Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4421/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1951/2015 de 23 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARIA ANTONIA
Nº de sentencia: 4421/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104191
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36057 44 4 2014 0005407 402250 SECRETARIA: SRA. FREIRE CORZO
RSU RECURSO SUPLICACION 0001951 /2015BB
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0001086 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaALIPA COCIÑAS SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO
RECURRIDO/S D/ña: María Rosa
ABOGADO/A:DANIEL A. BORRAS DIAZ DE RABAGO
PROCURADOR:MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1951/2015, formalizado por el/la D/Dª JUAN MANUEL BARRAL ALFONSO, Graduado Social, en nombre y representación de ALIPA COCIÑAS SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 1086/2014, seguidos a instancia de María Rosa frente a ALIPA COCIÑAS SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª María Rosa presentó demanda contra ALIPA COCIÑAS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de Febrero de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante Dña. María Rosa , mayor de edad y con D. N. I. número NUM006 , vino prestando servicios para la empresa Alipa Cociñas, S.L., dedicada a la actividad de venta de electrodomésticos, desde el día 19 de junio de 2009, con la categoría profesional de comercial (venta en local y desplazamientos a domicilios de clientes) y percibiendo la siguiente retribución mensual: 802'91 euros de sueldo base, 200'73 de prorrata de pagas extras, 67'20 en concepto de plus de transporte y dietas que promediaron del 1 de marzo al 31 de agosto de 2014 (antes estuvo de baja por maternidad y con un permiso retribuido) la cantidad mensual de 263'37 euros. Segundo.- El día 22 de septiembre de 2014 la empresa le notificó a la actora carta de igual fecha comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el 7 de octubre por causas organizativas en base a los siguientes hechos: 'Primero.- Que tal y como Ud. conoce a lo largo de los dos últimos años se viene produciendo un importante descenso en la venta de cocinas (18 por ciento menos con que el año 2013 y con respecto al mismo periodo de enero a agosto de 2014 que ocasiona unas pérdidas a 31/8/2014 de 116.295,25 €) y la disminución de clientes debido a la actual crisis y su repercusión tanto en las empresas de construcción para las que prestamos nuestros servicios, como para el público en general. Ello supone, que ante tal situación nos vemos obligados a tener que reorganizar las diferentes áreas para tener un mejor aprovechamiento de los recursos materiales y humanos de que dispone la empresa que represento, a fin de conseguir hacer rentable y garantizar así su viabilidad económica futura. Segundo.- Que debido a lo anteriormente citado y como consecuencia de los referidos descensos en ventas y clientes, se ha generado un excedente de plantillas y en especial en el área Comercial en que Ud. presta sus servicios y en la que ya últimamente descendido su trabajo con una reducción aproximadamente un 50 por ciento con respecto al año anterior por cual ante tales circunstancias se hará cargo de dichas funciones el otro comercial existente- y con mayor antigüedad que Ud. en el puesto de trabajo - , por lo que nos vemos en la triste necesidad de amortizar su puesto de trabajo y acordar su despido objetivo causas organizativas...'. La indemnización se fijó en 4.918'40 euros resultado de reconocerle una antigüedad de 19 de junio de 2009 y un salario diario de 46'40 euros, indemnización que le fue transferida a la cuenta bancaria de la trabajadora el mismo día 22 de septiembre. Tercero.- De septiembre de 2012 a fecha de despido la demandante efectuó las siguientes ventas: 6 en el 2012 por un total de 68.026'65 euros, 17 en el 2013 por un total de 181.541'93 euros y 7 en el 2014 por un total de 89.626'44 euros. El otro vendedor tiene una antigüedad del 24 de febrero de 2003. Cuarto - A fecha 19 de septiembre de 2014 la demandada acumulaba unas pérdidas de 116.295'25 euros. Quinto.- El día 12 de septiembre de 2014 la empresa despidió disciplinariamente a un administrativo que realizaba labores informáticas. Sexto.- El local en el que prestaba servicios la actora, que también se desplazaba a los domicilios de los clientes utilizando su propio vehículo, abría al público de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 y de 16 a 20:30 horas y los sábados de 10 a 13, trabajando la demandante sábados alternos. Séptimo.- La trabajadora permaneció en situación de baja por enfermedad y luego maternidad del 17 de septiembre de 2013 al 6 de febrero de 2014; luego en febrero dispuso de 15 días de permiso retribuido; y tuvo 14 días de vacaciones en agosto y 8 en septiembre de 2014. Octavo.- Presentada papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. el día 13 de octubre, la misma tuvo lugar el día 31 con el resultado de sin avenencia. Noveno.