Sentencia Social Nº 443/2...io de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 443/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 668/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 38038340012013100481

Resumen:
DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE PARCIAL PARA SU PROFESIÓN HABITUAL. Los datos objetivos, informes médicos y tratamiento que sigue la actora, no permiten concluir que su cuadro clínico le suponga una merma en su capacidad laboral de al menos el 33%. Es difícil valorar una jornada laboral de una letrada jefe, como ocurriría en mi caso, pues es conocido el trabajo que realizamos fuera del despacho en nuestro domicilios particulares; pero si tenemos en cuenta una jornada de 8 horas diarias, supondría que 2 horas y 6 minutos diarios de esas 8 horas, la actora pierde en cambiar postura, hacer estiramientos, de más en sus desplazamientos o desconcentración por dolor, lo que parece bastante tiempo. Y es que no nos encontramos ante una actividad de su profesión habitual que no pueda realizar por su cuadro clínico y limitaciones, sino ante una mayor dificultad para realizarlas, que es muy difícil valorar y que en todo caso, valorando lo expuesto, no entiendo probado que llegue al 33% necesario para estimar la demanda.'

Encabezamiento

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de Junio de 2.013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000668/2012, interpuesto por D./Dña. Carlota , frente a Sentencia 000145/2012 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000213/2011 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Carlota , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 10 de abril de 2012 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: 'PRIMERO.- Doña Carlota , nacida el NUM000 /1965, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , teniendo la categoría profesional de letrada jefe del servicio jurídico del INSS de la provincia de Santa Cruz de Tenerife, a la que se dedica de forma habitual.

Con un base reguladora de 2731€.

SEGUNDO.- En fecha 29/9/2004 sufrió un accidente laboral.

TERCERO.- Se incoó por la Dirección Provincial de Santa Cruz de Tenerife del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente para resolver sobre la declaración, en su caso, de incapacidad permanente de doña Carlota .

El día 11/11/2010 el Equipo de Valoración de Incapacidades determinó el cuadro clínico residual del demandante como discectomía radicular L5-S1 11/2004, recidiva y fibrosis cicatricial re-intervenida 12/2005, con fijación transpedicular L4-S1 y hueso propio, exploración física con limitación de la flexión, sin signos de radicu-lopatía, no control especializado actual, analgesia de primer nivel. .

En cuanto a las limitaciones orgánicas y funcionales, indicó que se encuentra limitada para actividades que conlleven sobrecarga física del raquis de mediana a gran intensidad, sin limitación para su profesión habitual, de la documentación obrante en el expediente no se constata el origen laboral del proceso, situación pendiente de resolución judicial.

Proponiendo en definitiva que no se calificara al trabajador como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyesen o anulasen su capacidad laboral.

CUARTO.- El día 17/11/2010 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución denegando la declaración de incapacidad permanente de doña Carlota por no alcanzar las lesiones que padecía un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO.- Doña Carlota padece un cuadro de discectomía radicular L5-S1 11/2004, recidiva y fibrosis cicatricial re-intervenida 12/2005, con fijación transpedicular L4-S1 y hueso propio, exploración física con limitación de la flexión, sin signos de radicu-lopatía, no control especializado actual, analgesia de primer nivel y contractura lumbar moderada.

Dichas afecciones le obligan a tomar medidas de cambios posturales frecuentes, imposibilidad de actividades que conlleven sobrecarga física del raquis de mediana a gran intensidad, realizar ejercicios de rehabilitación y natación, toma de analgésicos de manera no pautada.

La actora trabaja con un cojín ortopédico en su despacho. Lleva tacón alto. Acude a juicio con una pequeña maleta de ruedas dónde transporta la documentación.

No sigue control por neurocirugía, siendo que éste manifiesta en fecha 3 de octubre de 2006 que no existe inconveniente para su reincorporación progresiva a su trabajo habitual, ni por traumatología, reumatología ni unidad de dolor.

Es controlada en rehabilitación periódicamente desde su 2ª intervención, se le prescribió tabla de ejercicios en agua y natación reglada, para realizar antes de incorporarse diariamente a su trabajo, con la que continúa y seguirá en revisiones periódicas prescritas. Se encuentra en tratamiento rehabilitador.

No tiene patología psiquiátrica.

Los valores obtenidos en su columna por especialista en radiodiagnóstico a fecha 17 de abril de 2009 se encuentran dentro de la normalidad y los de cadera son indicativos de Osteopenia.

