Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 14/2015 de 19 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ RUIZ, RAMÓN
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 29067340012015100412
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16
N.I.G.: 2906744S20130010968
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 14/2015
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 850/2013
Recurrente: Jose Enrique
Representante: ANTONIO GALLARDO GASPAR
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO
Representante:JUAN M. GARCIA BUENO y IGNACIO PARAJUA VILLORIA
Sentencia Nº 443/2015
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de Málaga a diecinueve de marzo de dos mil quince
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Jose Enrique contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº13 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose Enrique sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA ASEPEYO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 16/09/2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-En fecha 11.05.04 el actor es declarado por el J.Social 8 de Málaga, afecto a IP Total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, sobre una base reguladora de 32,64 euros, siendo responsable del pago la Mutua Asepeyo.
El 26.05.05 el INSS reconoce al actor la compatibilidad de la IP Total con la profesión de asalariado del taxi.
Recurrida en suplicación, el TSJ De Andalucía sede en Málaga, en fecha de 18.05.06 estima el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar al actor afecto a una IP Parcial, derivada de accidente de trabajo con derecho a la indemnización correspondiente, equivalente a 24 mensualidades.
La sentencia es notificada en fecha de 25.05.06.
SEGUNDO.-El 26.07.06 el actor recibe de la Mutua demandada la indemnización correspondiente a la IP parcial.-
TERCERO.-Llevado a efecto expediente de revisión de oficio, en fecha de 05.02.09, se dicta propuesta por error en el que se propone mantener al actor en el grado de IP Total para su profesión habitual.
Por resolución de 06.02.09 se le mantiene al actor por error el grado de IP Total que se le había otorgado y revocado por resolución del TSJ. CUARTO.-En fecha de 06.08.12 se dicta nueva resolución en nuevo proceso de revisión de oficio manteniendo el error sufrido y la IP Total del trabajador. QUINTO.-En revisión de oficio el INSS se percata del error sufrido y en fecha de 30.10.12 inicia procedimiento de reintegro de prestaciones indebidas.
En fecha de 01.11.12 el INSS extingue la pensión que el actor se encuentra percibiendo al tener conocimiento del error sufrido y de la calificación de IP Parcial que tenía el actor.
El 03.07.13 se dicta resolución por el que se declara la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas percibidas por el actor, en la suma de 32.713,29 euros.
SEXTO.-El trabajador se mantuvo cobrando la IP Total, derivada de accidente de trabajo durante todo el período, hasta el 31.10.12, ascendiendo en los últimos cuatro años a la suma de 32.713,29 euros.
SEPTIMO.-Se agotó el trámite de reclamación previa.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga se reconoció al actor pensión de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo, pero la misma fue revocada por esta Sala en sentencia de 18-5-2006 que declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y no de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, no obstante se continuó abonando por error al actor la pensión por aquélla Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual revocada, y éste la percibió sin reparo ni comunicación alguna, y advertido el error el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 1.11.12 extingue la pensión que el actor se encuentra percibiendo al tener conocimiento del error sufrido y de la calificación de IP Parcial que tenía el actor, y el 3.07.13 se dicta resolución por el que se declara la obligación de reintegro de las prestaciones indebidas percibidas por el actor, en la suma de 32.713,29 euros, contra la que se alza en vía jurisdiccional obteniendo suerte favorable parcial en la instancia.
SEGUNDO: Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta en impugnación de resolución de reintegro de prestaciones indebidas, formula la parte demandante Recurso de Suplicación articulando un motivo en el que interesa la revisión de hechos probados por el cauce del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , y un motivo de censura jurídica motivo encaminado al examen del derecho aplicado al amparo del art. 193.c de Ley procesal laboral denunciando que se ha infringido el art. 3 del Real Decreto 148/1996 y 44.2 de Ley 30/1992 , 518 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , inaplicabilidad del Real Decreto 148/1996, solicitando la estimación de la demanda.
TERCERO: En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 3 de los hechos probados, con unas adiciones que propone, que se dan por reproducidas, que recojan que 'Recurrida en suplicación por parte de la Mutua Asepeyo, el TSJ De Andalucía sede en Málaga, en fecha de 18.05.06 estima el recurso, revocando la sentencia de instancia en el sentido de declarar al actor afecto a una IP Parcial, derivada de accidente de trabajo con derecho a la indemnización correspondiente, equivalente a 24 mensualidades', y que 'La sentencia es notificada en fecha de 25.05.06 a la Mutua Asepeyo, sin que conste diligencia de notificación al demandante', y en base a la documental obrante a los folios nº 181 y ss..
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de instancia que llegó a la conclusión fáctica que ahora se impugna, como fruto de la valoración de la prueba practicada en uso de la facultad concedida en base al principio de inmediación , sin que por otro lado tenga trascendencia para alterar el signo del fallo pues ya constan en la sentencia recurrida en sus hechos probados y Fundamentos de derecho las suficientes circunstancias fácticas para resolver la cuestión litigiosa y al permanecer inalteradas el resto de conclusiones fácticas, y, entre ellas, la del ordinal 2 que afirma de forma intacta por inatacada que 'El 26.07.06 el actor recibe de la Mutua demandada la indemnización correspondiente a la IP parcial', y asimismo lo reconoce la propia parte recurrente al decir en el motivo de revisión de los hechos probados que aunque carece de relevancia se hace preciso ponerlo de manifiesto.
Por todo ello procede desestimar este motivo del recurso.
