Sentencia Social Nº 443/2...io de 2006

Última revisión
22/06/2006

Sentencia Social Nº 443/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 295/2006 de 22 de Junio de 2006

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 443/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100436

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:1016

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que declara que el fallecimiento del trabajador tiene la condición de accidente de trabajo "in itinere", al desestimar el recurso interpuesto por la Mutua condenada. Y ello porque, según recoge la sentencia, "ha quedado acreditado que el trabajador aunque tuviera su domicilio actual por necesidades del servicio en lugar próximo a su puesto de trabajo, no es menos cierto que el familiar se ubicaba en la localidad de Belvis de Monroy donde de manera continuada y sistemática acudía la práctica totalidad de los fines de semana para disfrutarlos junto a su esposa".

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00443/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100300, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 295 /2006

Materia: ACCIDENTE

Recurrente: ASEPEYO

Recurridos: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S ,

Ricardo , Marta , PLODER S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 782 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a veintidos de Junio de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 443

En el RECURSO DE SUPLICACION 295/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 15-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 782/2005 , seguidos a instancia de ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ricardo , Dª. Marta , y PLODER S.A., en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte . Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 2-5-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 8-6-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Recurre la Mutua Asepeyo contra la sentencia del Juzgado de lo Social por obra de la cual se declara que el fallecimiento del trabajador tiene la condición de accidente de trabajo in itinere "con todas las consecuencias legales inherentes; CONDENANDO a las partes a estar y pasar por dicha declaración", empleando dos motivos de recurso, que vamos a analizar de forma inversa a como los expone el recurrente, por cuanto que en el primero solicita, con amparo en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la nulidad de la resolución de instancia por cuanto que a su juicio incurre en el vicio de incongruencia conculcando los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 248.3 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y en el propio motivo debate también, con amparo en el apartado c) del propio precepto de Ritos la infracción del artículo 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio . Razona el recurrente el motivo, con las explicaciones oportunas en orden al defecto que achaca a la sentencia, considerando que concurre una incongruencia omisiva por cuanto que el Magistrado de instancia no da respuesta a todas las pretensiones planteadas por el recurrente en la demanda y las introducidas por la demandada en fase de contestación a la misma en lo que respecta al derecho al percibo de prestaciones. Continua razonando que en el suplico de la demanda se solicita no sólo la contingencia del fallecimiento del trabajador como accidente de trabajo sino también que se declare el derecho al percibo de las prestaciones inherentes a tal contingencia, entendiendo por ello que respecto de este pedimento guarda silencio el Juzgador, y siendo que si se declara la contingencia como profesional los padres del finado no generan ningún derecho a prestaciones, ni a indemnización, que según el recurrente también se pide, debe anularse la sentencia para que el Magistrado entre a conocer sobre este pedimento, razonando a continuación el motivo que asiste al recurrente para negar el derecho a tales prestaciones a los ascendientes del trabajador fallecido accionantes.

Entrando sobre la cuestión planteada desde luego cierto que, tal y como alega el recurrente, el trabajador impugnante y esta Sala ha declarado con reiteración, el artículo 218 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (anterior artículo 359 de la Ley de Ritos Civil de 1881 ) viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los pronunciamientos del fallo o parte dispositiva de la sentencia, de forma que el Juez no puede introducir en el proceso cuestiones diferentes a las planteadas por los litigantes, bajo la sanción de incurrir en el vicio de incongruencia por abuso, exceso o desviación en el ejercicio de la jurisdicción, ni tampoco puede dejar de resolver todas las cuestiones planteadas en su momento por aquéllos, pues incurriría en la llamada incongruencia omisiva o por defecto.

No obstante ello, dicho precepto ha de interpretarse a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional consagrada, entre otras, en Sentencias nº 134/1.992, 137/1.992, 91/1.995 y 22/1.998 , que mantiene, al abordar la problemática suscitada por la incongruencia omisiva, que no todo vicio de incongruencia es susceptible de amparo constitucional, sino tan solo aquélla que pueda ocasionar indefensión, no existiendo incongruencia costitucionalmente relevante cuando el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado expresamente sobre una alegación concreta o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan genéricamente las pretensiones formuladas por las partes, matizando dicho Tribunal que "la decisión sobre si las resoluciones judiciales incurren en incongruencia omisiva contraria al art.24 de la CE no puede tomarse de manera genérica, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso"( STC 91/1.995, fundamento jurídico cuarto , y STC 68/1.999, de 26 de abril ,fundamento jurídico segundo ), afirmando la concurrencia de la incongruencia omisiva o ex silentio, y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que haya sido llevada al proceso en momento procesal oportuno ( STC de 25 de enero de 1999, citada por la del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 1999 y sentencia de 27 de marzo de 2000 ).

