Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 442/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 227/2021 de 06 de Mayo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 06 de Mayo de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 442/2021
Núm. Cendoj: 28079340022021100418
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:5023
Núm. Roj: STSJ M 5023:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a seis de mayo de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 227/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. FANNY URQUIZU MESEGUER en nombre y representación de COURIER LOCAL INTEGRAL SRL, contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 57/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Bartolomé frente a COURIER LOCAL INTEGRAL SRL y ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A , en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
De los citados documentos no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que el citado vehículo se encontrara en perfecto estado de mantenimiento y conservación, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
De los citados documentos, se infiere de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la fecha de intervención del personal sanitario del SUMMA-112, lo fue el 06/07/2015, y no el 05/07/2015, como erróneamente se recoge por el Juzgador de instancia en el Hecho Probado cuya modificación se interesa, de modo que se accede a la modificación fáctica interesada.
En el citado informe médico efectivamente se contiene en su apartado de tratamiento la recomendación de pérdida de peso, más siendo ello cierto no lo es menos que la adición fáctica interesada no aporta al relato de probados hechos que devengan trascendentes a efectos del fallo que se ha de dictar, como después se verá, y ello, determina la desestimación del motivo.
De los citados documentos no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, que la situación de incapacidad temporal del trabajador derive de una contingencia común, máxime si tenemos en cuenta el contenido del parte médico de alta de incapacidad temporal por contingencias profesionales de fecha 05/07/2016 obrante al folio 27, ni en fin, se infiere la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, como después se verá, lo que ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
De los citados documentos no se puede inferir, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, el contenido del informe clínico de calificación del INSS, de fecha 11/01/2017, ni en fin, la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
De los citados documento no se infiere, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, la existencia del hecho negativo cuya incorporación al relato de privados se pretende, ni en fin, se infiere la existencia de error alguno del Juzgador instancia al valorar de forma conjunta la prueba practicada, conforme al artículo 97.2Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello, ha de llevar a la desestimación del motivo de recurso que se articula.
A mayor abundamiento, se ha de señalar que no cabe confundir los hechos objeto de aseguramiento, esto es, el accidente de trabajo que necesariamente debió ser conocido por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., en el momento de su acaecimiento, al conducir el trabajador un vehículo de su propia flota, con el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad que se contiene en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
La doctrina inveterada del Tribunal Constitucional viene señalando en cuanto a la motivación de las sentencias, que 'la estructura de la sentencia contiene, desde siempre, una parte dedicada a justificar jurídicamente la decisión en que termina, parte dispositiva o fallo que lleva dentro el
Ahora bien, la motivación de las sentencias como
Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que proceden, favorece un más completo derecho de la defensa en juicio, y es un elemento preventivo de la arbitrariedad.
La motivación se convierte así en 'una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de la exégesis racional del ordenamiento no el fruto de la arbitrariedad' ( Sentencias del Tribunal Constitucional nº 159/1989, de 6 de octubre 7, y 109/1992, de 14 de septiembre, entre otras). Ahora bien, la obligación de motivar, o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 218, pide claridad y precisión, y no existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee.
Estando pues al caso concreto debe señalarse que la sentencia impugnada razona en derecho y suficientemente su fallo, siendo su contenido revisable en Suplicación y no ocasiona indefensión alguna al recurrente.
La simple discrepancia con los razonamientos del Juzgador, cuando se obtiene sentencia desfavorable a los personales intereses, no puede esgrimirse como ausencia de motivación originadora de supuesta indefensión.
Así, la resolución combatida expresamente detalla en cado uno de los hechos que conforman el relato fáctico, y en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto de forma detallada y exhaustiva como ha valorado cada uno de los medios de prueba propuestos y como obtiene de ellos su convicción el Juzgador, explicando y razonando el proceso lógico que le ha permitido llegar al mismo, cumpliéndose, así, lo preceptuado por el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, posibilitando su adecuada impugnación.
En cualquier caso, si el recurrente entiende que existe error en la valoración de la prueba practicada, la vía adecuada es la del apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y no la elegida por la parte para mostrar de forma indirecta su disconformidad con el relato de probados.
