Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 443/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 443/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100445
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 443/12
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MIRIAM LARUMBE FERRERES , en nombre y representación de Virgilio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por D. Virgilio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor afecto de una Incapacidad Permanente y Absoluta para todo trabajo, derivada de Enfermedad Comun, con derecho al percibo de una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora de importe mensual de 2.500 € o, subsidiariamente una Incapadidad Permanente Total con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55 % de la misma base reguladora de 2.500€. Y en cualquier caso con efectos iniciales desde el dia 9 de Septiembre de 2011, sin perjuicio de las mejoras y actualizaciones que dicha ensión genere en el futuro, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la antedicha declaración y al pago de la pensión vitalicia correspndiente.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda de incapacidad permanente interpuesta por D. Virgilio frente al INSS debo absolver y absuelvo al INSS de los pedimentos deducidos en su contra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.-El actor, Virgilio , nacido el NUM000 de 1.954 figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 y encuadrado en el Régimen General, siendo su profesión la de Operario de produccion. El trabajo que desempeñó en la empresa KYB SUSPENSIONS EUROPE S.A. En el momento de la valoración de la Incapacidad Permanente el actor se encontraba en desempleo (folio 91, informe de valoración médica). SEGUNDO.- Incoado expediente de incapacidad permanente por resolución del INSS de fecha 13 de septiembre de 2.011 se denegó la la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el actor un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Ello en base al dictamen propuesta del E.V.I. de fecha 9 de septiembre de 2.011 que recoge el siguiente cuadro clínico residual: Reacción depresiva prolongada sobre abontecimientos vitales y rasgos de personalidad anancástica. Y Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Paciente con cuadro reactivo a situación e despido laboral de larga evolución, con sensación de inutilidad y desesperanza, sin que se objetiven alteración del pensamiento (no psicosis) ni cognitivas (preservadas las funciones de memoria, concentración, orientación y pensamiento abstracto). TERCERO.-El actor Interpuso reclamación previa frente a esta resolución, solicitando reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total que fue desestimada. CUARTO.- Obra en los autos el informe de valoración médica que se da por reproducido. En el apactado la exploración afección psíquica se dice: 'se define desesperado desde el despido laboral de 2.003 y luego trabajó en diversos contratos temporales. No tiene ganas de nada (no anda en bici, antes le gustaba), evita a la gente (no quiere dar explicaciones). Las relaciones afectivas con su hija y mujer bien. Lenguaje normal. Se explica con claridad. No presenta alteraciones del curso ni contenido de pensamiento. Cognitivamente no se objetiva afectación de la memoria, concentración. Lee el periódico. Sigue las noticias. No tiene ideas autolíticas aunque refiere que la vida no merece la pena. Insomnio medio. Rumiación continua sobre el despido. En el apartado evolución se recoge que ha seguido consultas en el centro de salud mental periódicamente. Existen informes de psiquiatría desde febrero de 2.009 hasta el último julio de 2.011. Su psiquiatra relata que la evolución se mantiene la psicología depresiva (insomnio, pesadez, abatimiento) Refiere cogniciones muy negativas en entornos de 'todo me sale mal'. No se detecta idealización delirante y a partir de febrero de 2.011 ante la nula respuesta terapéutica se está procediendo a la desescalada muy prudente de la medicación antidepresiva sin cambios significativos' . En posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras se recoge : pronóstico negativo. QUINTO .- El actor viene siendo tratado en el centro de salud mental de San Juan( los informes obran en los autos y se dan por reproducidos) por trastorno adaptativo desde febrero de 2009 , siendo los motivos de las consultas estado de ansiedad . En el juicio clínico se recoge trastorno de adaptación y reacción depresiva prolongada sobra situación socio-familiar y rasgos de personalidad y en abril de 2010 dada la evolución tórpida y la falta de respuesta a la medicación antidepresiva se establece diagnóstico de reacción depresiva prolongada sobre acontecimientos vitales y rasgos de personalidad anancásticos Se aporta el informe del centro de salud mental de marzo de 2012 , correspondiente a la última visita 22 de marzo de 2.012,. se mantiene el mismo diagnóstico: trastorno de adaptación y la evolución y el juicio clínico siguen siendo iguales o muy similares al anterior. Además desde febrero de 2011 , dada la nula respuesta terapeutica se esta procediendo a desescalada muy prudente de medicación. SEXTO.- La base reguladora, en caso de estimarse la demanda, asciende a 2.062,09 euros y fecha de efectos 9 de septiembre de 2.011, fijando el INSS un plazo de revisión de 2 años. '
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, amparados los tres primeros en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el cuarto y quinto motivos al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , así como art. 137.4 del mismo Texto Legal .