A la luz de esta doctrina hemos de efectuar un juicio comparativo entre el suplico de la demanda, la contestación a la misma y el fallo de la sentencia que se recurre. En el petitum los actores interesaban se dictara sentencia declarando que el fallecimiento del trabajador se produjo como consecuencia de accidente laboral con todos los derechos y percibo de prestaciones inherentes a tal contingencia condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al pago de las indemnizaciones y percibo de prestaciones que correspondan por tal declaración, con todos los pronunciamientos favorables a dicha parte (folio 3 de las actuaciones). En ningún momento los actores interesan la solicitud de indemnización o prestación concreta de clase alguna, expresándose en los términos genéricos expuestos. En la contestación a la demanda de la Mutua recurrente, se niega la contingencia de accidente de trabajo por las razones que expone y se mantiene que los padres del finado no vivían a expensas de su hijo por lo que carecen del derecho a prestaciones. Y la sentencia en el fundamento de derecho tercero resuelve lo siguiente: "En cuanto a la cuestión atinente formulada por la demandada, MUTUA ASEPEYO de que los actores no ostentan el derecho a recibir prestaciones de la Seguridad Social por la muerte de su hijo, no es dable enjuiciar tal circunstancia en el presente procedimiento, por ser ajena a la cuestión debatida". Como primera conclusión respecto de lo expuesto es que formalmente el Magistrado de instancia da respuesta a las pretensiones de las partes, aún en el sentido en que se expone. En segundo lugar, los accionantes no piden concreta prestación, tal y como hemos expuesto, lo que viene a significar que estamos ante una acción declarativa que tiene como efectos que al haberse declarado la contingencia como de accidente de trabajo trae consigo que por todas las acciones administrativas que se cursen por los demandantes sean amparadas por esta decisión judicial, sin necesidad de pronunciarse los tribunales. Sobre las acciones declarativas el Tribunal Constitucional en Sentencia 20/1993, de 18 enero , se ha pronuniciado en el siguiente sentido: "cualquier resolución judicial que, concurriendo el interés digno de tutela, inadmita de modo arbitrario o irrazonable la acción declarativa, conculca el art. 24.1 de la Constitución Española , incluso si de la situación fáctica se derivaba la posibilidad de formular al mismo tiempo pretensiones de condena". Y en tercer lugar si el recurrente consideraba que lo que concurría era un defecto formal en el modo de proponer la demanda, primeramente ha de ser el propio juzgador quien puede de oficio requerir al demandante para que subsane, en su caso, los defectos de que adolezca; pero no efectuado dicho trámite ex artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , ello no obsta para que se pueda alegar como excepción por parte de la demandada en el acto del juicio no observándose tal alegación en el acta extendida a los folios 287 a 291, razón por la cual excede su examen de las cuestiones sometidas a consideración en la instancia. Y es que, en todo caso lo que pretende el recurrente no puede llegar a buen fin, al pedir la anulación de la sentencia, y no de las actuaciones anteriores, siendo que el defecto concurriría en la demanda, que en modo alguno concreta prestación o indemnización alguna, sin que esta Sala puede acordar dicha nulidad de oficio por así proscribirlo el artículo 240.2, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial según la redacción dada a dicho precepto por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre . En último lugar el fallo de la sentencia que se recurre no condena al pago de prestación de clase alguna, tal y como hemos visto al inicio de este fundamento de derecho.

El motivo pues no debe prosperar, ni del propio modo la denuncia de infracciones de normas sustantivas que esgrime en el mismo, pues dicha cuestión no es objeto de controversia en esta litis, entendiéndose ello con independencia de que los demandantes tengan derecho o no a prestación o indemnización de la clase que sea.

SEGUNDO: Resuelto lo anterior, en el primer motivo de recurso la disconforme, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral acusa a la sentencia de instancia de infracción de los artículos 115.2.a y apartado 3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia que cita.

A este respecto hemos de partir de los hechos declarados probados por la sentencia que se recurre, advirtiendo al recurrente que estos no coinciden con los que subrepticiamente trata de deslizar en el recurso, sin haber interesado reforma fáctica alguna. Nada tenemos que objetar a la exposición jurisprudencial que realiza el recurrente, conforme a la doctrina unificada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que resume en el fundamento de derecho cuarto la sentencia de 28 de febrero de 2001 , en la que se cita la sentencia del Alto Tribunal a la que alude la recurrente de 29 de septiembre de 1997 , que razona como sigue:

" La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada por la Sala, como se refleja en las sentencias de 4 de julio de 1995, 29 de septiembre de 1997, 21 de diciembre de 1998 y 30 de mayo de 2000, entre otras , poniendo de relieve que el denominado accidente de trabajo "in itinere" se debe a la iniciativa jurisprudencial, que el legislador incorporó al art. 84.2, a) de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y que ahora figura en el art. 115.2, a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , para dar amparo a los accidentes sobrevenidos cuando, terminada la jornada laboral o antes de su comienzo, el trabajador se dirige al domicilio familiar o al centro de trabajo, respectivamente, pero el calificativo de laboral se atribuye a tales accidentes cuando concurran determinadas circunstancias, y se ha negado, como regla general, cuando el trayecto recorrido conduce a localidad distinta de la que constituye el domicilio habitual del trabajador, porque se rompe el nexo causal necesario y la relación con el trabajo desempeñado.

