responsabilidad civil. Y con ello, la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, tiene por primera vez conocimiento tanto del accidente de trabajo como de sus consecuencias y de la reclamación del trabajador contra la empresa.

En relación con la aplicación de la cláusula del contrato que hemos reproducido en su literalidad y que limita temporalmente la vigencia de la prestación aseguratoria, limitación que determina la ausencia de cobertura del riesgo por la aseguradora, en el recurso se pretende que la misma no debe ser aplicada, no quedando vinculada por la misma la empresa asegurada, por lo siguiente:

'La cláusula sobre plazo para la comunicación del siniestro debe considerarse, no como una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa, por lo que su contenido debió ser objeto de un tratamiento especial acorde con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro al no constar destacada ni consentida expresamente, ni constar el referido consentimiento expreso; y, al no haberse hecho así, el plazo de comunicación no debe considerarse aplicable'.

Por su parte la representación procesal de la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su escrito de impugnación del recurso de suplicación de fecha 25/01/2021 señala y se transcribe su tenor literal, que 'es un hecho indiscutido e indiscutible que la póliza se anuló el 28/08/2015 y que no se declaró ningún siniestro' y en base a ello reitera la argumentación de la sentencia de instancia fundada en la cláusula reguladora del ámbito temporal de cobertura contenido en la póliza.

Para resolver tal cuestión hemos de tener en cuenta que la solución no deber ser la misma en los casos de seguros de personas (vida, accidentes) que pueden dar cobertura prestacional a mejoras previstas en convenios colectivos o contratos de trabajo, que en los seguros de responsabilidad civil, que tienen naturaleza distinta como seguros de cosas y lo que cubren es la eventual declaración de responsabilidad indemnizatoria del asegurado.

En el primer caso el hecho causante de la obligación prestacional de la asegurada es el daño a la vida o integridad física de la persona y la fecha de producción de dicho daño es la que determina la responsabilidad de la aseguradora en función de la vigencia de la póliza. Pueden existir problemas de aplicación temporal cuando, en lugar de hallarnos ante un suceso que produce sus consecuencias (muerte, incapacidad, etc.) de forma instantánea, las mismas se demoran en el tiempo, pero este es un problema ajeno a este caso, porque no estamos ante un seguro de personas, sino de responsabilidad civil.

En el caso del seguro de responsabilidad civil el hecho causante de la obligación de la aseguradora no es el daño a la vida o salud de la persona, sino la declaración de la responsabilidad de la asegurada en orden a indemnizar a la víctima de dicho daño. El proceso para llegar a tal declaración de responsabilidad es todavía más complejo que en el caso del seguro de personas. A partir del momento del accidente que origina la responsabilidad se pasa a un momento en el que se han de estabilizar las consecuencias y, tras ello, el perjudicado tiene un plazo para reclamar la indemnización, tras lo cual puede producirse un proceso judicial en el que finalmente exista una sentencia firme que declare la obligación indemnizatoria de la asegurada. Desde el momento del accidente hasta el momento de la sentencia firme se mantiene la incertidumbre, el alea propia del contrato de aseguro, si bien la misma se va reduciendo, pero mientras exista alea existe posibilidad de seguro válido. Resulta por ello difícil determinar la aplicación temporal de los contratos de seguro de responsabilidad civil y el concepto de hecho causante en relación con las distintas fases que llevan a la declaración de responsabilidad por sentencia firme, concretando finalmente la indemnización, momento en el que desaparece el alea y todo seguro quedaría sin objeto. Y ha sido el legislador quien ha intervenido para dar una solución a tal cuestión en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, modificado ad hocpor la disposición adicional 6.5 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, y así:

'Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado'.

Es decir la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, en los seguros de responsabilidad civil, permite excluir de cobertura aquellos casos en los que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar fuera de un determinado plazo tras la terminación del contrato de seguro (plazo que será el que se fije en la póliza, pero como mínimo debe respetarse el de un año). Y esto es precisamente lo que hace la cláusula del contrato de seguro aquí analizada, acogiéndose expresamente a la posibilidad legal al establecer que 'el interés asegurado se haya garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efectos del contrato, y cuya reclamación se ha comunicado al asegurador (...) si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro'.