SEXTO.- La actora en virtud de su profesión habitual tiene que acudir a los juicios en los juzgados de lo social. Sus funciones de letrado-jefe son:

Disponer la distribución equitativa de los asuntos entre los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Servicio Jurídico delgado correspondiente. Asumirá, a iniciativa propia o por indicación del Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delgado Central correspondiente o del Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aquellos asuntos que por su especial relevancia se considere conveniente.

Llevar a cabo la supervisión y coordinación de los asuntos propios del Servicio Jurídico.

Mantener la correspondencia con la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social así como con otros centros o autoridades.

Atender y despachar las comunicaciones, en el ámbito que le corresponda, con las autoridades judiciales cuando resulte procedente, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales y en la normativa orgánica del Poder Judicial.

El desarrollo de las funciones propias de la asistencia jurídico.

SÉPTIMO.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Santa Cruz de Tenerife de fecha 22 de noviembre de 2010 por la que se declara que los procesos de incapacidad temporal de la actora del 2 del 11 de 2004 al 14 de febrero de 2005 y del 2 de diciembre de 2005 al 16 de octubre de 2006 derivan de accidente de trabajo; sentencia que fue confirmada en suplicación.

OCTAVO.- La actora durante los años 2010 y 2011 ha percibido en concepto de productividad semestral por cumplimiento de objetivos el importe correspondiente al porcentaje asignado a la Dirección Provincial, no siendo ni minorado ni mejorado dicho importe. La valoración del cumplimiento de objetivos no es individual sino por dependencia donde figura adscrita.

Durante los años 2008 a 2010 acudió a 6 cursos de formación en Cádiz, Madrid, Tenerife, Córdoba, Santander y Santiago de Compostela. Acudió en el 2010 a tres reuniones de trabajo en Madrid y una en el 2011 también en Madrid.

En el informe anula de a Jurisdicción Social. Relación ente el número de procesos iniciados y el número de expedientes resueltos. El Número total de procesos iniciados fue de 858 y resueltos 36.798.

NOVENO. El día 31/12/2010 se presentó reclamación previa contra la antes citada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, denegatoria de la declaración de incapacidad permanente. Dicha reclamación previa fue resuelta, desestimándola.'

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por doña Carlota , y, en consecuencia; se confirma la resolución del INSS de fecha 17/11/2010, absolviendo al INSS y a la TGSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.'

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Carlota , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2013.


Fundamentos

PRIMERO.- Ante esta Sala se interpone recurso contra la Sentencia de instancia que denegó a la actora (Letrada del INSS aquí actuando como parte demandante) la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual, conforme con la resolución denegatoria que le ha comunicado el INSS.

La representación procesal de la actora lo articula en cinco motivos, dos de nulidad, otro de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados a ), b ) y c), respectivamente, del art. 193 LJS (antiguo 191 de la L.P.L .) motivos que -desde ahora se adelanta- no van a conducir que el recurso sea acogido por esta Sala, como seguidamente se motivará, con lo que la Sentencia de instancia deberá ser confirmada en base a la adecuada motivación que contiene (falta de alcance invalidante de las secuelas).

SEGUNDO.- Previo al examen del fondo de la cuestión litigiosa (la ordinaria en litigios por Incapacidad Laboral) debe abordarse el primero motivo de nulidad, fundamentado en la defectuosa grabación del acto del juicio, lo que, junto con la carencia de acta que hubiera podido ser levantada por el Sr. Secretario Judicial, constituye una infracción procesal ( arts. 89.1 LJS y 147 LECv.) a la que el recurrente suma el segundo elemento configurador de la nulidad, que es la indefensión efectiva, según disponen los preceptos legales que la regulan ( arts. 238 y 240 LOPJ y 225 LECv.) más la jurisprudencia ordinaria ( STS 5-10-04 ) y constitucional ( STCo.124/94 ).

Es este segundo requisito en que la Sala no detecta, y ello por dos razones (al margen de su doctrina general renuente a la nulidad ex Sentencia de 26-1-06 ); la una, el retraso en la denuncia del defecto, pues si el recurrente necesitaba el soporte de grabación para formular el recurso, tenía que haberlo solicitado dentro del plazo para formalizarlo (art. 196 LJS), supuesto relativamente frecuente por fallos de programación o de reproducción informática y que pueden perfectamente ser subsanados (y lo son en la práctica) mediante la entrega de otra copia con suspensión del término para formalizar el recurso y de no ser así, cabría entonces plantear la nulidad. De otro lado, la completa precisión en la formalización del recurso y la suficiencia de sus argumentos (ahora se verá) revelan que la parte recurrente no precisó del acta ni de la grabación, máxime al limitarse el pleito a la causa de oposición expuesta en la contestación a la reclamación previa (hecho probado último), de lo que se infiere que la oposición se ha efectuado conforme a la tónica general en este tipo de litigios (negar el alcance invalidante de las secuelas) sin haberse alzado excepciones procesales o añadido hechos o argumentos ajenos al planteamiento del litigio en los términos definidos por la solicitud, la contestación a la reclamación previa y la demanda.