La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre el citado precepto se puede resumir en los siguientes términos:
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala el trabajador inició la prestación de servicios el día 06/07/2015 en un vehículo en el que el sistema de climatización no funcionaba correctamente (Hecho Probado Cuarto), que no pudo ser sustituido por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L. al no existir ningún otro disponible (Hecho Probado Quinto), y que sobre las 20.00 horas precisó la intervención de los servicios del SUMMA-112, por hipotermia por un golpe de calor, al encontrarlo en su furgoneta inconsciente (Hecho Probado Sexto y oficio del SUMMA-112 de fecha 31/05/2016 obrante a los folios 15 a 21), con una temperatura corporal objetivada en el momento del traslado al centro sanitario de 43º C (Hecho Probado Decimotercero e Informe médico forense de fecha 10/02/2020 obrante a los folios 85 a 89), de modo que es de aplicación la presunción
El golpe de calor es un trastorno grave que se produce cuando la temperatura corporal supera los 40º, afectando al sistema nervioso central y provocando en nuestro caso concreto el coma, tal y como se recoge en los distintos informes médicos obrantes en las actuaciones (Hechos Probados Séptimo a Decimocuarto), sin que el hecho de presentar sobrepeso sea un factor de riesgo que incida en su acaecimiento, tal y como aquí se pretende por la recurrente, pues lo cierto es que un golpe de calor obviamente se puede dar tanto en individuos sanos cuando hacen un esfuerzo físico intenso sometidos a una fuente de calor, como en individuos con afecciones previas sometidos a esa misma situación, y aquí, hemos de insistir, nuevamente, en que el desvanecimiento el trabajador acaeció en el lugar y tiempo de trabajo, pues los servicios del SUMMA-112, lo encontraron inconsciente en la furgoneta de reparto, en la que prestaba sus servicios, y ello, dentro de la jornada laboral, de modo que la presunción de laboralidad es completa.
Y tampoco se desvirtúa la anterior conclusión por que la Entidad Gestora con fecha 11/01/2017 le haya reconocido una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común (Hecho Probado Decimocuarto y folios 29 y 30).
En la demanda rectora de las presentes actuaciones se habla de un único vehículo, en el Hecho Probado Vigesimoséptimo de la Sentencia que se recurre se establece marca, modelo y matrícula del vehículo entregado al trabajador, y no se atisba en las actuaciones ningún elemento fáctico en relación con la pretendida existencia de dos vehículos, salvo alguna referencia a la flota adscrita al servicio de la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., de modo que no se constata la existencia de variación sustancial alguna de la demanda ex artículo 85.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, y ello determina la desestimación del motivo.
El motivo adolece de falta de argumentación suficientemente de las razones que entiende que le asisten, lo que impide que la Sala entre a conocer sobre el motivo, pues si lo hiciera ello comportaría la ruptura del principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera y debiera actuar de oficio, lo que aquí no acontece. El motivo se desestima.
El motivo incide en la presunción
El actor, inicialmente había demandado exclusivamente a la empleadora COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L. para reclamar la responsabilidad civil por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acontecido con fecha 06/07/2015. Y la citada mercantil, en su escrito presentado con fecha 04/01/2019 puso de manifiesto 'que en el momento de producirse el supuesto accidente laboral mencionado en el escrito de demanda, la mercantil demandada tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la sociedad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, con nº de póliza NUM000', escrito al que acompañó la correspondiente póliza del seguro denominado 'Allianz Responsabilidad Civil PYME', y ante la anterior manifestación la parte actora presentó con fecha 22/01/2019 escrito de ampliación de la demanda contra la citada compañía aseguradora, en el que con la cita de los artículos 73 y 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, pasaba a ejercitar la acción directa contra la compañía aseguradora.
La sentencia de instancia ha absuelto a la compañía aseguradora, por considerar que la póliza estuvo en vigor desde el 06/02/2015 hasta el 28/08/2015 y aplicando una cláusula de la póliza según la cual 'el interés asegurado se haya garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efectos del contrato, y cuya reclamación se ha comunicado al asegurador', 'si la póliza continúa en vigor, en cualquier momento de su vigencia, con los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro' y 'si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro '.