Como advierte la sentencia de la Sala de 29 de septiembre de 1997 , la noción de accidente "in itinere" "se construye a partir de dos términos (el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador) y de la conexión entre ellos a través del trayecto. El término que aquí interesa es el segundo -el domicilio del trabajador- que ha sido configurado de forma amplia por la doctrina de esta Sala. Esta doctrina que recoge, en una exhaustiva síntesis la sentencia de 5 de noviembre de 1976 , señala que no se trata sólo del domicilio legal, sino del real y hasta del habitual y, en general, del punto normal de llegada y partida de trabajo. Se precisa además que lo esencial no es salir del domicilio o volver al domicilio, aunque esto sea lo más corriente y ordinario, lo esencial es ir al lugar del trabajo o volver del lugar de trabajo, por lo que el punto de llegada o de vuelta puede ser o no el domicilio del trabajador en tanto no se rompa el nexo necesario con el trabajo. De esta forma, teniendo en cuenta la evolución que se produce en las formas de transporte y en las costumbres sociales, la noción de domicilio se amplía para incluir lugares de residencia o, incluso, de estancia o comida distintos de la residencia principal del trabajador y en este sentido la sentencia de 16 de octubre de 1984 considera como accidente "in itinere" el producido en el trayecto hacia el centro de trabajo al domicilio de verano. Pero esta ampliación opera a partir de criterios de normalidad dentro de los que se produce una conexión también normal entre el desplazamiento y el trabajo".

Es decir, la jurisprudencia del Tribunal Supremo construye el accidente de trabajo in itinere a través de dos términos de comparación, el lugar de trabajo y el domicilio del trabajador, y dentro de este último término opera de forma amplia, como hemos visto refleja la sentencia, para incluir el lugar de veraneo, no solo en la sentencia citada, sino también en la de 8 de junio de 1987, con el razonamiento de que "lo esencial en tanto no se rompa el nexo indispensable no es salir del domicilio o volver a él, aunque esto sea lo más corriente, lo esencial es ir al lugar de trabajo o volver de trabajar, pues el punto de salida o de llegada puede ser o no el domicilio del trabajador ( sentencia de 5 de noviembre de 1976 y las en ella citadas ), que se ajusta debidamente a la norma y a la doctrina legal que la ha venido interpretando el declarar que el evento debe ser tenido como accidente de trabajo, puesto que el lugar del que partió para acudir a su trabajo era su domicilio real y habitual durante la temporada de verano ( sentencia de 16 de octubre de 1984 ), para concluir afirmando que, cuando la conducta del trabajador en su desplazamiento para ir o volver al trabajo responde a lo que pudiéramos llamar patrones usuales de convivencia o comportamiento del común de las gentes, debe estimarse que no hay ruptura del nexo causal ( sentencia de 21 de mayo de 1984 )". ".