Por tanto, el motivo debe ser repelido.

TERCERO.- El segundo motivo de nulidad se refiere a la incongruencia de la Sentencia al no haber recogido la declaración de contingencia profesional de las lesiones que se indican como merecedoras de calificación de I.P. Parcial.

No cita el recurso el soporte normativo (que sería el art. 218 LECv.) ni jurisprudencial ( STCo. 43/1993 , entre las de orden constitucional y STS 5-6-00 entre las ordinarias) lo cual tampoco merece mayor atención porque la denuncia de la recurrente decae: la Sentencia dá por sentada tal contingencia profesional, no sólo por declaracion del hecho probado séptimo, sino porque alude a la Sentencia del Juzgado de instancia (datada el 22-11-10) confirmada por esta Sala ( Sentencia de 23-2-12 ), que asi lo declaró en el litigio en relación a las prestaciones de Incapacidad Temporal, que resultó de sesgo favorable a la actora y que, por tanto, en este aspecto de la contingencia, adquiere el valor de cosa juzgada (en su efecto positivo y vertiente material) ex art. 222 LECv.

Por tanto, igualmente el motivo debe decaer.

CUARTO.- El siguiente motivo, de revisión fáctica por el que la recurrente insta revisión de hechos probados prevista en el apartado b) del citado art. 193 LJS tiene como objeto, en este tercero de los motivos, la alteración del segundo hecho probado, si bien no ofreciendo la recurrente el soporte probatorio documental preciso para el mismo, que consistiría en la citada de esta Sala.

Al efecto, propone el siguiente texto: ' En fecha de 29-9-04, la actora sufrió accidente laboral', texto que la Sala estima (por irrelevante ex STS 2-2-00 ) innecesario incorporar a los Hechos Probados por las mismas razones antes aducidas, quedando del todo punto claro que, de estimarse la Incapacidad Permanente, desde luego que su contingencia sería profesional porque deriva de ese accidente de trabajo que ya reconoció expresamente la Sala, puesto que en su Sentencia antes citada de 23-2-12 , sólo se discutía este extremo

QUINTO.- El penúltimo motivo, también de revisión fáctica, insta incorporar al relato fàctico las conclusiones de los especialistas médicos que le han reconocido, y efectuado las correspondientes pruebas técnicas objetivas, para señalar (en síntesis) que la actora tiene los valores de osteopenia normales en la columna vertebral, pero los de la cadera son idicativos de tal dolencia (carencia relativa de calcio en los huesos).

Aunque el motivo se haya articulado con los requisitos de técnica procesal y se apoye en documento pericial hábil que evidencia la omisión (no error) de la Sentencia de instancia (cumpliendo así lo que dispone el art. 193.b LJS) quiebra en el requisito jurisprudencial antes citado, que es el de relevancia ( STS 2-2-00 ) no sólo porque la osteopenia es una dolencia rigurosamente comùn especialmente en mujeres a partir de cierta edad y fácilmente corregible con ingestión de calcio, sino porque es leve en este caso y, por si fuera poco, carece de efectos invalidantes por sí misma, pues como ahora se verá, lo que hay que valorar en este tipo de litigios no son las dolencias, sino las secuelas que producen ( arts. 136 y ss LGSS ), a fin de proyectarlas en la actividad laboral.

SEXTO.- Y el postrer motivo, ya de crítica jurídica, se apoya procesalmente en el art.193.c LPL . En él se denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 137.3 LGSS .

El examen del motivo de crítica jurídica requiere volver la vista al, en este punto, intacto relato fáctico de la Sentencia recurrida, cuyo hecho probado quinto, expresando claramente la convicción judicial, describe perfectamente las dolencias que padece la actora y las secuelas o limitaciones orgánico-funcionales que éstas le producen respecto a su capacidad laboral, secuelas que - con la redacción normativa actual de 'reducciones anatómicas o funcionales'- son lo realmente relevante a los efectos de la decisión administrativa y de la revisión judicial sobre el grado de incapacidad permanente, ex art. 136 LGSS .

