Sentencia SOCIAL Nº 4427/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4427/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2646/2017 de 05 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 4427/2017

Núm. Cendoj: 08019340012017103767

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5891

Núm. Roj: STSJ CAT 5891/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8017441
JCCS
Recurso de Suplicación: 2646/2017
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 5 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/
as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4427/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona de fecha 18 de enero de 2017 dictada en el
procedimiento nº 375/2016 y siendo recurrida Dª. Purificacion , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 11 de mayo de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Purificacion contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia DECLARO a la referida demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, derivadad de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 100% de la base reguladora de 931,68 euros, más mejoras y revalorizaciones, con efectos del día 10/12/2015, condenando al INSS al abono de la citada prestación'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Purificacion se encuentra afiliado a la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Por resolución del INSS de fecha 27/01/2016 se declaró a Purificacion en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de trabajadora familiar, apreciando las siguientes patologías: osteoma osteoide fémur derecho 2013 actualmente con hiperostosis en la cortical femoral derecha que le ocasiona algias y limitación para la deambulación actualmente.



TERCERO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.



CUARTO.- Purificacion acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación.

La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 931,68 euros, siendo los efectos desde el día 10/12/2015.



QUINTO.- Purificacion padece como secuelas de un osteoma osteoide aparecido en el fémur derecho en el año 2013, hiperostosis en la cortical femoral derecha que le ocasiona algias, alteración en la marcha con necesidad de muleta de apoyo con un perímetro aproximado de 5 minutos de tiempo y sin poder mantener la posición sedente más de 15-20 minutos ni la bipedestación más de dos minutos (informes COT Hospital Sant Pau de 16/12/2016, 05/4/2016, 18/03/2016)'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, consta ha presentado escrito de impugnación del citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Dirige el INSS recurrente el primero de los motivos del recurso que formula contra la sentencia que realizó la declaración del grado de incapacidad permanente absoluta a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 193 b) LRJS ; y al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la infracción del art. 193 y 194 LGSS , precepto que define la incapacidad permanente absoluta como la que inhabilita para la realización de toda profesión u oficio.

Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la recurrente la modificación del hecho probado quinto en el sentido de omitir respecto de la deambulación la referencia a 'un perímetro aproximado de cinco minutos de tiempo y sin poder mantener la posición sedente más de 15-20 minutos ni la bipedestación más de dos minutos'. Señala que tales declaraciones corresponden a manifestaciones de la parte y que ello implicaría que la actora estaría limitada para la sedestación y deambulación mínimas.

Las declaraciones referidas constan en los informes del hospital de San Pau que obran unidos a autos, en consecuencia a la lesión padecida en el muslo por el osteoma. Al constar pues en el informe de un hospital público de reconocida competencia, no procede la supresión referida, que sólo es posible cuando la misma no resulte de la apreciación discrecional de las pruebas aportadas, sino de una declaración arbitraria sin fundamento en prueba alguna.

Por otra parte tal declaración no constituye un hecho predeterminante del fallo, como al parecer insinúa la recurrente, en la medida en que no se trata de conceptos jurídicos incluidos indebidamente en la declaración fáctica, sino de auténticos hechos, sin perjuicio de que los mismos puedan condicionar la valoración jurídica correspondiente. Ha de tenerse en cuenta sin embargo que tales conceptos predeterminantes se distinguen claramente de los hechos fundamentales para la resolución del pleito , de modo que ha de distinguirse entre la valoración de la prueba que necesariamente ha de efectuar el Juez, de la inclusión indebida de conceptos predeterminantes. Como razona la STS 19/7/1989 , según la que 'el primer motivo denuncia violación del artículo 89.2 y 101 de la Ley de Procedimiento Laboral por cuanto en el tercero de los hechos probados de la sentencia se incluyen términos que implican una verdadera predeterminación del fallo, resultando prejuzgada la cuestión por lo que debe decretarse la nulidad de la sentencia recurrida. Señala que las afirmaciones de que el actor «hubo de frenar bruscamente provocando con ello la salida del convoy de sus vías y el vuelco de las dos primeras unidades» contenidas en el tercer hecho probado, son predeterminantes del fallo, y en tal tema insiste el segundo motivo que con base en el número 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral -sin cita de documento alguno que ampare lo recabado- pretende para el supuesto de que no se estime necesario la declaración de la nulidad total de la sentencia, erradicar del hecho tercero de la misma las frases antes entrecomilladas. Es obvio que no cabe estimar dichos motivos, pues en el tercer hecho probado no se contiene ningún concepto jurídico predeterminante del fallo -que en todo caso se tendría por no puesto- sino afirmaciones fácticas de que dada la velocidad que llevaba el tren hubo el maquinista de frenar bruscamente y provocó el descarrilamiento, lo que es dato objetivo y fáctico sin que entrañe calificación jurídica que se realizará ponderando tal dato conforme a la normativa aplicable, la tesis del recurso llevaría a concluir que todo hecho probado que contenga una sentencia es determinante del fallo, lo que obviamente no es de recibo, pues una cosa es la valoración del Juzgador al sentar el relato histórico -que puede realizar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, y sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante supuesto en que se prejuzgue el fallo y entonces el resultado será tener por no puesta la afirmación predeterminante del fallo'.

Por todo ello ha de desestimarse el motivo.



SEGUNDO.- Conforme establece el art. 194 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9- 87), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).



TERCERO.- Conforme a la anterior doctrina en el presente caso, conforme a la declaración de hechos probados, resulta que la trabajadora padece secuelas de un osteoma osteoide aparecido en el fémur derecho en el año 2013, con hiperostosis en la cortical femoral derecha que le ocasiona algias, alteración en la marcha con necesidad de muleta de apoyo con un perímetro aproximado de cinco minutos de tiempo y sin poder mantener la posición sedente más de 15-20 minutos ni la bipedestación más de dos minutos.

De tales secuelas, deducidas de forma adecuada por los informes médicos del hospital de Sant Pau de las lesiones médicas declaradas en los mismos, ha de concluirse que la trabajadora no está capacitada para la realización eficaz de cualquier tipo de trabajo en la medida en que exige el traslado habitual al mismo y la permanencia en el durante toda la jornada. Razones por las cuales procede desestimar el recurso y declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia de fecha 18 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de los de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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