Sentencia Social Nº 4420/...io de 2006

Última revisión
12/06/2006

Sentencia Social Nº 4420/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3441/2005 de 12 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4420/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006104311

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6336


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MT

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de junio de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4420/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 11 Barcelona de fecha 24-1-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 686/2004 y siendo recurrido/a Ángeles . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1-10-2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reintegro prestaciones Seguridad Social, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24-1-2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando excepciones dilatorias de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada articulados por la demandada doña Ángeles , debe igualmente desestimar la demanda formulada contra la misma por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS. que al a,amparo de lo establecido en el artículo 145.1 de la LPL pretende pronunciamiento judicial que declare nula el alta de la demandada desde el 11/06/1997 al 04/09/2001 en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, y asimismo la situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo con derecho a percibir la prestación periódica amparado con efectos económicos de 04/09/2001 y de acuerdo a base reguladora de 429,44 euros, que le fue reconocida por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de data 04/03/2002 y que condeno a ésta a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar ante la TGSS la pensión indebidamente abonada en el periodo 16/04/2002 a 31/12/2004, que asciende a suma de 17.350,95 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La beneficiaria demandada doña Ángeles , titular de D.N.I. nº NUM000 , fue declarada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona de data 04/03/2002 , en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo con derecho a percibir la prestación periódica amparadora con efectos económicos de 04/09/2001 y de acuerdo a base reguladora de 429,44 euros.

El INSS abona la prestación desde el día 16/04/2002, siguiente a aquel en que la actora fue baja en el censo del Régimen Especial de Empleados de Hogar.

2º.- Recurrida la sentencia en suplicación fue íntegramente confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Catalunya de 20/05/2003.

3º.- Tanto la resolución administrativa impugnada en la vía judicial, como la alegación opositora a la demanda, como el fundamento del recurso de suplicación, lo fueron con el único argumento de que no presentaba la beneficiaria cuadro patológico determinante d situación de incapacidad permanente.

4º.- Consideró siempre la entidad gestora que la beneficiaria se encontraba en situación de alta en la Seguridad Social por su cincunstancia de afiliación al Régimen Especial de Empleados de Hogar, desde el 11/06/1997.

5º.- La Inspección de Trabajo, a petición del INSS, emitió informe el 29/08/2000, que éste recibió el 08/02/2001, en el que se hacia constar que era improcedente el alta de la Sra. Chicarro en el Régimen de Empleados de Hogar, desde el 11/06/1997, por haber tenido la prestación de servicios para el cabeza de familia, don Romeo , que la justificó, dimensión de 70 horas mensuales y por tanto inferior a la mínima de 72 horas. para habilitar el alta.

El informe no fue comunicado a la beneficiaria.

6º.- El 05/03/2003 dictó resolución el INSS que acordaba formalizar demanda postulando la nulidad de la situación de incapacidad permanente y el reintegro de la prestación percibida desde el 16/04/2002; que formalizó el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSS y la TGSS, el 30/09/2004. y que en turno de reparto, correspondió al éste Juzgado.

7º.- Es conteste en la parte que el importe global de la prestación periódica amparadora percibida en el periodo 16/04/2002 a 31/12/2004, asciende a la suma de 17.358,95 euros.

8º.- La Sra. Ángeles prestó servicios como empleada de hogar, para el cabeza de familia, don Romeo , desde el 11/06/1997 al 15/04/2002, a tiempo parcial, de 9 a 12 horas, durante seis días a la semana, de lunes a sábado, ambos incluidos".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia que desestimó su demanda contra Dª Ángeles consta de un único motivo en el que, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 141.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social , así como de los artículos 138, 139 y 140 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que no existe la inadecuación de procedimiento y la cosa juzgada que apreció la sentencia recurrida, ya que en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de 4 de marzo de 2002 , confirmada por esta Sala el 20 de mayo de 2003 , y que reconoció a la Sra. Ángeles una incapacidad permanente absoluta, no fue objeto de debate el hecho de que la trabajadora no reunía los requisitos para estar incluida en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, según resulta del informe de la Inspección de Trabajo de 13.12.2000 que se emitió en fecha casi paralela con la de la sentencia.

SEGUNDO.- El artículo 145.1 de la LPL -no el 141.1 que cita la recurrente- establece que las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. En el presente caso el INSS, como sostiene la sentencia recurrida, no pretende revisar un acto declarativo de derecho que hubiera dictado, sino lo resuelto por una sentencia judicial que es firme, por la que se reconoció a Dª Ángeles una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y no porque se hubiera producido una mejoría en el estado de salud de la trabajadora, lo cual sería admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 143 de la LGSS , sino por faltarle uno de los requisitos para acceder a la prestación como era el del alta o situación asimilada, ya que considera que su alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar desde el 11.6.1997 al 4.9.2001 fue indebida por no haber realizado una jornada mínima de 72 horas mensuales y que las cotizaciones efectuadas al referido régimen son nulas.

Sin embargo, la falta de tal requisito pudo perfectamente haberse alegado en el momento en que se dictó la inicial resolución administrativa por la que se denegó a la trabajadora la incapacidad permanente que pedía o incluso en el acto del juicio, pues la base de su pretensión descansa en un informe de la Inspección de Trabajo de 29.08.2000, que recibió el 08.02.2001, según se hace constar en el hecho probado quinto de la resolución de instancia, mientras que la resolución administrativa inicial que denegó la invalidez es de 28.05.2001 y la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona que reconoció a la trabajadora una incapacidad permanente absoluta es de fecha 04.03.2002, por lo que nada impedía que la no concurrencia del requisito para acceder a la prestación que ahora alega fuera invocado en algún momento de la tramitación del procedimiento de invalidez, al menos hasta la celebración del acto del juicio, si por cualquier dificultad o imposibilidad no hubiera podido alegarse en la vía administrativa.

El principio de seguridad jurídica al que responde el instituto de la cosa juzgada, tal como viene recogido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , impide que pueda discutirse en un proceso posterior cualquier defecto que pudo ser alegado en otro anterior. Solo por la vía del recurso de revisión contra las sentencias firmes, previsto en los artículos 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por alguno de los motivos enumerados en el artículo 510 de la misma, podría dejarse sin efecto lo ya resuelto por una sentencia firme, que el lo que en definitiva pretende la entidad gestora al reclamar a la demandada la devolución de las cantidades percibidas al amparo de un derecho que se le reconoció en una sentencia que como se ha dicho es firme. Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de mayo de 2004 la excepción de cosa juzgada no puede ser enervada mediante la invocación de un error evidente en la sentencia, pues aún de existir, el instituto de la cosa juzgada impone por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución ) la eficacia de la resolución dictada (sentencias de 19 de mayo 1992, 9 de diciembre de 1993, 27 de enero de 1997 y 21 de julio de 2000 recursos 1471/01, 4228/92, 1687/96 y 2484/9 9)".

Por las razones expuestas, habiéndose apreciado correctamente la excepción de cosa juzgada, que impide entrar en el fondo de la reclamación planteada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 24 de enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Barcelona en los autos nº 686/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Ángeles , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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