A.- Las secuelas que afectan a la actora son: 'Doña Carlota padece un cuadro de discectomía radicular L5-S1 11/2004, recidiva y fibrosis cicatricial re-intervenida 12/2005, con fijación transpedicular L4-S1 y hueso propio, exploración física con limitación de la flexión, sin signos de radicu-lopatía, no control especializado actual, analgesia de primer nivel y contractura lumbar moderada.

Dichas afecciones le obligan a tomar medidas de cambios posturales frecuentes, imposibilidad de actividades que conlleven sobrecarga física del raquis de mediana a gran intensidad, realizar ejercicios de rehabilitación y natación, toma de analgésicos de manera no pautada.

La actora trabaja con un cojín ortopédico en su despacho. Lleva tacón alto. Acude a juicio con una pequeña maleta de ruedas dónde transporta la documentación.

No sigue control por neurocirugía, siendo que éste manifiesta en fecha 3 de octubre de 2006 que no existe inconveniente para su reincorporación progresiva a su trabajo habitual, ni por traumatología, reumatología ni unidad de dolor.

Es controlada en rehabilitación periódicamente desde su 2ª intervención, se le prescribió tabla de ejercicios en agua y natación reglada, para realizar antes de incorporarse diariamente a su trabajo, con la que continúa y seguirá en revisiones periódicas prescritas. Se encuentra en tratamiento rehabilitador.

No tiene patología psiquiátrica.

Los valores obtenidos en su columna por especialista en radiodiagnóstico a fecha 17 de abril de 2009 se encuentran dentro de la normalidad y los de cadera son indicativos de Osteopenia.'

B.- La exhaustividad de la Sentencia continúa con la descripción de sus tareas, (aunque son de conocimiento notorio, al menos en este ámbito jurisdiccional) dedicando un amplio hecho probado (el sexto) a ello, en los siguientes términos.

'La actora en virtud de su profesión habitual tiene que acudir a los juicios en los juzgados de lo social. Sus funciones de letrado- jefe son:

Disponer la distribución equitativa de los asuntos entre los Letrados de la Administración de la Seguridad Social adscritos al Servicio Jurídico delgado correspondiente. Asumirá, a iniciativa propia o por indicación del Letrado-Jefe del Servicio Jurídico delgado Central correspondiente o del Director del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, aquellos asuntos que por su especial relevancia se considere conveniente.

Llevar a cabo la supervisión y coordinación de los asuntos propios del Servicio Jurídico.

Mantener la correspondencia con la Dirección del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social así como con otros centros o autoridades.

Atender y despachar las comunicaciones, en el ámbito que le corresponda, con las autoridades judiciales cuando resulte procedente, de conformidad con lo establecido en las leyes procesales y en la normativa orgánica del Poder Judicial.

El desarrollo de las funciones propias de la asistencia jurídica.'

C.- Y, siguiendo en esta línea de exhaustividad de la Sentencia, ésta realiza, en su ubicación adecuada (Fundamentos Jurìdicos, ex art. 97 de la Ley adjetiva laboral) un completo análisis en la proyeccion de estas secuelas en la actividad laboral de la demandante, análisis que la Sala debe reproducir, por su detalle (aunque a veces sea innecesario aludir a cuestiones tan irrelevantes como el uso de zapatos con mayor o menor tacón o a la duracion de los viajes que debe realizar para acudir a cursos de formación) o reflejar alusiones mixtas profesionales-personales por alusión a las impresiones obtenidas por conocimiento directo en las conocidas relaciones Juez-Letrada del INSS. Tal análisis es el siguiente:

'El perito de parte, afirma que la actora tiene migrañas de repetición, hecho que no consta en ninguno de los informes médicos de especialistas que obran en autos ni se refiere por el EVI. Afirma también la existencia de un síndrome ansioso depresivo sin que conste tal diagnóstico por psiquiatría ni psicólogo ni tratamiento al respecto.

Los hechos que se hacen constar en el apartado 5º se extraen teniendo en cuenta un análisis objetivo de los documentos obrantes en autos. A mi entender las afirmaciones que hace el perito de parte sobre la frecuencia en el cambio de postura, la falta de concentración por el dolor y la imposibilidad de desplazamientos o mantenerse en bipedestación o en sedestación prolongada, son apreciaciones que no se obtienen de pruebas y datos objetivos sino que se concluyen a partir de las manifestaciones de la actora.

