Sentencia Social Nº 4421/...io de 2007

Última revisión
14/06/2007

Sentencia Social Nº 4421/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 927/2007 de 14 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 4421/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007102834

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4091


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2006 - 0000609

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de junio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4421/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Eugenia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 28 de julio de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 30/2006 y siendo recurrido/a CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de marzo de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Eugenia contra la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones de la demandada articulada en su contra. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. La demandante, Dña. Eugenia , ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., con antigüedad desde el 1-9-88 y categoría profesional de médico.

SEGUNDO. En el mes de Febrero de 2.006 percibió un salario bruto de 892,02 euros.

TERCERO. La demandante fué designada en el año 2.001 médico especialista en medicina del trabajo para la actividad preventiva sanitaria del Servicio de Prevención del Grupo Carrefour.

CUARTO. El criterio seguido por la demandada fué nombrar "trabajadores designados" a aquellos que, perteneciendo a la plantilla de CARREFOUR, tenían la titulación de médico especialista en Medicina del Trabajo, dado que el Servicio de Prevención mancomunado tenía la especialidad de Medicina del Trabajo concertada; estos trabajadores pasaban a integrarse en el Servicio de Prevención de CARREFOUR.

QUINTO. Las funciones de vigilancia de la salud que realizaba la Sra. Eugenia en el Hipermercado de Lérida eran las siguientes: entrega de carta citación/renuncia a los trabajadores para la realización de los exámenes de salud; realización de los exámenes de salud iniciales, periódicos y al colectivo de trabajadores especialmente sensibles; realización de informes de aptitud, aptitud condicionada o no aptitud provisionales; realización de informes provisionales de limitación de tareas; actividad asistencia por contingencia común o profesional; campañas de vacunación; resumen mensual de actividades realizadas para la elaboración de la memoria anual de vigilancia de la salud; formación del grupo socorristas; y participación en las reuniones del Comité de Seguridad y Salud.

SEXTO. El 1-2-06 la empresa demandada entregó a la actora una carta en la que le comunicaba "la extinción de su contrato de trabajo por amortización de su puesto con efectos del próximo día 3 de marzo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.c) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza organizativa".

SÉPTIMO. En la carta se aludía "determinados acontecimientos que se han producido en el segundo semestre de 2.005", detallados en la carta y que, en aras a la brevedad, se da por reproducida y probada en este extremo.

En la comunicación escrita se ponía a disposición de la actora un cheque por importe de 10.82 1,30 euros "correspondiente a la indemnización de 20 días de salario por año de servicio".

OCTAVO. El 1-2-06 la demandada entregó al Comité de Empresa, a través de su Presidenta (Dña. Bárbara ), una carta del siguiente tenor: "A través de la presente se comunica la extinción del contrato de trabajo de D. Eugenia por amortización del puesto de trabajo, con fecha 03 de marzo de 2006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52 e) y 53 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo , decisión motivada por la existencia de causas objetivas de naturaleza Organizativa".

NOVENO. El 20-2-06 la empresa entregó a la demandante una carta en la que le comunicaba "que, desde la recepción de la presente y hasta la extinción definitiva de su contrato de trabajo el día 3 de marzo de 2006, Ud pasará a disfrutar de las vacaciones que le queden pendientes, concediéndosele permiso retribuIdo por la totalidad de la jornada durante el resto del tiempo que le falta hasta dicha extinción definitiva, con el fin de facilitarle la búsqueda de nuevo empleo". La actora se negó a firmar la comunicación.

DÉCIMO. El 3-3-06 la actora fué dada de baja en la Seguridad Social.

UNDÉCIMO. El 17-5-06 el Comité de Empresa de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR en Lérida emitió un certificado haciendo constar "que Dña. Eugenia , que prestaba sus servicios en el centro de trabajo antes indicado como Médico de Empresa, fué despedida con efectos del día 3 de marzo del presente año, según carta cuya copia nos ha sido facilitada por ella misma. Que de la citada carta en ningún momento se facilitó copia a este Comité de Empresa por la representación de Centros. Comerciales Carrefour S .A.".

El Comité de empresa está formado por 5 trabajadores del Sindicato FETICO y 4 del Sindicato UGT, más un delegado sindical de cada uno. El certificado estaba firmado por 8 miembros del Comité, entre ellos, la Sra. Bárbara .