Como la póliza se había resuelto el 28/08/2015, y aunque el accidente se había producido el 06/07/2015 y por tanto dentro de su vigencia, como la reclamación no se había producido antes del 28/08/2016 (esto es, al cumplirse un año desde la resolución del contrato), la sentencia entendió que el siniestro (la declaración de responsabilidad civil de la empresa tomadora y asegurada) se encuentra fuera del ámbito de cobertura de la póliza, citando al efecto la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
Por tanto en el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala lo que consta en los hechos probados, no modificados ni en virtud de los motivos de suplicación ni en virtud del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, es que existió un contrato de seguro de responsabilidad civil que cubría siniestros como el que es objeto del presente litigio y que tuvo vigencia desde las 00:00 horas del día 06/02/2015 hasta el día 28/08/2015 y que en dicha póliza se limitaba el ámbito temporal de la cobertura, en caso de finalización del contrato, a las reclamaciones comunicadas al asegurador en el plazo de un año después de la pérdida de vigencia.
También consta que, aunque el accidente laboral se produjo el 06/07/2015, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal que culmina con una propuesta del EVI de fecha 11/01/2017 en el que se propone su declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual y, tras la regularización de cuotas adeudadas, con fecha 28/04/2017 se le declara en dicha situación y se le reconoce la correspondiente pensión por la Entidad Gestora.
Así las cosas, el trabajador presenta su demanda contra la empresa para reclamar la responsabilidad civil en enero de 2018 y, como hemos visto, la amplía un año más tarde, en enero de 2019, contra la aseguradora, tras tener conocimiento de la existencia del seguro y ejercer la acción directa prevista en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, en los supuestos de seguros de responsabilidad civil. Y con ello, la mercantil ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, tiene por primera vez conocimiento tanto del accidente de trabajo como de sus consecuencias y de la reclamación del trabajador contra la empresa.
En relación con la aplicación de la cláusula del contrato que hemos reproducido en su literalidad y que limita temporalmente la vigencia de la prestación aseguratoria, limitación que determina la ausencia de cobertura del riesgo por la aseguradora, en el recurso se pretende que la misma no debe ser aplicada, no quedando vinculada por la misma la empresa asegurada, por lo siguiente:
'La cláusula sobre plazo para la comunicación del siniestro debe considerarse, no como una cláusula delimitadora del riesgo, sino limitativa, por lo que su contenido debió ser objeto de un tratamiento especial acorde con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro al no constar destacada ni consentida expresamente, ni constar el referido consentimiento expreso; y, al no haberse hecho así, el plazo de comunicación no debe considerarse aplicable'.
Por su parte la representación procesal de la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su escrito de impugnación del recurso de suplicación de fecha 25/01/2021 señala y se transcribe su tenor literal, que 'es un hecho indiscutido e indiscutible que la póliza se anuló el 28/08/2015 y que no se declaró ningún siniestro' y en base a ello reitera la argumentación de la sentencia de instancia fundada en la cláusula reguladora del ámbito temporal de cobertura contenido en la póliza.
Para resolver tal cuestión hemos de tener en cuenta que la solución no deber ser la misma en los casos de seguros de personas (vida, accidentes) que pueden dar cobertura prestacional a mejoras previstas en convenios colectivos o contratos de trabajo, que en los seguros de responsabilidad civil, que tienen naturaleza distinta como seguros de cosas y lo que cubren es la eventual declaración de responsabilidad indemnizatoria del asegurado.
En el primer caso el hecho causante de la obligación prestacional de la asegurada es el daño a la vida o integridad física de la persona y la fecha de producción de dicho daño es la que determina la responsabilidad de la aseguradora en función de la vigencia de la póliza. Pueden existir problemas de aplicación temporal cuando, en lugar de hallarnos ante un suceso que produce sus consecuencias (muerte, incapacidad, etc.) de forma instantánea, las mismas se demoran en el tiempo, pero este es un problema ajeno a este caso, porque no estamos ante un seguro de personas, sino de responsabilidad civil.