Con la patología que tiene la actora es más que evidente que si su dolor le produce pérdida de concentración habitual y cambios posturales continuos, sólo ella puede conocer sus dimensiones. En los presentes autos se trata de determinar, con los datos objetivos y pruebas médicas, si tiene una limitación en su trabajo de al menos el 33%. Valorar dicha circunstancia es complicado.

Se hicieron afirmaciones en juicio sobre el uso de tacón elevado por la actora. Por más que lo niega el perito de parte, son conocidas las recomendaciones médicas de no usar tacón plano ni superior a 3cm, y es conocido el tacón alto que usa la actora. Pero valorar si ese tacón le produce un mayor dolor a la actora o no en su andar, es imposible, pues ella es únicamente la que lo conoce, y difícilmente se puede entender en lógica que así sea y los siga utilizando.

Se refirió también que la actora no ha bajado su rendimiento por el hecho de seguir cobrando productividad. Sin embargo, quedo acreditado que la productividad es por unidad a la que esta adscrita, por lo que difícilmente se puede saber si ha existido o no esa bajada de rendimiento, pues podría estar suplida la misma con un aumento de rendimiento en los demás integrantes de la unidad.

En cuanto a que acuda a cursos y jornadas de trabajo fuera de la isla, con el desplazamiento que eso supone, desconoce esta juzgadora, cuánto peso lleva cuando viaja ni cómo se pasa las horas en el avión, esto es, si todo el tiempo sentada o se levanta durante el vuelo.

Sin embargo, la parte actora afirma que su trabajo le exige cargar los expedientes al juzgado. Es cierto que, en ocasiones, el expediente del INSS o la TGSS, se trae en mano por la letrada de sus servicios jurídicos, cuando por la razón que fuere no ha llegado antes de la vista. Sin embargo, esta no es una obligación de la letrada ni se le exige por el juzgado, que puede esperar a la remisión posterior del expediente, incluso como diligencia final. No es obligación de la actora, en consecuencia, cargar con todos los expedientes de las vistas de la mañana, hasta el juzgado, siendo ello una opción personal de no optar por otros medios menos pesados (apuntes, electrónicos, etc.). No puede considerarse tal carga como su obligación a efectos de obtener una incapacidad permanente parcial.

Lo manifestado no es más que para poner en evidencia lo difícil de valorar el caso de autos. El trabajo de la actora, como indica la letrada de la entidad demandada, no le exige mantenerse sentada largos períodos de tiempo, pues tiene capacidad para distribuir su trabajo e incluso, en juicio, si fuera necesario, por su extensión, podría lograr un descanso para levantarse, cosa que en mi presencia no ha ocurrido.

Los datos objetivos, informes médicos y tratamiento que sigue la actora, no permiten concluir que su cuadro clínico le suponga una merma en su capacidad laboral de al menos el 33%. Es difícil valorar una jornada laboral de una letrada jefe, como ocurriría en mi caso, pues es conocido el trabajo que realizamos fuera del despacho en nuestro domicilios particulares; pero si tenemos en cuenta una jornada de 8 horas diarias, supondría que 2 horas y 6 minutos diarios de esas 8 horas, la actora pierde en cambiar postura, hacer estiramientos, de más en sus desplazamientos o desconcentración por dolor, lo que parece bastante tiempo. Y es que no nos encontramos ante una actividad de su profesión habitual que no pueda realizar por su cuadro clínico y limitaciones, sino ante una mayor dificultad para realizarlas, que es muy difícil valorar y que en todo caso, valorando lo expuesto, no entiendo probado que llegue al 33% necesario para estimar la demanda.'

Es claro que no hay merma suficiente para superar el umbral mínimo legal del 33 %, pues las secuelas de la actora sin mínimas, y por tanto, no puede alcanzar la declaración de Incapacidad Permanente Parcial, sin perjuicio de que -en su caso- pueda ser beneficiaria de indemnización a tanto alzado por Lesiones Permanentes no Invalidantes, posibilidad que aquí no se pedido ni siquiera en vía administrativa.

Por tanto, procede desestimar el motivo y, con él, el recurso, procediendo la confirmación de la Sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. Carlota contra la Sentencia 000145/2012 de 10 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente Resolución cabe únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c nº 3777/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al numero de cuenta 0030 1846 42 0005001274, y en el campo'Beneficiario' introducir los siguientes dígitos: 3777/0000/66/ SEGUIDOS DEL Nº DE RECURSO DE SUPLICACIÓN COMPUESTO DE 4 DIGITOS, Y LOS DOS ÚLTIMOS DEL AÑO AL QUE CORRESPONDE EL EXPEDIENTE

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Santa Cruz de Tenerife, a


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