Sentencia SOCIAL Nº 4420/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4420/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2506/2018 de 27 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PIMENTEL VILAR, PILAR YEBRA

Nº de sentencia: 4420/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104388

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6083

Núm. Roj: STSJ GAL 6083/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0000372
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002506 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000125 /2016
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Sergio
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002506/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Josefina Pereira
de la Riera, en nombre y representación de CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, contra la sentencia
número 497/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000125/2016, seguidos a instancia de Sergio frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Sergio presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 497/2017, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primeiro .- Sergio , maior de idade, presta os seus servizos como traballador por conta e orde da Consellería do Medio Rural dende o 9 de xullo de 1991, ostentado a categoría de peón SPDCIF (grupo V, categoría 14 A) polo que percibe a soldada de 1809,40 euros con inclusión da parte proporcional de pagas extras./ Segundo - Dende novembro de 2012 Sergio viña desenvolvendo o seu traballo no concello de Quiroga e con base na devandita localidade. Na última semana do mes de abril de 2014 a Consellería do Medio Rural comunicou ao traballador de xeito verbal que a partires do 1 de maio de 2014 pasaría a prestar servizos na comarca forestal de Monforte de Lemos. O traballador impugnou tal decisión empresarial o que deu lugar ao procedemento de MGT 628/2014 tramitado no Xulgado do Social núm. 1 de Lugo que ditou unha sentenza o 6 de novembro de 2014 na que declaraba a decisión empresarial como inxustificada, o que foi confirmado pola STSX de Galiza do 22 de maio de 2015./ Terceiro .- Como consecuencia do mandato dado pola Consellería do Medio Rural, Sergio trasladouse do seu domicilio a Monforte de Lemos para prestar servizos entre o 1 de maio de 2014 e o 4 de agosto de 2015 (211 días en total), data esta última a partir da cal escolleu novo destino por concurso. Entre o domicilio do traballador e Monforte de Lemos existe unha distancia aproximada de 66 km de ida e volta, o que supón aproximadamente unha hora de tempo de traxecto./ Cuarto .- Nos anos 2014 e 2015 o traballador non superou as 1665 horas anuais de traballo./ Quinto .- O 14 de decembro de 2015 presentouse unha reclamación previa que foi rexeitada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Acollo a demanda formulada por Sergio contra a Consellería do Medio Rural polo que esta deberá abonar a Sergio a cantidade de 7390,50 euros sobre a que se reportarán os xuros legais ordinarios.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de agosto de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor contra la Conselleria de Medio Rural condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 7.390,50 euros con los intereses legales correspondientes.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La Letrada de la Xunta de Galicia en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 59 del ET , al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la reclamación, alegando que si bien la sentencia de instancia estima que el actor pude ejercitar la acción para reclamar la indemnización por traslados a partir del momento en que gana firmeza la resolución por la se declara injustificada la modificación de condiciones laborales de la que fue objeto; la recurrente estima que yerra la sentencia al fijar el diez a quo y ad quem estando prescritas parte de las cantidades.

Pues bien respecto de ello decir que el artículo 59 del ET denunciado como infringido establece que: 1. 'Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. 2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.' Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del relato factico de la sentencia de instancia , el actor venía desarrollando su trabajo en el Concello de Quiroga y con base en la citada localidad, y en la última semana del mes de abril de 2014 la Conselleria de Medio Rural comunicó al trabajador de forma verbal que a partir del 1 de mayo de 2014 pasaría a prestar servicios en la comarca forestal de Monforte de Lemos; el trabajador impugno tal decisión empresarial lo que dio lugar al procedimiento MCT 628/2014 tramitado en el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo que dictó sentencia en la que declaraba injustificada la decisión empresarial, sentencia que fue confirmada por STSJ Galicia de fecha 22 de mayo de 2015 ; por consiguiente y siendo ello así, el actor puede ejercitar la acción para reclamar la indemnización por traslados tanto en lo relativo a kilometraje como de tiempo invertido, tanto de horas extras como de daño moral) a partir del momento en que gana firmeza la resolución por la que se declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de que fue objeto; y como desde esa fecha 22 de mayo de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda el 25 de febrero de 2016 no ha transcurrido el plazo de 1 año previsto en el citado art 59 del ET , es obvio que no procede acoger la prescripción y al haberlo estimado así la sentencia recurrida no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo.