En el caso del seguro de responsabilidad civil el hecho causante de la obligación de la aseguradora no es el daño a la vida o salud de la persona, sino la declaración de la responsabilidad de la asegurada en orden a indemnizar a la víctima de dicho daño. El proceso para llegar a tal declaración de responsabilidad es todavía más complejo que en el caso del seguro de personas. A partir del momento del accidente que origina la responsabilidad se pasa a un momento en el que se han de estabilizar las consecuencias y, tras ello, el perjudicado tiene un plazo para reclamar la indemnización, tras lo cual puede producirse un proceso judicial en el que finalmente exista una sentencia firme que declare la obligación indemnizatoria de la asegurada. Desde el momento del accidente hasta el momento de la sentencia firme se mantiene la incertidumbre, el alea propia del contrato de aseguro, si bien la misma se va reduciendo, pero mientras exista alea existe posibilidad de seguro válido. Resulta por ello difícil determinar la aplicación temporal de los contratos de seguro de responsabilidad civil y el concepto de hecho causante en relación con las distintas fases que llevan a la declaración de responsabilidad por sentencia firme, concretando finalmente la indemnización, momento en el que desaparece el alea y todo seguro quedaría sin objeto. Y ha sido el legislador quien ha intervenido para dar una solución a tal cuestión en el segundo párrafo del artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, modificado
'Serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquellas cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados ajustadas al artículo 3 de la presente Ley que circunscriban la cobertura de la aseguradora a los supuestos en que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar dentro de un período de tiempo, no inferior a un año, desde la terminación de la última de las prórrogas del contrato o, en su defecto, de su período de duración. Asimismo, y con el mismo carácter de cláusulas limitativas conforme a dicho artículo 3 serán admisibles, como límites establecidos en el contrato, aquéllas que circunscriban la cobertura del asegurador a los supuestos en que la reclamación del perjudicado tenga lugar durante el período de vigencia de la póliza siempre que, en este caso, tal cobertura se extienda a los supuestos en los que el nacimiento de la obligación de indemnizar a cargo del asegurado haya podido tener lugar con anterioridad, al menos, de un año desde el comienzo de efectos del contrato, y ello aunque dicho contrato sea prorrogado'.
Es decir la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de Seguro, en los seguros de responsabilidad civil, permite excluir de cobertura aquellos casos en los que la reclamación del perjudicado haya tenido lugar fuera de un determinado plazo tras la terminación del contrato de seguro (plazo que será el que se fije en la póliza, pero como mínimo debe respetarse el de un año). Y esto es precisamente lo que hace la cláusula del contrato de seguro aquí analizada, acogiéndose expresamente a la posibilidad legal al establecer que 'el interés asegurado se haya garantizado por daños y perjuicios ocurridos durante la vigencia del contrato, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efectos del contrato, y cuya reclamación se ha comunicado al asegurador (...) si la póliza se rescinde, como máximo dentro del año siguiente a la fecha de rescisión, pero siempre dentro de los límites legales de prescripción y caducidad de la acción aplicables tanto al caso como al seguro'.
Hemos de llamar la atención sobre una confusión que planea en el planteamiento de la sentencia de instancia entre la 'reclamación del perjudicado' a la que se refiere el citado artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y la comunicación del siniestro a la compañía de seguros. El primer concepto, que es el que debe producirse dentro del límite temporal definido en la póliza, se refiere a la reclamación que el perjudicado dirige contra la empresa responsable de los daños y es independiente del conocimiento de la misma por la compañía aseguradora. El segundo concepto, que es la comunicación del siniestro (esto es, de la reclamación del asegurado) a la compañía aseguradora no tiene nada que ver con la delimitación del ámbito de cobertura del contrato de seguro, siendo doctrina civil constante y pacífica que el retraso en la comunicación no determina la pérdida del derecho del asegurado, sino solamente la posibilidad de reclamación por la aseguradora de los daños y perjuicios que tal retraso le pueda haber originado. En este caso la redacción de la póliza al respecto confunde también ambos conceptos, que son distintos y se refiere a 'hecho generador... cuya comunicación sea comunicada al asegurador'. En este caso tal confusión resulta irrelevante para la solución del caso, porque tanto la reclamación del perjudicado (el trabajador) contra la empresa asegurada como el conocimiento de la aseguradora de tal reclamación (mediante la ampliación de la demanda) se produce después de haber transcurrido el año desde la resolución del contrato de seguro.