DUODÉCIMO. El 27-9-00 se constituyó el servicio de prevención mancomunada de las empresas de grupo PRYCA y CONTINENTE, con la consideración de servicio de prevención propia de las empresas que lo constituyen.

DECIMOTERCERO. El 29-9-00 CARREFOUR y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT suscribieron un concierto de prestación de servicios de prevención ajenos, comprendiendo las especialidades de medicina del trabajo e higiene industrial. La demandada también tenía concertada con esta Mutua la cobertura de las prestaciones de las bajas por contingencias profesionales de sus trabajadores.

DECIMOCUARTO. El 15-1-02, tras los cambios societarios y de denominación social (pasando a ser GRUPO CARREFOUR) se acordó la actualización del servicio de prevención. En el área de medicina del trabajo e higiene industrial se mantenía, para los Centros Comerciales Carrefour S.A., un servicio de prevención ajeno con la Mutua Universal; en concreto para la coordinación de la vigilancia de la salud y de la actividad asistencial y contingencia común.

DECIMOQUINTO. El 28-12-05 se publicó la Orden TAS/4053/2005, de 27 de Diciembre, en cuya virtud las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que realicen actividades de Servicio de Prevención Ajeno, están obligadas a optar entre ceder dicho servicio a otra sociedad de prevención independiente o cesar en la prestación del mismo.

DECIMOSEXTO. El 31-1-06 la Mutua UNIVERSAL cesó en la prestación de los servicios de gestión económica de las bajas por contingencias profesionales de los empleados de la demandada. En Septiembre de 2.005, había anurciado su intención de cesar en la gestion de las bajas por contingencias comunes.

DECIMOSÉPTIMO. El 1-2-06 la demandada suscribió con MEDYCSA un concierto para la prestación del servicio de prevención ajeno de riesgos laborales, en las especialidades de higiene industrial y medicina del trabajo, asumiendo la vigilancia de la salud (programación y citación de exámenes de salud, realización de exámenes de salud, etc); a tal efecto, MEDYCSA ponía los medios humanos y materiales adecuados a tal fin, mediante una incorporación progresiva. Entre los centros para los que se concertó la actividad preventiva, se encontraba el de Lérida.

DECIMOCTAVO. MEDYCSA (MEDICINA DE DIAGNÓSTICO Y CONTROL S.A.) es una entidad de Servicio de Prevención Ajeno que ejerce su actividad con ámbito de actuación nacional.

DECIMONOVENO. También el 1-2-06, la demandada concertó la cobertura de las bajas por contingencias comunes y profesionales de sus trabajadores con la Mutua LA FRATERNIDAD, al dejar de asumir la gestión económica de las mismas la anterior Mutua (UNIVERSAL).

VIGÉSIMO. A fecha 5-6-06 la empresa demandada había extinguido los contratos de trabajo de 18 médicos. La plantilla de la demandada a 31-12-05 estaba compuesta por 30.000 trabajadores, aproximadamente, de los cuales unos 50 eran médicos y ATS.

VIGÉSIMOPRIMERO. La demandante no ostenta ni ha ostentado nunca en la empresa el cargo de representante legal o sindical de los trabajadores.

VIGÉSIMOSEGUNDO. Presentada papeleta de conciliación ante el órgano competente, el acto se celebró con el resultado de "sin avenencia".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en reclamación por despido, interpone la parte actora, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Argumenta la recurrente este motivo en base a seis pretensiones modificativas, amparadas todas ellas en los documentos identificados en el escrito de interposición del recurso, y ofreciendo para cada una de ellas, un texto alternativo, que también aparece descrito en el mismo escrito de interposición.

En primer lugar pretende la recurrente la revisión del hecho probado segundo de la sentencia afirmando que el salario consignado en él de 890.02 euros percibido en febrero de 2006 debe ser sustituido por otro de 934,57 euros, que sería un "salario a efectos indemnizatorios y de salarios de tramitación".

En segundo lugar pretende la recurrente la adición de un nuevo párrafo en el hecho probado séptimo de la sentencia, y en concreto que la indemnización puesta a disposición a la actora es inferior a la que le correspondía.