Hemos de llamar la atención sobre una confusión que planea en el planteamiento de la sentencia de instancia entre la 'reclamación del perjudicado' a la que se refiere el citado artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y la comunicación del siniestro a la compañía de seguros. El primer concepto, que es el que debe producirse dentro del límite temporal definido en la póliza, se refiere a la reclamación que el perjudicado dirige contra la empresa responsable de los daños y es independiente del conocimiento de la misma por la compañía aseguradora. El segundo concepto, que es la comunicación del siniestro (esto es, de la reclamación del asegurado) a la compañía aseguradora no tiene nada que ver con la delimitación del ámbito de cobertura del contrato de seguro, siendo doctrina civil constante y pacífica que el retraso en la comunicación no determina la pérdida del derecho del asegurado, sino solamente la posibilidad de reclamación por la aseguradora de los daños y perjuicios que tal retraso le pueda haber originado. En este caso la redacción de la póliza al respecto confunde también ambos conceptos, que son distintos y se refiere a 'hecho generador... cuya comunicación sea comunicada al asegurador'. En este caso tal confusión resulta irrelevante para la solución del caso, porque tanto la reclamación del perjudicado (el trabajador) contra la empresa asegurada como el conocimiento de la aseguradora de tal reclamación (mediante la ampliación de la demanda) se produce después de haber transcurrido el año desde la resolución del contrato de seguro.

Salvo por dicha matización en relación con la diferencia entre reclamación del perjudicado y comunicación a la aseguradora del siniestro, la cláusula contenida en el contrato de autos es válida a priori por su contenido, estando autorizada por el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y ajustándose a su límite temporal de un año, que lleva al máximo legal autorizado. Lo que se discute en el recurso es la aplicabilidad dicha cláusula en función de su naturaleza, esto es, si se trata de una cláusula limitativa, que debe ser aceptada específicamente por el tomador del seguro, o si se trata de una cláusula configuradora del riesgo asegurado.

Pues bien, tal cuestión está expresamente resuelta en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, porque al regular ese tipo de cláusulas el artículo 73 hace una remisión expresa al artículo 3 de la misma Ley, y la califica expresamente como 'cláusula limitativa de los derechos de los asegurados' a efectos de dicho precepto. Y el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, dice lo siguiente en lo que aquí nos interesa:

'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.

El texto de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, establece legalmente la naturaleza de dicha cláusula como limitativa de manera tal que el texto no deja resquicio para otra interpretación conforme a los criterios del artículo 3.1 del Código Civil y los demás criterios hermenéuticos admitidos por la jurisprudencia. Siendo esto así la opinión del órgano judicial sobre la misma resulta irrelevante, porque su función no es corregir al legislador y no está autorizado a inaplicar una norma con rango de Ley, puesto que en tal caso vulneraría el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva (en ese sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº 173/2002, 58/2004, 194/2006, 78/2010 y, muy destacadamente, 37/2019). Por otra parte la Sala no encuentra ninguna contradicción entre la misma y preceptos constitucionales, de Derecho de la Unión o del Derecho Internacional que pudieran tener una aplicación prevalente.

Es más, por el contenido de la cláusula la solución legal no parece absurda al calificarla como limitativa, porque la misma tiene especial relevancia y transcendencia, que justifican que la Ley exija que cuando se incluya en la póliza se destaque especialmente y sea específicamente aceptada por el tomador del seguro. Baste pensar que en el caso del aseguramiento de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo (y más aún en el caso de enfermedades profesionales), salvo en los casos de muerte inmediata, es totalmente inusual que las secuelas se hayan estabilizado en un plazo de un año, ya que simplemente la incapacidad temporal puede alcanzar los dieciocho meses, a lo que hay que sumar el período para declaración de la incapacidad, que se incrementa sustancialmente si hay litigio judicial. Por ello la reclamación del perjudicado, dentro del plazo de prescripción de un año, se producirá usualmente pasados varios años desde el accidente. La autorización a las aseguradoras para que limiten su responsabilidad al plazo de reclamaciones presentadas en el año desde la rescisión de la póliza tiene importantísimos efectos sobre la cobertura aseguratoria de las empresas y por ello parece lógico que el legislador haya optado por configurar dicha cláusula, cuando se opte por su inclusión, como limitativa y objeto de una aceptación específica por el tomador. Aún más, dicha cláusula incluso puede ofrecer dudas de compatibilidad con el Derecho de la Competencia, puesto que su aplicación en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales puede convertir a las empresas en cautivas de su aseguradora, dado que si optan por resolver el contrato se pueden encontrar con una desprotección de su responsabilidad frente a reclamaciones que en ese momento incluso pueden ser imprevisibles, especialmente en el caso de enfermedades profesionales, y que pueden producirse años después, pese a que el hecho generador de la responsabilidad se haya producido bajo la vigencia de la póliza. Y dicha desprotección de la empresa asegurada revierte a su vez en una desprotección de los derechos de las víctimas en caso de insolvencia de ésta, al dejarlas fuera de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, pese a su evidente interés en el mismo, manifestada en la acción directa.