- La demandante no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores.'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. María Rosa , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto la misma con fecha 7 de octubre de 2014 por parte de la empresa Alipa Cociñas, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 9.600'16 euros, opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, así como a que en el primer caso le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 46'40 euros diarios, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo y forma expresados se entenderá que procede la readmisión, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dicha sociedad, todo ello con la intervención procesal del Ministerio Fiscal.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALIPA COCIÑAS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de abril de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193, de la LRJS nulidad de la sentencia y reposición de los autos al momento de cometerse la infracción de las norma o garantías del procedimiento que le hayan ocasionado indefensión. Sostiene el recurrente que en el acto del juicio alegó indefensión por vulneración del art 80,1 c de la lRJS con respecto al horario que se introdujo en el acto del juicio en relación a la acreditación de horas extras, al considerar que se trataba de un hecho nuevo que le producía indefensión, con la consiguiente vulneración del art 80,1 c) de la ley procesal, al haberse admitido una modificación sustancial de la demanda.
La pretensión del recurrente no se admite, la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado»,
Y en el caso que nos ocupa la pretensión de la recurrente ha de rechazarse por cuanto que en la demanda ya se hacía constar el exceso de jornada en concreto del hecho 1º, párrafo 4º según el cual 'Asimismo la jornada ordinaria de la dicente excedía de 4 horas semanales a la fijada en el convenio......por lo que deberá incrementarse el salario mensual computable en 1.889 Euros que se corresponden con el número de horas realizadas de más a razón de 11,75 Euros la hora, según dispone el art 11 del convenio'.
En consecuencia ya se hacía constar en el escrito de demanda el exceso de jornada de la trabajadora y dicho exceso es causa para la fijación de un salario superior, lo que lleva a la conclusión de que no hay modificación sustancial de la demanda y en consecuencia ninguna indefensión se le causa a la demandada recurrente.
SEGUNDO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193.a de la LRJS denuncia el recurrente infracción de los arts 216 y 218 de la LEC , al considerar que la sentencia de instancia no es completa y carece no solo de los hechos probados precisos para fijar su propio fallo, sino también para el de todos los necesarios para resolver los recursos extraordinarios que contra aquélla se interpongan, lo que es causa de nulidad de la misma, cuando a mayor abundamiento la empresa ha aportado la suficiente actividad probatoria presentando un balance de explotación que luego el juez interpretó erróneamente, en cuanto al período que hace referencia como en relación a la comparativa que hace del año anterior, razón por la cual nos encontramos ante un supuesto de incongruencia omisiva, a la vez que, continuando con la denuncia de nulidad invoca incongruencia interna de la sentencia en cuanto al salario ya que alegó la existencia de un error de cálculo en la cuantía del que se tuvo en cuenta para la indemnización y se abonó a la trabajadora y que el juez aun a sabiendas que le que correspondía era inferior al erróneamente calculado por la empresa, no lo tuvo en cuenta reconociendo en la sentencia el salario de 46,40 Euros/día, al considerar que la empresa había asumido uno superior.
Centrando la infracción objeto de la denuncia en la incongruencia alegada el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'. Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada ni adolece de incongruencia omisiva, puesto que el juez ha dado cumplimiento riguroso a todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, otra cosa es que no estimase el auto de aclaración solicitado por la demandada en cuanto a los datos económicos o no se valoren los mismos en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, así como que a juicio de la recurrente adoleciese de un defectuoso relato fáctico, pues siguiendo la pauta marcada por la jurisprudencia corresponde al Tribunal la determinación sobre la suficiencia o no de los Hechos Probados declarados por el juzgador de instancia en el apartado correspondiente de la sentencia recurrida, sin perjuicio claro está de que pueda ser acusada por la parte interesada, mas no por la vía del apartado a), sino por el cauce del aparado b) ambos del art 193de la LRJS , pudiendo obtener por este medio y la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas la revisión de todas las circunstancias y extremos que interesen.