En tercer lugar pretende la recurrente la supresión del hecho probado octavo de la sentencia en el que se recoge como la empresa entregó al comité de empresa, a través de su presidenta, una carta con fecha 1 de febrero de 2006, informando de la extinción del contrato de la actora por causas objetivas con efecto del 3 de marzo de 2006, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículo 52.c) y 53 del ET .

En cuarto lugar pretende la recurrente la sustitución del hecho probado octavo por uno nuevo según el cual la empresa no habría solicitado la emisión de informe con carácter previo al comité intercentros sobre la reestructuración de la plantilla y el cese parcial de aquélla.

En quinto lugar pretende la recurrente la ampliación del contenido del hecho probado 20º de la sentencia en el que se menciona que la plantilla estaba compuesta por un número aproximado de 30.000 trabajadores a 31 de diciembre de 2005, de los que unos 50 eran médicos y ATS y que hasta el 5 de junio de 2006 , los contratos de trabajo de 18 médicos de empresa habían sido rescindidos. Pretende la recurrente añadir el número exacto de médicos y ATS empleados y añadir una "intención" de la empresa de extinguir los contratos de la ATS. También se pretende añadir que la empresa "sigue teniendo empleados algunos médicos, entre ellos la Sras. Diana y Margarita ".

Y en sexto lugar pretende la recurrente la adición de un párrafo al hecho probado 21º de la sentencia en el que se haga constar la condición de la actora como trabajadora "designada" para la actividad preventiva en la empresa.

El motivo, en todas sus pretensiones, no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.

Respecto de la primera pretensión, la misma no puede prosperar, al no evidenciarse error alguno en el criterio del juzgador de instancia para establecer cual fue el salario de la actora en el mes de febrero de 2006. No ha existido error por cuanto el salario fijado se deriva de la nómina de la actora de dicho mes. Debe recordarse que, como apuntó el juzgador de instancia, era difícil que la empresa hubiera podido abonar a la trabajadora los atrasos correspondientes a las revisiones salariales del convenio colectivo de 2005 (publicado en el BOE el 24 de febrero de 2006) y de 2006 (publicado en el BOE el 27 de abril de 2006) cuando fue despedida el 1 de febrero de 2006. En cualquier caso, la modificación es intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia en cuanto se trataría de una divergencia respecto al sistema o criterio utilizado para determinar el salario regulador a efectos de indemnización, sin trascendencia para el sentido del fallo, al no existir un defecto en el ofrecimiento de la indemnización.

Respecto de la segunda pretensión, la misma no puede prosperar. La consideración de si la indemnización puesta a disposición de la actora era inferior o superior a la que correspondía, responde a un juicio de valor jurídico y no a un extremo que se desprenda de la prueba practicada. Además, dicha pretensión no consta con soporte documental y probatorio alguno y no evidencia error alguno por parte del juzgador de instancia.

Respecto de la tercera pretensión, la misma no puede prosperar puesto que tal hecho fue declarado probado a partir del documento número cuatro del ramo de prueba de la demanda, y de la testifical de la Sra. Bárbara . En el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia se recoge de forma expresa la evidente contradicción que había entre las posturas de ambas partes, pero también el criterio seguido para valorar a conciencia dichas pruebas (dos documentos aparentemente contradictorios y el testimonio de la presidenta del comité de empresa), habiendo concluido la juzgadora "a quo" que le merecía más confianza la versión de los hechos expuesta por la Sra. Bárbara en el acto de juicio, quien manifestó que la carta le fue entregada el día 1-2-2006, lo cual no implicó, pues, incumplimiento alguno por parte de la empresa de su obligación legal de informar de dicho preaviso por causas objetivas al comité. En cualquier caso, la prueba testifical no es idónea para postular la revisión de hechos probados, máxime cuando ha sido tenida en consideración de forma exhaustiva para concluir que sí se produjo tal comunicación al comité de empresa, en la figura de su presidenta. Al margen de ello, se trata ésta de una obligación de información, pero en modo alguno de un requisito formal para la validez del despido.

Respecto de la cuarta pretensión, la misma resulta irrelevante puesto que el informe mencionado al comité intercentros, no debía ser solicitado, ya que la extinción del contrato de trabajo fue realizada mediante un despido por causas objetivas, individual, pero en ningún caso se trató de un despido colectivo, al no rebasarse los umbrales legalmente establecidos.