Salvo por dicha matización en relación con la diferencia entre reclamación del perjudicado y comunicación a la aseguradora del siniestro, la cláusula contenida en el contrato de autos es válida a priori por su contenido, estando autorizada por el artículo 73 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y ajustándose a su límite temporal de un año, que lleva al máximo legal autorizado. Lo que se discute en el recurso es la aplicabilidad dicha cláusula en función de su naturaleza, esto es, si se trata de una cláusula limitativa, que debe ser aceptada específicamente por el tomador del seguro, o si se trata de una cláusula configuradora del riesgo asegurado.
Pues bien, tal cuestión está expresamente resuelta en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, porque al regular ese tipo de cláusulas el artículo 73 hace una remisión expresa al artículo 3 de la misma Ley, y la califica expresamente como 'cláusula limitativa de los derechos de los asegurados' a efectos de dicho precepto. Y el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, dice lo siguiente en lo que aquí nos interesa:
'Las condiciones generales, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se suscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito'.
El texto de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, establece legalmente la naturaleza de dicha cláusula como limitativa de manera tal que el texto no deja resquicio para otra interpretación conforme a los criterios del artículo 3.1 del Código Civil y los demás criterios hermenéuticos admitidos por la jurisprudencia. Siendo esto así la opinión del órgano judicial sobre la misma resulta irrelevante, porque su función no es corregir al legislador y no está autorizado a inaplicar una norma con rango de Ley, puesto que en tal caso vulneraría el derecho de la parte a la tutela judicial efectiva (en ese sentido sentencias del Tribunal Constitucional nº 173/2002, 58/2004, 194/2006, 78/2010 y, muy destacadamente, 37/2019). Por otra parte la Sala no encuentra ninguna contradicción entre la misma y preceptos constitucionales, de Derecho de la Unión o del Derecho Internacional que pudieran tener una aplicación prevalente.
Es más, por el contenido de la cláusula la solución legal no parece absurda al calificarla como limitativa, porque la misma tiene especial relevancia y transcendencia, que justifican que la Ley exija que cuando se incluya en la póliza se destaque especialmente y sea específicamente aceptada por el tomador del seguro. Baste pensar que en el caso del aseguramiento de la responsabilidad derivada de accidentes de trabajo (y más aún en el caso de enfermedades profesionales), salvo en los casos de muerte inmediata, es totalmente inusual que las secuelas se hayan estabilizado en un plazo de un año, ya que simplemente la incapacidad temporal puede alcanzar los dieciocho meses, a lo que hay que sumar el período para declaración de la incapacidad, que se incrementa sustancialmente si hay litigio judicial. Por ello la reclamación del perjudicado, dentro del plazo de prescripción de un año, se producirá usualmente pasados varios años desde el accidente. La autorización a las aseguradoras para que limiten su responsabilidad al plazo de reclamaciones presentadas en el año desde la rescisión de la póliza tiene importantísimos efectos sobre la cobertura aseguratoria de las empresas y por ello parece lógico que el legislador haya optado por configurar dicha cláusula, cuando se opte por su inclusión, como limitativa y objeto de una aceptación específica por el tomador. Aún más, dicha cláusula incluso puede ofrecer dudas de compatibilidad con el Derecho de la Competencia, puesto que su aplicación en materia de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales puede convertir a las empresas en cautivas de su aseguradora, dado que si optan por resolver el contrato se pueden encontrar con una desprotección de su responsabilidad frente a reclamaciones que en ese momento incluso pueden ser imprevisibles, especialmente en el caso de enfermedades profesionales, y que pueden producirse años después, pese a que el hecho generador de la responsabilidad se haya producido bajo la vigencia de la póliza. Y dicha desprotección de la empresa asegurada revierte a su vez en una desprotección de los derechos de las víctimas en caso de insolvencia de ésta, al dejarlas fuera de la cobertura del seguro de responsabilidad civil, pese a su evidente interés en el mismo, manifestada en la acción directa.
