Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4422/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2578/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4422/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104736
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7259
Núm. Roj: STSJ CAT 7259/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8021068
EBO
Recurso de Suplicación: 2578/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4422/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona
de fecha 25 de octubre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 470/2016 y siendo recurrida
Manuela , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3 de junio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede ESTIMAR la demanda interpuesta por instancia de Dña. Manuela en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, condenando a la gestora demandada a que le satisfaga una pensión a razón de una base reguladora de 2.059,25 euros, con fecha de efectos de 9 de marzo de 2016, con derechos a las mejoras y revalorizaciones legalmente procedentes.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- La parte actora, Dña. Manuela , cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 de 1958, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001 , en situación asimilada a la de alta por percibir el subsidio por desempleo.
2.- Su profesión habitual es la de administrativa.
3.- A resultas del expediente administrativo instruido, el Institut Català d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen en fecha de 9 de marzo de 2016. Mediante resolución de 4 de abril de 2016, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común. La propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades contenía el siguiente cuadro residual: Síndrome de fatiga crónica III, fibromyalgia III. Síndrome de sensibilidad química multiple y syndrome depresivo ansioso reactivo en tratamiento.
4.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa.
5.- La base reguladora de la pensión asciende a 2.059,25 euros.
La fecha de efectos es de 9 de marzo de 2016.
6.- La parte actora está afecta de las siguientes lesiones: - Fibromialgia-síndrome de fatiga crónica- síndrome de hipersensibilidad química múltiple.
- Trastorno ansioso depresivo crónico con leve déficit atencional y de memoria.
- Síndrome ansioso depresivo reactivo en tratamiento..
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el INSS el desfavorable pronunciamiento de instancia que declara a la actora 'en situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta' y lo hace a través de un único motivo jurídico de censura en el que denuncia la infracción del artículo 194.5 de la LGSS aprobada por el RDLeg. 8/2015; invocando en apoyo de su suplico el documento 90 que 'relaciona toda la sintomatología de la actora tras el esfuerzo físico...'.
Reproduce así el Instituto demandado, una vez más, la defectuosa técnica jurídico-procesal seguida en la formalización de su recurso al pretender introducir (por la inadecuada vía de la censura jurídico-sustantiva) una revisión fáctica que, sólo a través del apartado b) de la norma de cobertura (art. 193 de la LRJS), podría ser eventualmente analizada en cumplimiento de los requisitos formales propios de su carácter extraordinario.
Lo que se manifiesta sin perjuicio de recordar la facultad legalmente atribuida al Juzgador de instancia en la crítica valoración de la prueba practicada; debiendo, por ello, rechazarse la modificación del hecho censurado (sexto) cuyo contenido carece, sin embargo, de la trascendencia que se le quiere atribuir.
SEGUNDO.- Define la norma que se cita como infringida la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilita 'por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Una reiterada doctrina jurisprudencial, que esta Sala comparte, contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de l.986, 9 de febrero de l.987 y 28 de diciembre de l.988 establece que la valoración del mencionado grado de invalidez ha de efectuarse atendiendo, fundamentalmente, a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto que las mismas determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, abstracción hecha de sus circunstancias personales o ambientales que cuentan con otra vía de protección; y ello sin perjuicio de que la aptitud para una actividad laboral, implique la posibilidad de llevar a cabo las tareas de la misma con la necesaria profesionalidad y con una exigencias mínimas de continuidad, eficacia y dedicación, no concurriendo dicha condición con la mera probabilidad del ejercicio esporádico de parte de aquéllas, pues debe la misma referirse a la posibilidad real de poder desarrollar una actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, y suficiente rendimiento ( STS de 22 de septiembre de 1989), sin que ello suponga un esfuerzo superior o especial para su realización ( STS 11 de octubre de 1979, 21 de febrero de 1981), o 'un incremento del riesgo físico propio o ajeno' ( SS del TSJ de Castilla La Mancha -de 22 de febrero de 1994, 25 de abril de 1995 y 10 de febrero de 1998).
TERCERO.- La reciente sentencia de la Sala de 26 de febrero de 2018, con remisión a los pronunciamientos que en la misma se mencionan, ha venido a definir la entidad y consecuente funcional repercusión de las distintas patologías concernidas en la decisión litigiosa.
Así, y por lo que respecta a la fibromialgia 'viene declarando reiteradamente que su diagnóstico no determina automáticamente el reconocimiento de un grado de incapacidad permanente, siendo necesario, además del diagnóstico diferencial, la constancia de datos tales como el número de puntos gatillo positivos, el tiempo de evolución de la enfermedad , el tratamiento o tratamientos específicos prescritos a la afectada y la respuesta a los mismos , así como, y esencialmente, el nivel de repercusión funcional en su caso concreto , puesto que, como es sabido, la fibromialgia no sólo incide de forma diferente según las personas, sino que también varía la repercusión funcional en la misma persona de un día a otro, e incluso en función de las horas del día, pudiendo provocar desde la más absoluta de las incapacidades hasta una irrelevante repercusión funcional, paliable con tratamiento farmacológico adecuado'.