Respecto de la quinta pretensión, resulta irrelevante para el sentido del fallo, hacer constar el número exacto de médicos y ATS y de la plantilla por cuanto en nada afectan a las circunstancias objetivas alegadas y acreditadas por la empresa para proceder a la extinción del contrato por causas objetivas de la actora, y no añaden nada que sea relevante para resolver la cuestión jurídica suscitada (en definitiva, la procedencia o improcedencia del despido). Por lo que respecta a la pretensión de hacer constar la "intención" o "voluntad" de la empresa de proceder a más despidos, se trata de una voluntad futura absolutamente indeterminada y no justificada en documento alguno. En cualquier caso se pretende utilizar una prueba testifical o de confesión como medio probatorio de eficacia revisoria, así como se pretende introducir un juicio de valor jurídico y no una denuncia de una errónea apreciación de la prueba documental practicada en juicio.

Y respecto a la sexta pretensión, no puede prosperar al resultar intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, por cuanto la prioridad de permanencia pretendida en base a este dato no tendría virtualidad, al no existir ningún otro médico de la empresa en el hipermercado de Lleida, cuyo puesto de trabajo pudiera ser amortizado con anterioridad al de la actora.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, presenta la recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Articula para ello su motivo en base a seis pretensiones, que serán abordadas separadamente.

En primer lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado los artículos 26 y 53 del ET , ya que a los efectos del cómputo indemnizatorio correspondiente a los 20 días de salario por año de servicio previstos en el artículo 53 del ET , se deberían haber tenido en cuenta las revisiones salariales del 2005 y 2006 previstas por el convenio colectivo de Grandes Almacenes de aplicación a Carrefour.

Sin embargo, a ello cabe objetar que dichas revisiones fueron publicadas en el BOE con fecha 24 de febrero de 2006 y 27 de abril de 2006, cuando la comunicación de extinción del contrato de la actora por causas objetivas y la correlativa puesta a disposición de la indicada indemnización (10.821 euros), tuvo lugar el 1 de febrero de 2006 , tal y como se recoge en el relato fáctico de la sentencia de instancia. Es decir, fue materialmente imposible que la empresa tuviera en cuenta dichas revisiones salariales para realizar el cómputo del montante indemnizatorio, por cuanto simplemente no habían sido publicadas en el momento de la comunicación de la extinción contractual. Los efectos retroactivos de dichas resoluciones, a efectos del pago de los atrasos por las diferencias salariales, en modo alguno empecen a la validez de la indemnización calculada y ofrecida por la empresa a la trabajadora, por cuanto dicho efecto retroactivo no determina que las nóminas anteriores fueran erróneas ni inválidas, sino que su único efecto es, precisamente, el derecho al pago de un importe por los atrasos salariales, una vez conocido el importe de la desviación del IPC real respecto al previsto y publicada la revisión salarial del convenio colectivo para el año en cuestión. Además, dichos atrasos no habían sido aún abonados a la trabajadora ni a ningún otro empleado de Carrefour, por lo que difícilmente pudo tenerse en cuenta lo que no había sido percibido con anterioridad al despido. El auto del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1998 alegado por la recurrente, analiza un supuesto de hecho completamente distinto como es la reclamación de las diferencias salariales respecto de unos salarios de trámite fijados en sentencia, diferencias motivadas por la posterior publicación de una revisión salarial del convenio colectivo de aplicación, que nada tiene que ver con la pretendida invalidez de una indemnización por despido ofrecida con anterioridad a la publicación posterior de una revisión salarial.

TERCERO.- En segundo lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado el artículo 53.1 .b) en relación con el artículo 53.4 del ET , y ello porque, reiterando la denuncia de infracción normativa antes citada, afirma que la indemnización ofrecida fue inferior a la que correspondía.