Es decir que el accidente de trabajo in itinere es aquél que se produce al ir o al volver del lugar de trabajo, lo que no evita que se haya de acreditar que el mismo se produce en esas condiciones, con los dos términos lugar de trabajo y domicilio unidos mediante el trayecto, presumiéndose después la relación de causalidad con la actividad laboral. Partiendo de lo anterior dos consideraciones para rechazar el motivo esgrimido. La primera que el Magistrado de instancia no aplica presunción de clase alguna, pues el número 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social no rige para el accidente de trabajo in itinere, cuestión esta que proclama el Tribunal Supremo no sólo en la sentencia que cita el recurrente de 16 de noviembre de 1998, sino también en las de 14 y 21 de diciembre de 1998 o la de 30 de mayo de 2001 . La segunda recae sobre los inexistentes hechos sobre los que aplica la doctrina expuesta el recurrente, que ha sido reiterada, aún en esos supuestos para negar la existencia de accidente in itinere en sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2005 y de 30 de septiembre de 2005 , al partir de los siguientes datos: que el actor vivía con su cónyuge en el Puerto de Santa María, sin que el primero tuviera en Belvis de Monroy, donde se dirigía el matrimonio, su residencia legal, ni su domicilio real o principal, que el accidente no se produjo dentro del itinerario habitual entre su puesto de trabajo en Puerto Real y la residencia fijada a efectos de prestación de servicios en el Pueto de Santa María, y que la hora del accidente fue a las 17,45 horas a la altura del kilómetro 677,150 de la Autovía Ruta de la Plata A-66, siendo su horario habitual de trabajo los viernes de 9 a 2 de la tarde. Por ello concluye que el trayecto que cubría el trabajador y la finalidad del mismo era pasar un fin de semana con sus familiares, produciéndose el accidente en trayecto ajeno al normal que debía recorrer después del trabajo. Dicha versión no coincide con la ofrecida por la sentencia recurrida, que el actor el día 8 de noviembre de 2004 a la hora y en el lugar antes dicho, sufrió un accidente de tráfico cuando en el vehículo propiedad de la empresa en la que trabajaba y estando autorizado para su uso, se trasladaba con su esposa, que era quien conducía, a pasar el fin de semana al domicilio conyugal, sito en Belvis de Monroy (Cáceres), "accidente que se produjo por impactar con el citado vehículo el todo terreno marca YSUZU, modelo Tropper, matrícula 7165 DBK, que por pérdida de control fue a cruzar la mediana de la carretera A-66 .....término de los Santos de Maimona", a consecuencia de lo cual fallecieron el trabajador y su esposa (hecho probado primero). Ello se ve ampliado por lo que hace constar el Magistrado de instancia en la fundamentación jurídica con valor de hecho probado "ha quedado acreditado que el trabajador aunque tuviera su domicilio actual por necesidades del servicio en lugar próximo a su puesto de trabajo, no es menos cierto que el familiar se ubicaba en la localidad de Belvis de Monroy donde de manera continuada y sistemática acudía la práctica totalidad de los fines de semana para disfrutarlos junto a su esposa. En la ocasión de autos ocurrió según las manifestaciones vertidas en el acto del juicio que fue su esposa la que para celebrar con el trabajador el día de su cumpleaños, el anterior al desgraciado accidente, se trasladó a la localidad donde el esposo residía para, al día siguiente, dirigirse, como lo hacían, a Belvis de Monroy. De otro lado entre la hora de salida del trabajo el viernes a las 14 horas y en la que tuvo lugar el accidente transcurre un tiempo notoriamente proporcional al número de kilómetros recorridos". Es decir que la versión que defiende el recurrente para sustentar el motivo, y es que la esposa vivía con su cónyuge en el Puerto de Santa María, y desde su trabajo en Puerto Real pasó a recoger a su esposa al domicilio de ambos para emprender viaje de recreo y pasar el fin de semana con sus familiares, no tiene parecido con la realidad declarada en la sentencia que se recurre. Nada más lejos de la realidad tal y como mantiene el impugnante pues consta en autos tanto el contrato de trabajo de la esposa del trabajador, folios 254 y 255, suscrito con el Ayuntamiento de Belvis de Monroy para prestar servicios como Monitora de ocio y tiempo libre en fecha 19 de abril de 2004, vigente a la fecha del accidente (recibos de salario) como el del propio trabajador, folios 267 a 269, en el que consta como domicilio del mismo la calle Palacio número 5 de Belvis de Monroy, contrato de fijo de obra suscrito en marzo de 2004, en el que para más señas se determina en las cláusulas adicionales que los centros de trabajo en la empresa son móviles o itinerantes, y en la cláusula novena del contrato se pacta una retribución anual determinada más la cantidad de 5760 euros anuales en concepto de ayuda a vivienda. Sobran mayores razonamientos para no aceptar la tesis del recurrente, el cual en la denuncia de normas jurídicas y jurisprudencia opera sobre hechos no acreditados, siendo los que se declaran probados acordes con el declarado accidente de trabajo in itinere (en este sentido, cabe citar la sentencias dictadas por esta Sala en dos supuesto similares recaídas en el recursos de suplicación números 120/2002 y 428/2002). Incluso podríamos aplicar a lo que viene manteniendo esta Sala en relación a que no habiendo modificado, por ni tan siquiera haber sido solicitado, la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que concurren en el supuesto examinado al partir de una base fáctica inexistente.

Conforme a ello sobran mayores razonamientos que avalen la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por por la Sra. Letrado Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de ASEPEYO, contra la sentencia de fecha 15-12-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en sus autos número DEMANDA 782/2005 , seguidos a instancia de ASEPEYO, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Ricardo , Dª. Marta , y PLODER S.A., en reclamación por ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.

Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas para recurrir, a las que se le dará el destino que corresponda por el Juzgado de procedencia cuando la sentencia sea firme.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la Mutua recurrente, donde se incluirán los honorarios del Letrado de la impugnación en la cuantía de 500 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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