Por tanto la cláusula en cuestión tiene la naturaleza de cláusula limitativa por determinación expresa de la Ley y para que sea aplicable, conforme al artículo 3Ley 50/1980, de 8 de octubre, es preciso que dentro del contrato de seguro esté destacada de modo especial y además y muy especialmente que sea específicamente aceptada por escrito por el tomador. Estas circunstancias no constan en los hechos probados, que en este sentido tampoco quieren ser modificados por la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. en su escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre. Es más, la Sala no puede dejar de observar que aunque la citada cláusula aparece destacada en letra negrita dentro de las copias de la póliza que obra en autos, ello sucede con gran parte de los folios 6, 7 y 8 donde se regulan los riesgos cubiertos y excluidos (no solamente con la parte E relativa al ámbito temporal de la cobertura) y, sobre todo, no existe una firma específica de estas cláusulas en la póliza distinta a la firma general de todas las condiciones de la misma, manifestando la específica aceptación de las cláusulas limitativas claramente identificadas. En todo caso, como decimos, esta comprobación la hacemos a mayor abundamiento y en aras a la tutela judicial efectiva, porque ni consta en hechos probados ni la aseguradora intenta revisar los hechos probados en su escrito de impugnación.
Esta Sala es consciente de la doctrina unificada sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia nº 771/2019, de fecha 12/11/2019, recaída en el Recurso nº 2356/2017, que se cita en la de instancia y en las sentencias previas de fechas 18/02/2016 -Recurso nº 3136/2014- y 25/04/2017 -Recurso nº 848/2016-, pero hay que atenerse a las circunstancias del presente caso, porque en el supuesto de autos el hecho causante es la reclamación del perjudicado en enero de 2018, una vez que se estabiliza su situación y es declarado en situación de incapacidad permanente en abril de 2017, todo ello tras un período mucho más largo que el simple año desde la finalización de la vigencia de la póliza (en agosto de 2015), fuera del control de la empresa asegurada. No estamos ante una mera reclamación de indemnización de días impeditivos tras un proceso de incapacidad temporal que pueda ser de breve duración y permita atenerse a esos plazos sin obligar a la empresa tomadora a mantener la vigencia del contrato de seguro durante años de forma cautelar.
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., exclusivamente y a los solos efectos de condenar a la aseguradora, la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
La sentencia no ha sido recurrida la sentencia por la víctima y por tanto no se ejercita pretensión alguna respecto a los intereses derivados de la aplicación de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, por lo que no cabe adicionar los mismos, más allá del interés legal de demora ya contenido en el fallo y que nadie combate en vía de recurso ni alegando motivos de oposición subsidiaria en el escrito de impugnación al amparo del artículo 197.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
No procede por tanto la imposición de costas, pero sí la devolución del depósito constituido para recurrir.
En cuanto a la consignación efectuada por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL, S.L., por importe de 28.450 €, no procede la devolución, dado que se mantiene la condena contra la misma como responsable directa, sin perjuicio de la ejecución contra la aseguradora y el reintegro que de dicha ejecución pueda derivarse para la empresa.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL S.L. y, por ello, revocar el fallo de la sentencia de instancia en el exclusivo sentido de, manteniendo la condena de dicha empresa, condenar igualmente a la mercantil ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como aseguradora de la responsabilidad civil, al abono del principal de 28.450 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo acontecido con fecha 06/07/2015, cantidad que devengará el interés legal del dinero. Sin costas.
Devuélvanse a la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL S.L. el depósito una vez sea firme esta Sentencia, de conformidad con el artículo 201.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre.
La consignación efectuada por la mercantil COURIER LOCAL INTEGRAL S.L., se mantiene para garantía de la ejecución del fallo, sin perjuicio de la eventual ejecución contra la compañía aseguradora que proceda.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-0227-21.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