Al respecto cabe decir que no existe infracción normativa alguna, por cuanto, siendo que el salario en el momento del cese de la trabajadora (febrero de 2006), era de 892,02 euros, comprendida prorrata de pagas, y que la indemnización ofrecida fue de 10.821,30 euros, resulta que el ofrecimiento fue correcto. En todo caso, y como argumenta el juzgador de instancia, si bien existía una discrepancia entre las partes sobre el sistema para calcular la indemnización (la empresa realizó un promedio de las 12 nóminas anteriores al despido, y la demandante tomaba en cuenta la nómina de enero de 2006), la supuesta diferencia resultante, alegada por la trabajadora, era de escasa entidad, derivando en todo caso, como se ha dicho, de la aplicación de criterios distintos a la hora de realizar tal cálculo por lo que la eventual diferencia (no acreditada por otro lado), no podría comportar la insuficiencia de la indemnización ofrecida por el cese por causas objetivas, al tratarse de un error excusable o existir una discrepancia razonable respecto del sistema para su cálculo.

A mayor abundamiento, y como ha señalado la STS de 24 de octubre de 2006 , la existencia de un error excusable o de una discrepancia de matiz jurídico que pueda considerarse razonable no enerva la validez de la indemnización puesta a disposición en el supuesto de un despido fundado en causas objetivas, al no acreditarse una conducta fraudulenta en la empresa al realizar dicho ofrecimiento, ni, con ello, la validez del despido en sí.

Respecto a la sentencia citada en su apoyo por la recurrente (sentencia de esta Sala de 21 de enero de 200 ), se trata de un supuesto que no tiene que ver con el aquí enjuiciado por cuanto en aquél, la diferencia en la indemnización ofrecida respondió no a una controversia sobre el cálculo del salario módulo para la determinación de dicha indemnización, sino a un reconocimiento erróneo de la antigüedad de la trabajadora en cuestión por parte de la empresa, no siendo un mero error aritmético ni existiendo controversia alguna entre las partes sobre el salario regulador.

CUARTO.- En tercer lugar entiende la recurrente que la sentencia de instancia ha vulnerado por inaplicación el artículo 51.1.c) del ET , el cual establece que las extinciones por causas objetivas deberán tramitarse con arreglo al procedimiento por despidos colectivos cuando se vean afectados 30 o más trabajadores en empresas que ocupen 300 trabajadores o más.

Sin embargo, tal pretendida infracción no tiene soporte probatorio alguno, sino que radica tan sólo en la pretendida "voluntad" de la empresa de extinguir los contratos de trabajo de todos los médicos y ATS empleados por ella. Como recoge el juzgador de instancia, ciertamente resulta de aplicación el límite cuantitativo de 30 trabajadores antes referido, por cuanto Carrefour emplea a más de 30.000 trabajadores, pero de lo actuado quedó acreditado que tan sólo se han visto afectados 18 médicos de empresa, cuyos contratos de trabajo han sido rescindidos por causas objetivas de forma simultánea a nivel estatal.

Un juicio sobre las intenciones de la empresa respecto a una potencial extinción en un futuro de los contratos de trabajo de los ATS de Carrefour, si concurrieran igualmente las razones objetivas (organizativas), no permite concluir que se ha rebasado el referido umbral de 30 trabajadores, ya que dicho límite tan sólo opera respecto a trabajadores efectivamente despedidos, y no frente a "posibles" o "futuros" despedidos, por cuanto tal consideración vulneraría la más elemental seguridad jurídica, al obligarse a una empresa a realizar las extinciones por causas objetivas que estime necesarias, por un cauce inadecuado dado el alcance de dichas extinciones respecto al total de la plantilla.

La recurrente invoca también en su apoyo la STSJ de Andalucía de 21 de mayo de 1997, la cual se limita a realizar un análisis del alcance temporal de los 90 días a los efectos de comprobar si se ha rebasado o no el indicado umbral de 30 trabajadores despedidos, pero que igualmente no resulta de aplicación al supuesto analizado por cuanto se refiere en todo momento a extinciones efectivamente realizadas y no a despidos de incierta o previsible ejecución.

QUINTO.- En cuarto lugar denuncia la recurrente la infracción del artículo 30 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales y los artículos 64.1.4 y 68.1.b) del ET y ello porque la trabajadora tendría prioridad de permanencia en la empresa en atención a su condición de "trabajadora designada" para la prevención de riesgos laborales, y a su vez por no haberse solicitado un informe previo al comité intercentros sobre la "reestructuración de la plantilla" previsto para los supuestos de despidos colectivos.