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la representación procesal de la demandada INSS.
Fundamentos
PRIMERO.-El actor solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, total.
La representación Letrada del demandante se alza en Suplicación formulando tres motivos de revisión fáctica y dos de censura jurídica.
Como revisiones solicita las siguientes:
1º) la del hecho probado quinto, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'El cuadro clínico que presenta en la actualidad el actor es:
Reacción depresiva prolongada F43.21 CIE-10.
Trastorno de personalidad anacástico.
Dado el pronóstico peyorativo y la nula respuesta al tratamiento esta palología se considera cronificada.
El actor viene siendo tratado en el centro de salud mental de San Juan por trastorno adaptativo desde febrero de 2009.
En los informes del Centro de Salud Mental de San Juan de abril de 2010 y de marzo de 2012 se reconoce por parte del médico especialista que tiene lentitud y dificultades de tipo cognoscitivo.'
2º) La adición de un nuevo hecho en el que se declare probado que tiene importantes limitaciones en la vida diaria, así como en las tareas relacionadas con su profesión habitual de operario, especificando que presenta limitación para realizar cualquier actividad que requiera una mínima responsabilidad, para esfuerzos y actividades en general, para las relaciones sociales y dificultades de tipo congnoscitivo, de concentración, atención y comprensión.
Sustenta estas dos primeras modificaciones en el informe pericial emitido por el Dr. Candido y en los informes del citado Centro de Salud Mental.
3º) La adición de otro hecho probado nuevo al objeto de que en el mismo se constate que el actor ha desarrollado funciones de operario a lo largo de su vida laboral. En concreto trabajó como operario de cadena de montaje en varias empresas industriales de Navarra, donde realizaba funciones de ensamblar, soldar plato y tuvo, pasar por prensas, soldar con robot, verificación de tareas anteriores, colocar amortiguadores en ganchos para ser pintados, labores de control visual interno y tareas de embalaje. Añadiendo que las funciones de la cadena de montaje requieren una gran coordinación y concentración por parte de los operarios.
En apoyo de dicha revisión acude al Certificado emitido por el Director de Recursos Humanos de la empresa KYB Suspensions Europe S.A.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones solicitadas en cuanto se amparan en los mismos informes médicos aportados a las actuaciones, que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia, quien en su tercer Fundamento de Derecho concluye que estima acreditado el completo secular y el menoscabo funcional señalados en el informe del médico evaluador, por ser más objetivo e imparcial y, fundamentalmente porque no queda desvirtuado por el resto de las pruebas practicadas.
Y, en relación con las tareas ejecutadas en su profesión de operario de montaje, porque su adición carece de la exigida trascendencia en orden a lograr modificar el pronunciamiento de instancia.
Procede, consecuentemente, la desestimación de los motivos al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censuras jurídicas denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que las patologías y limitaciones funcionales que presenta el actor demuestran la incapacidad para realizar cualquier tipo de trabajo que requiera no sólo la posibilidad hipotética de hacerlo, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.
Subsidiariamente, previa denuncia como infringido del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , expone que resulta acreedor de una Incapacidad Permanente Total.
Como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si el actor se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada con carácter principal en la demanda y el recurso, de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 del la Ley General de la Seguridad Social como «la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio», se hace preciso exponer los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del, mencionado precepto de la Ley General de la Seguridad Social, teniendo presente, como ordena el artículo 3.1 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la Incapacidad Permanente Absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de los padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero , 23 junio y 13 octubre 1987 ). 2.- Deben valorase más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 enero 1982 , 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ). 3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 141-2 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ). 4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración de una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 diciembre 1983 , 16 febrero 1984 ; 9 octubre 1985 , 13 octubre 1987 y 3 febrero , 20 y 24 marzo , 12 julio y 30 septiembre 1986 , pues no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.
De forma subsidiaria, se interesa la declaración de una Incapacidad Permanente Total. En relación con ello hay que recordar, una vez más, al igual que lo hace la sentencia de instancia, que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 ).
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante padece trastorno adaptativo y reacción depresiva prolongada sobre situación socio-laboral sin objetivarse alteraciones del pensamiento, ni cognitivas ni de concentración, orientación o pensamiento abstracto, debemos concluir, en consonancia con el criterio de instancia, que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden realizar las tareas propias de su profesión habitual , ni las tareas propias de otras muchas profesiones, teniendo en cuenta, además, que habrá que esperar a la evolución que presente en actor ante la desescalada de la medicación que se está produciendo desde febrero de 2011.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de D. Virgilio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Navarra en el Procedimiento núm. 1187/11, seguido a instancia de dicho recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA o TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiéndose hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre .
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