Por tanto la cláusula en cuestión tiene la naturaleza de cláusula limitativa por determinación expresa de la Ley y para que sea aplicable, conforme al artículo 3Ley 50/1980, de 8 de octubre, es preciso que dentro del contrato de seguro esté destacada de modo especial y además y muy especialmente que sea específicamente aceptada por escrito por el tomador. Estas circunstancias no constan en los hechos probados, que en este sentido tampoco quieren ser modificados por la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Es más, la Sala no puede dejar de observar que aunque la citada cláusula aparece destacada en letra negrita dentro de las copias de la póliza que obra en autos, ello sucede con gran parte de los folios 6, 7 y 8 donde se regulan los riesgos cubiertos y excluidos (no solamente con la parte E relativa al ámbito temporal de la cobertura) y, sobre todo, no existe una firma específica de estas cláusulas en la póliza distinta a la firma general de todas las condiciones de la misma, manifestando la específica aceptación de las cláusulas limitativas claramente identificadas. En todo caso, como decimos, esta comprobación la hacemos a mayor abundamiento y en aras a la tutela judicial efectiva, porque ni consta en hechos probados ni la aseguradora intenta revisar los hechos probados en su escrito de impugnación.

Esta Sala es consciente de la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia nº 771/2019, de fecha 12/11/2019, recaída en el Recurso nº 2356/2017, que se cita en la de instancia y en las sentencias previas de fechas 18/02/2016 -Recurso nº 3136/2014- y 25/04/2017 -Recurso nº 848/2016-, pero hay que atenerse a las circunstancias del presente caso, porque en el supuesto de autos el hecho causante es la reclamación del perjudicado en enero de 2018, una vez que se estabiliza su situación y es declarado en situación de incapacidad permanente en abril de 2017, todo ello tras un período mucho más largo que el simple año desde la finalización de la vigencia de la póliza (en agosto de 2015), fuera del control de la empresa asegurada. No estamos ante una mera reclamación de indemnización de días impeditivos tras un proceso de incapacidad temporal que pueda ser de breve duración y permita atenerse a esos plazos sin obligar a la empresa tomadora a mantener la vigencia del contrato de seguro durante años de forma cautelar.

En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., exclusivamente y a los solos efectos de condenar a la aseguradora, la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

La sentencia no ha sido recurrida la sentencia por la víctima y por tanto no se ejercita pretensión alguna respecto a los intereses derivados de la aplicación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, por lo que no cabe adicionar los mismos, más allá del interés legal de demora ya contenido en el fallo y que nadie combate en vía de recurso ni alegando motivos de oposición subsidiaria en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

No procede por tanto la imposición de costas, pero sí la devolución del depósito constituido para recurrir.

En cuanto a la consignación efectuada por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., por importe de 28.450 €, no procede la devolución, dado que se mantiene la condena contra la misma como responsable directa, sin perjuicio de la ejecución contra la aseguradora y el reintegro que de dicha ejecución pueda derivarse para la empresa.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL S.L. y, por ello, revocar el fallo de la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de, manteniendo la condena de dicha empresa, condenar igualmente a la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como aseguradora de la responsabilidad civil, al abono del principal de 28.450 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acontecido con fecha 06/07/2015, cantidad que devengará el interés legal del dinero. Sin costas.

Devuélvanse a la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL S.L. el depósito una vez sea firme esta Sentencia, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.

La consignación efectuada por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL S.L., se mantiene para garantía de la ejecución del fallo, sin perjuicio de la eventual ejecución contra la compañía aseguradora que proceda.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-0227-21 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0227-21.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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