Dicha pretensión tampoco puede prosperar. Por lo que se refiere al primer aspecto, la trabajadora no ostentaba la condición de empleada designada para la prevención de riesgos laborales en Carrefour a los efectos previstos en el artículo 30 de la LPRL por cuanto la empresa ya contaba con un servicio de prevención propio, mancomunado para los diferentes centros de Carrefour, circunstancia que hace superflua tal designación, dada la clara redacción exclusiva del artículo 30 de la LPRL . Existiendo un servicio de prevención propio de Carrefour, la "designación" de trabajadores podría responder a criterios más bien funcionales o de gestión cotidiana, que a la atribución de las funciones y responsabilidades previstas en la LPRL. En cualquier caso, la argumentación esgrimida resulta intrascendente par el fallo, por cuanto la prioridad de permanencia pretendida por la recurrente no tendría virtualidad alguna, al ser evidente que no había ningún otro médico de empresa en el hipermercado de Carrefour sito en Lleida, cuyo puesto de trabajo pudiera ser amortizado con anterioridad a la de ella.

Por lo que respecta al supuesto incumplimiento consistente en no haber solicitado la empresa la emisión con carácter previo de un informe por parte del comité intercentros, invocándose el artículo 64.1.4.a) del ET , cabe decir que dicha obligación se refiere tan sólo a los supuestos de despido colectivo, regulados en el artículo 51 del ET , pero en ningún caso a los despidos objetivos individuales, en los que ningún precepto del artículo 52 del ET establece dicho elemento como requisito, por lo que no se ha incumplido ningún precepto normativo.

SEXTO.- En quinto lugar denuncia la recurrente la vulneración por inaplicación del artículo 53.1.c) y 53.4 del ET , y por tanto, el despido debía ser declarado nulo por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53.1 y en concreto por "no haber cumplido la empresa con la obligación de consignar correctamente el importe de la indemnización" y por la "falta de notificación al Comité de la copia del preaviso de la carta de despido".

Esta pretensión no puede prosperar. La empresa sí ofreció a la actora una indemnización de 20 días de salario por año de servicio correctamente calculada, en atención a un criterio de cálculo razonable, que no evidenció error no excusable ni mala fe alguna por su parte, con el ánimo de ofrecer a sabiendas una indemnización inferior a la que le correspondía. Y la empresa sí comunicó al comité de empresa, en la figura de su presidenta, que había preavisado igualmente a la trabajadora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, según consta acreditado de la prueba practicada en el acto de juicio y valorada por el juez de instancia.

Respecto a ambos pretendidos defectos, cabe señalar que la jurisprudencia es clara al establecer que ninguno de los dos afectaría a la validez de la extinción, no determinando su improcedencia ni mucho menos su nulidad. En concreto, y respecto a la pretendida falta de comunicación del preaviso al comité de empresa, y tal y como manifestó el juzgador de instancia, tal ausencia, de habarse producido, tampoco afectaría a la extinción, por cuanto el propio artículo 53.4 del ET establece que "la no concesión del preaviso no anulará la extinción". Así lo ha entendido esta Sala entre otras en sentencia de 22 de marzo de 2005 , insistiendo en que la infracción de una obligación de información como la antes descrita no es un requisito formal determinante de la validez del despido.

SÉPTIMO.- En sexto lugar denuncia la recurrente la errónea aplicación del artículo 52.c) del ET por parte de la sentencia de instancia, alegando que no concurría la causa extintiva prevista en él para proceder a la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora recurrente y que la sentencia de instancia habría infringido por aplicación indebida el citado artículo al no amparar la decisión empresarial. Se alega además por la recurrente que el cambio en la Mutua encargada de la gestión y la cobertura de la I.T por contingencias profesionales y el cambio del Servicio de Prevención Ajeno, también de otra Mutua, son una pura conveniencia de la empresa, en el sentido de que la externalización del servicio de vigilancia de la salud por parte de la Empresa a favor de Medycsa no comportó beneficios organizativos concretos y que tan sólo se perseguía un incremento del beneficio empresarial, sin haberse probado perjuicios que afectasen al buen funcionamiento de tal servicio, afirmándose que, nada obligaba a Carrefour a amortizar los puestos de trabajo del personal interno que realizaba dichas funciones.