Finalmente es de destacar en cuanto a la incongruencia que denuncia en cuanto a la fijación del salario diario que se constata en la sentencia impugnada que la misma no puede admitirse pues el magistrado de instancia tras analizar en la resolución impugnada los cálculos a tener en cuenta para la fijación del mismo y reconoció que era el de 39,39 E/ día, y que no es ahora objeto de estudio, a través de este motivo de recurso estima como tal el que ha reconocido la empresa demandada por ser superior, en base a los razonamientos que considera en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y que es en todo caso inferior al solicitado en la demanda en cuantía de 61, 60 E /día, y que dicho salario pese a que ahora la empresa alega un error en su cálculo, no sólo ha sido tenido en cuenta en la carta de despido pues el que se refleja en dicha carta sino también, y ello reviste especial importancia, en la cuantía que por despido se le ha reconocido expresamente y que ha sido consignada, en la que se dice que dicho salario ha de ser calculado a razón de 46,40 euros/día, sin que ello suponga incongruencia alguna; limitándose el juzgador a analizar el salario diario por considerar que deberían introducirse las horas extras realizadas, y considerar que debe tener en cuenta el reconocido por la demandada, en la carta de extinción de la relación laboral por causas organizativas. Y no solo reconocido sino en relación con el cual le fue abonada a la actora la correspondiente indemnización como a tal efecto se hace constar en la carta remitida por la empresa a la trabajadora.
TERCERO.- Con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS solicita el recurrente revisión de hechos probados a fin de que se le añada al hecho probado cuarto 4º el siguiente tenor ' Según la cuenta de explotación listada en fecha 19-9-2014, a fecha 31 de agosto de 2014, la demandada acumulaba unas pérdidas de 116.295,25 Euros y en el mismo período correspondiente al ejercicio 2013 las pérdidas acumuladas ascendían a 37.644,64 Euros '. Se basa en la documental unida a la causa reseñada como documento 53.
Asimismo solicita la revisión de un nuevo hecho que con el ordinal décimo se haga constar 'El salario base día a los efectos de la indemnización que corresponde a la trabajadora asciende a la cantidad de 34,53 en base al salario anual de 12.431,70 dividido entre 12 meses, y cuyo resultado a su vez dividido entre 30 días (12.431,70/120 1-035,97/300 34,53 Euros con inclusión de pagas extras'
Con carácter previo al estudio de los indicados motivos, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:
1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.
2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .
3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).
4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial [ artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ], tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Partiendo de tales criterios, no procede acceder a las revisiones fácticas postuladas, ya que la revisión del hecho primero resulta intranscendente para la solución de la cuestión debatida por cuanto que la adición que pretende y para lo que se ampara en el documento unido a la causa al folio 53, a través de un balance de explotación para acreditar la existencia de las pérdidas en los ejercicios que se mencionan en el escrito de recurso, cuando la carta extintiva se fundamenta en causas organizativas, y que no en la existencia de pérdidas acumuladas sino en un descenso de ventas, que es lo que analiza el juzgador de instancia en la sentencia impugnada a los efectos de calificar la existencia de despido, todo ello en concordancia con el contenido de la carta en la que además no se refiere a datos o hechos alegados en la comunicación extintiva.