TERCERO .- La letrada de la Xunta de Galicia en el segundo motivo del recurso denuncia infracción del artículo 24.1 de la CE por atentar la sentencia contra la tutela judicial efectiva, alegando que de la lectura de la sentencia no se refleja la oposición de la Xunta de Galicia a las pretensiones de la demanda, lo que produce indefensión, porque la margen del sentido del fallo, la sentencia debe reflejar las alegaciones de las partes vertidas e a contestación y refrendadas en el expediente administrativo, para valorarlas con arreglo a las normas de la sana crítica y llegar a un pronunciamiento.

Por lo que se refiere a la denuncia de infracción del art. 24 de la CE , además de no argumentarse en qué sentido se ha privado a la recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, en nada ha vulnerado la sentencia de instancia tal derecho fundamental. La resolución expone debidamente las razones del fallo, cumpliendo con la exigencia del art. 97.2 de a LRJS , sin que sea dable confundir el fracaso o desestimación de la reclamación de la demanda, según fundamentos correctamente argumentados, con la falta de tutela judicial efectiva, que, como recuerda la STC 38/2018, de 23-4 , (...) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, a su vez, según la doctrina constitucional, presenta varias manifestaciones. Supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia'. Habiéndose señalado en el mismo sentido por dicho Tribunal- STC 82/2009, de 23-3 - que (...) el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto [RTC 1999147], F. 3 ; 25/2000, de 31 de enero [RTC 200025], F. 2 ; 87/2000, de 27 de marzo [RTC 200087], F. 3 ; 82/2001, de 26 de marzo [RTC 200182], F. 2 ; 221/2001, de 31 de octubre [RTC 2001221 ], F. 6 ; 55/2003, de 24 de marzo [RTC 200355], F. 6 ; 223/2005, de 12 de septiembre [RTC 2005223] , F. 3 ; y 276/2006, de 25 de septiembre [RTC 2006276], F. 2, entre otras muchas)'.



CUARTO .- La Letrada de la Xunta de Galicia en el tercer motivo de recurso, también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 27 del V convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, regulador de las horas extras, alegando que en ningún caso se considera las horas extras como de trabajo, naturaleza que el tiempo de desplazamiento no comparte y dicho tiempo de desplazamiento no puede considerarse como de hora extra; y además el art 43 del citado convenio señala que la compensación por gastos únicamente se retribuye cuando se haga efectivo el traslado, hecho que no se produjo, pues el trabajador fue repuesto al destino que solicitaba y no se produjo el traslado de domicilio, siendo ambos requisitos necesarios para que se compense el gasto.

Denuncia jurídica que asimismo ha de decaer, por cuanto que la sentencia de instancia no condena por motivo de realización de horas extraordinarias, sino por la existencia de un daño moral, o sea, por el tiempo empleado en los desplazamientos por culpa de un previo traslado que fue judicialmente anulado, tiempo de desplazamiento que no se habría producido de no mediar el traslado declarado injustificado que fue declarado injustificado por sentencia confirmada por otra de esta sala, y que no fue considerado por la sentencia de instancia como horas extraordinarias, sino como perdida por parte del trabajador de su tiempo libre ,por lo que considera oportuno indemnizar como daño moral la perdida de tal tiempo de ocio del trabajador, y lo que hace la sentencia de instancia a los efectos de calcular la indemnización por daños moral es utilizar como baremo el valor de la hora extra, máxime cuando la demandada no aporto otro criterio más razonable.



QUINTO .- La recurrente en el último motivo del recurso también con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción del artículo 217 de la LEC en relación con la carga de la prueba, en lo referente a la acreditación del lucro cesante.

Infracción normativa que no puede ser examinada por la vía escogida por la parte recurrente, pues el apartado c) del art. 193 de la LRJS , está destinado a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, quedando excluidas por tanto las procesales, cuya infracción únicamente pueden ser objeto de examen en cuanto que originen indefensión efectiva por la vía del art. 193 a) de la LRJS .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia en la representación que le es propia de la Conselleria de Medio Rural contra la sentencia de fecha 29 a diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Lugo en los autos número 125/2016 seguidos a instancia de D Sergio frente a la Conselleria de Medio Rural sobre Cantidad debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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