Esta pretensión tampoco puede prosperar. La empresa demandada hasta finales del año 2005, tenía un servicio de prevención propio y otro ajeno, concertado con la Mutua Universal. Ésta se encargaba de la vigilancia de la salud y de la higiene industrial y de la cobertura de las continencias comunes y profesionales de los trabajadores, pero en algunos centros (como el de Lérida), la empresa mantenía médicos propios que se integraban en su servicio de prevención y que coexistían con el ajeno, de forma que, aunque la documentación y supervisión en materia de vigilancia de la Salud provenía de la Mutua, la práctica la llevaban a cabo tales médicos. En el caso de la actora, para compatibilizar sus servicios con los de la prevención ajena de la Mutua, se optó por la vía de nombrarla como "trabajador designado", aunque la empresa tenía servicio de prevención propio.

Sin embargo, con la publicación a finales de diciembre de 2005 de la Orden TAS 4053/2005, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales que realizasen actividades del Servicio de Prevención Ajeno (en la presente litis, Mutua Universal), venían obligadas a optar entre ceder dicho servicio a otra entidad de prevención independiente o a cesar en la prestación del mismo. La Mutua Universal optó por cesar en la prestación del servicio de prevención ajeno, habiendo anunciado ya a finales de 2005 su intención de cesar en la gestión de las contingencias comunes, y también dejar de prestar la cobertura de las contingencias profesionales, de forma que la demandada, a su vez, optó por concertar la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con otra Mutua (la Fraternidad) y contratar una sociedad de prevención independiente (Medycsa), que pasó a encargarse de la vigilancia de la salud e higiene industrial, aportando sus propios medios personales.

Desde que se concertó el servicio de prevención ajeno con Mutua Universal, se habían producido problemas de coordinación. En concreto, al haber trabajadores de dos empresas diferentes haciendo la misma actividad y teniendo directrices comunes, había problemas de coordinación, por lo que la empresa aprovechó la coyuntura de finales del año 2005 para reorganizar el servicio de prevención y ponderó como solución más conveniente contratar a una entidad independiente de prevención que aportase su propio personal para todos los centros.

Por tanto, se trata de una medida que tiende a eliminar la duplicidad de personal dedicado a una misma función (vigilancia de la salud), y, con ello, los posibles problemas de coordinación que antes existían, con el objetivo de mejorar la eficacia del servicio. Evidentemente la medida también contribuye a reducir los costes del mismo, y por tanto, a incrementar el beneficio empresarial, pero no se constituye como un medio destinado exclusivamente a este objetivo, al resultar acreditada la existencia de unas dificultades o deficiencias organizativas previas.

En definitiva, es evidente que concurre una conveniencia o interés de la empresa en la extinción del contrato de la actora, pero también que dicho interés está directamente relacionado con un desajuste entre los medios humanos de que dispone la empresa y las necesidades de ésta o la conveniencia de una mejor organización y optimización de tales recursos. Y, dado que es al empresario a quien corresponde valorar su situación y adoptar las medidas necesarias para superar una incidencia negativa en su desarrollo industrial o comercial, y se han acreditado las causas organizativas invocadas, la decisión extintiva merece ser calificada de procedente.

Finalmente, cabe decir que la STS de 4 de octubre de 2000 y la STS de 3 de octubre de 2000 se han pronunciado sobre controversias idénticas, señalando que la sustitución de un servicio médico por un servicio de prevención ajeno, siempre y cuando éste asuma las mismas funciones de aquél, supone la amortización objetiva de los puestos de los Servicios Médicos. Nos encontramos ante un supuesto de amortización "ex lege", por cuanto si se opta por un modelo legal, debe desaparecer el anterior al que sustituye. También señalan ambas sentencias que en tales supuestos, no es ni siquiera necesario acreditar que con la decisión extintiva adoptada se superen dificultades relacionadas con la posición competitiva en el mercado o por las exigencias de la demanda, por cuanto, el cambio viene impuesto por una reforma legislativa, completamente ajena al ámbito de decisión o de voluntad de la empresa.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Eugenia contra la sentencia de 28 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Lérida en los autos número 30/2006 seguidos a instancia de la parte actora, ahora recurrente, contra Centros Comerciales Carrefour, S.A., confirmando íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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