A igual conclusión desestimatoria se llega en relación al hecho probado décimo que como adición solicita por cuanto que no se ampara en documento o pericia y que además contiene elementos valorativos, que han de ser objeto de análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica
CUARTO.-Con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente inaplicación del art 56 del ET y de la jurisprudencia en cuanto al cálculo del salario diario a los efectos de indemnización por despido. Sostiene el recurrente que el juez aplica un salario mayor que el que el corresponde porque infiere que la empresa ha asumido ese salario, reitera la recurrente los razonamientos expuestos en el motivo relativo a la nulidad de la sentencia por esta aspecto, y cuya desestimación damos por reproducido, considerando a los efectos de la infracción jurídica que denuncia que para el cálculo de la indemnización habrá de estarse al salario del último mes y que refleja un salario diario de 34,53 Euros , que es a la que en un principio llegó el juez en sus conclusiones, y sin que pueda ser tenida en cuenta la cantidad de 5,33 E en concepto de horas extras, al ser su existencia controvertida y que la jurisprudencia del TS obliga a al trabajador a demostrar su realización día a día; pretensión inacogible por cuanto que hay que partir del inalterado relato fático de la sentencia de instancia, y en concreto a la desestimación del hecho probado que, en cuanto al salario solicitaba el recurrente al no ampararse en documento o pericia teniendo en cuenta además, los conceptos que han de tenerse en cuenta como integrantes del salario a los efectos de fijar su cuantía, pluses dietas, etc y en lo que ahora se refiere la realización de horas extras, las cuales consideró el juzgador de instancia acreditadas para valorar la prueba practicada al amparo del art 97,2 de la LRJS , en concreto de la documental unida a la causa y ratificada por el representante de la empresa de que la apertura de la tienda era de lunes a viernes de 9.30 a 13.30 y de 16 a 20,30 horas y los sábados de 10 a 13; de lo que se acredita la realización de un horario de forma habitual y que supone un incremento a tener en cuenta dentro del salario en la suma de 5,33 Euros /día; por lo que dicho motivo de recurso habrá de ser desestimado
QUINTO.- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por inaplicación o interpretación errónea del art 52,c del ET en concordancia con el art 1 y 51,1 de la misma norma legal. Sostiene el demandante recurrente que la empresa demostró con creces los datos económicos las pérdidas sufridas así como el descenso de ventas que llevaron a la empresa a resolver el contrato de trabajo con la actora y que ante tal bajada de ventas, el trabajo de la actora sería asumido por el otro trabajador que desempeñaba su misma categoría y funciones con mayor antigüedad en la empresa, por lo que no puede el juez amparar la improcedencia en base a hechos distintos como el periodo de baja por maternidad vacaciones o permiso retribuido y que pretende comparar el juez periodos de igual actividad que no constan en la carta de despido pues la causa del despido no fue, la baja por maternidad permiso o vacaciones, sino los datos económicos reflejados en la cuenta de resultados que erróneamente interpreta el juzgador de instancia.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, pues partiendo de los hechos contenidos en la carta extintiva, la causa que se invoca es organizativa y para ello se alude en dicha carta que ' si bien constando un importante descenso en la venta de cocinas a lo largo de los dos últimos años, 18% de enero a agosto de 2014 respecto del mismo periodo de 2013, con unas pérdidas a 31 de agosto de 2014 de 116.295,25 Euros y pérdida de clientes debido a la actual crisis y su repercusión en las empresas de construcción para las que prestamos nuestros servicios. Y ante el tenor literal de dicha comunicación extintiva y que transcribe en el hecho de prueba segundo, se observan unas imprecisiones en dicha carta que como señala el juzgador de instancia llevan a declarar la improcedencia de la decisión empresarial, así y aún que se tuviese en cuenta la pretensión fáctica en cuanto al balance de situación, ya analizado en el apartado relativo a la revisión de hechos probados no subsana la causa realmente a analizar cuál es la organizativa consistente en el descenso de ventas para lo cual como señala el juzgador de instancia se constata una imprecisión y deficiencia en el contenido de dicha carta, pues no solo no se hizo referencia en cuanto a la pérdida de ventas a períodos homogéneos sino que en ningún momento se concretan las ventas realizadas, ni los días a los que se refieren, ni a la pérdida de clientes lo que denota una deficiencia ya no solo en cuanto a la realidad de los hechos que se denuncian sino lo que es más importante no se exponen correctamente en la carta los datos necesarios que en relación a la causa que se invoca ha de conllevar la comunicación de la extinción por causas organizativas, bajo indefensión a la parte recurrida.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Desestimandoel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa Alipa Cociñas SL' contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Vigo de fecha 6 de febrero de 2015 , debemos confirmar íntegramente al resolución recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir y se condena a la demandada recurrente a que abone la suma de 200 (doscientos) Euros en concepto de honorarios del letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