La fibromialgia puede, así, oscilar (recuerda la STSJ Catalunya de 10 de diciembre de 2005 /JUR 200534637) 'desde la absoluta imposibilidad de realizar tareas tan livianas como levantar o asir un objeto e escaso peso, pasando por la limitación exclusivamente para esfuerzos intensos por aparecer un cansancio precoz, y hasta la inexistencia de repercusión funcional alguna, la ser posible el desarrollo de las actividades cotidianas sin interferencia del dolor músculo- esquelético' ( ),habiéndose apreciado el grado de absoluto de incapacidad en los casos en que existe una severidad notoria ... ' o 'cuando concurre con otras enfermedades significativas como depresiones graves o severas'.
Respecto al Sindrome de fatiga crónica (avanza en su razonamiento la sentencia ya identificada con cita de la dictada el 26 de julio de 2011) 'ha de ser severo y comportar sintomatología intensa y acusada con virtualidad incapacitante ...en grado III o IV, ya que se trata de un diagnóstico que comporta la constatación de una limitación tan grave de la capacidad de esfuerzo que impide a quien la sufre cualquier trabajo, ya que no puede realizar esfuerzos elementales, lo cual equivale a valorar que no pueda desarrollar un trabajo con un mínimo de eficacia y responsabilidad'; atribuyendo al grado III la consideración de 'incapacidad permanente absoluta, ya que se trata de un diagnóstico de enfermedad crónica, muy incapacitante y a pesar de las técnicas paliativas, no existe una perspectiva de curación, sin perjuicio de la revisión de grado que contempla el art.
143 LGSS'.
Finalmente, y 'en relación a los supuestos de depresión' se viene exigiendo que se trate de 'cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos'.
CUARTO.- Según resulta del inalterado sexto ordinal fáctico de la sentencia recurrida 'la parte actora está afecta de las siguientes lesiones: fibromialgia-sindrome de fatiga crónica- síndrome de hipersensibilidad química múltiple, trastorno ansioso depresivo crónico con leve déficit atencional y de memoria (y) síndrome ansioso depresivo reactivo en tratamiento'.
En razón a la repercusión funcional a derivar de la patología que se declara probada no puede considerarse (en aplicación al caso de los criterios determinantes anteriormente apuntados) que la misma define una abstracta anulación de la capacidad de trabajo del afectado, como tampoco que condicione el concreto desempeño de su actividad como administrativa.
Que ello es así resulta de la advertida circunstancia de que ninguna de las dolencias recogidas en el 'factum' participa de las notas definitorias de la invalidez de la clase postulada pues al tiempo que no se gradúa la fibromialgia, el SFC o el de hipersensibilidad química múltiple, las de carácter síquico tampoco se manifiestan en los términos que se dejan reseñados.
No es óbice a ello que el Informe de parte incorporado al proceso 'valore' que la misma 'hará empeorar el estado de salud de la actora' y que se trata de una 'patología ...crónica e irreversible' pues, sin perjuicio de advertir que los limites propios de un informe pericial. Exige que el dictamen se circunscriba a recoger los aspectos médicos que se someten a su consideración (y no tanto la apreciación de sus eventuales efectos sobre la actividad laboral del paciente) los términos que el Juzgador recoge (no en su relato fáctico sino en la fundamentación jurídica de su sentencia: 'empeorar'', 'crónica e irreversible') nada expresarían tampoco sobre la actual entidad de la patología.
Añade el magistrado (como argumento de refuerzo) que 'a mayor abundamiento cabe señalar que la actora fue despedida de su trabajo por la imposibilidad de mantener su actividad laboral'. Pues sin perjuicio de reiterar la inadecuada ubicación de un particular sin soporte probatorio que lo sustente debemos recordar lo resuelto por la Sala en supuestos análogos cuando se advierte sobre la 'irrelevante circunstancia de que la empresa haya podido optar por extinguir el contrato al amparo de la causa legal de ineptitud sobrevenida, lo que no condiciona la resolución de este proceso' ( sentencias de la sala de 27 de febrero de 2004 y 30 de enero de 2018).
QUINTO.- Lo razonado en el fundamento anterior condiciona, igualmente, el rechazo de la pretensión de incapacidad permanente en grado de total, subsidiariamente postulada.
Define el art. 194.4 de la LGSS dicho grado de invalidez como aquél que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'; lo que impone una anulación de la capacidad laboral concreta del trabajador, de tal manera que las secuelas que al mismo se atribuyan, repercutan, de forma jurídicamente valorable en su efectiva prestación, impidiéndole realizar todas aquellas tareas que la configuran o, al menos, las que sustancialmente la definen.
Se trata de decidir -con respecto a tal petición- sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que -por grave que sea- no incida en aquélla. Debiendo, por ello, ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Pues bien, a la injustificada entidad funcional de la primera de las patologías a considerar (atendiendo a los requerimientos propios de una profesión que como la de administrativa no exige un esfuerzo físico en términos de incompatibilidad), se añade que el trastorno ansioso no sólo no cursa como depresión mayor (revestida de las notas definitorias del grado de incapacidad pretendido de forma principal) sino que sólo afecta de forma 'leve' a la atención y a la memoria; lo que impide (desde la insuficiencia probatoria a predicar de su incierta repercusión en su actividad profesional - art. 217.1 LEc) acoger esta subsidiaria pretensión.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social 22 de Barcelona en los autos 470/2018, seguidos a instancia de Dª Manuela ; debemos revocar y revocamos la citada resolución absolviendo a la Entidad Gestora de la pretensión deducida en su contra.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/ a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