CUARTO: Reaccionó la parte actora en vía jurisdiccional contra la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que acuerda el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Por la parte recurrente se realizan diversas alegaciones, denunciando que se ha infringido el art. 3 del Real Decreto 148/1996 y 44.2 de Ley 30/1992 , 518 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , inaplicabilidad del Real Decreto 148/1996, en el sentido de que se ha producido lacaducidad del procedimiento de revisión por haberse excedido el plazo máximo de tres meses establecido en la indicada norma, la caducidad de la acción ejecutiva por haber transcurrido el plazo de cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución que establece el artículo 518 LEC , y la inaplicabilidad al presente caso del procedimiento de reintegro al no venir motivada la revisión por la constatación de omisiones o inexactitudes en la declaración de los beneficiarios o cuando proceda la rectificación de errores materiales o derechos y aritméticos.
En la sentencia recurrida se exponen en los hechos probados las conclusiones fácticas y en los Fundamentos de derecho los razonamientos que llevan al Juzgador a quo a la parte dispositiva como razona de forma ponderada y acertada la sentencia recurrida en los Fundamentos de derecho con argumentos sólidos que la Sala comparte en orden a entender que reciben una respuesta correcta y ponderada a la acción ejercitada, al razonar en los Fundamentos de derecho que 'resultando correcta la actuación del INSS al tratarse de una actuación que deriva de errores materiales o de hecho en su actuación ( art. 146.2 LGSS ) y que posibilita la reclamación presente, con el exclusivo sometimiento al plazo de prescripción de los últimos cuatro años de las cantidades indebidamente percibidas...se constata la efectiva percepción de prestaciones indebidas desde el 01.06.06, fecha de efectos de la IP Parcial, así como el conocimiento cierto de la situación del actor al haber percibido la cantidad a tanto alzado correspondiente al reconocimiento por parte de la Mutua demandada de la IP Parcial, siendo asimismo del error y el enriquecimiento injusto que se estaba produciendo al percibir mensualmente unas sumas por una prestación de la que no disfrutaba, ni era beneficiario...'
Ciertamente el art. 146 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social , al regular la revisión de actos declarativos de derechos, dispone que '1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido. 2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147. 3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años'.
Sin embargo, en el caso que se analiza en el presente proceso, debiendo analizarse ello en primer lugar por razones de método, no se trata de un acto declarativo de derecho prohibido, de un acto de autotutela que la Entidad gestora haya adoptado, sino que por el contrario fue la sentencia de esta Sala citada la que dejó sin efecto la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual y declaró al actor en Incapacidad permanente parcial, y por ello no es que la Entidad gestora acuerde la revisión de una Incapacidad permanente Total reconocida y debiera haber acudido para ello a la tutela jurisdiccional, sino que ésta ya había sido dejada sin efecto y revocada judicialmente; lo único que ocurrió es que se continuó abonando por error la pensión revocada hasta que fue detectado el error, es decir, que existió por una parte un error material de la Entidad Gestora pues se continuó abonando una pensión revocada, y por lado existió por parte de beneficiario una omisión dado que, no obstante haber recibido la indemnización por la Incapacidad permanente parcial, continuó percibiendo de forma aquiescente, sin reparo ni comunicación alguna, y de forma indebida dicha pensión revocada, por lo que se integra dentro de los supuestos que permiten la autotutela de la Entidad Gestora, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrente en este sentido ni las relativas a defecto de notificación de la sentencia o Recurso de Suplicación de la Mutua ni restantes pues no se sobreponen a la conclusión intacta por inatacada de que 'El 26.07.06 el actor recibe de la Mutua demandada la indemnización correspondiente a la IP parcial', y pese a ello continuó percibiendo la pensión por la Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual.
Por ello, debe entenderse correcta y ajustada a derecho la vía procedimental utilizada por la Entidad gestora del Real Decreto 148/1996 de 5 febrero 1996 por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, al tratarse de un reintegro de prestaciones indebidas en acto de autotutela permitido, con lo que se desestima el tercer motivo de censura jurídica.
Igual suerte favorable debe correr el segundo motivo de censura jurídica de caducidad de acción ejecutiva, pues no se trata tal reintegro de prestaciones indebidamente percibidas de ejecución de la sentencia, al contrario en ejecución de sentencia el actor percibió la indemnización correspondiente a la Incapacidad permanente parcial declarada y no cabía ejecutar la sentencia de la Sala en cuanto a la prestación de Incapacidad permanente Total y menos en relación a períodos posteriores durante los cuales percibió indebidamente una pensión que ya había sido revocada judicialmente, por lo que no cabe hablar de ejecución de sentencia ni es de aplicación el plazo que invoca como si se tratara de una acción ejecutiva y por ende tampoco cabe apreciar la caducidad que alega de unaa acción ejecutiva, por lo que procede desestimar este motivo del recurso.
Y, por último el procedimiento de revisión de oficio se inició el 30 -10-2012 y la extinción de la pensión se acordó el 1-11-2012 como se recoge en el hecho probado 5 dentro del plazo de tres meses y si bien después ha habido una demora en cuanto a los requerimientos de reintegro ello no supone la caducidad del expediente por no venir establecido este efecto en el citado Real Decreto 148/1996 de 5 febrero 1996 por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, y no ser de aplicación el que postula la parte actora recurrente en cuanto a los procedimientos sancionadores o de intervención del artículo 44.2 de la ley 30/1992 , cuando no se trata en este caso de un reintegro que obedezca una sanción, sino de un reintegro por un cobro indebido de una pensión de un beneficiario que ya percibió la indemnización de la incapacidad permanente parcial y que no obstante ello continuó percibiendo de forma errónea e indebida la pensión revocada, con lo que se produciría un enriquecimiento injusto y sin que ya pueda atenderse a una posible buena fe del beneficiario pues, en todo caso, con arreglo al artículo 45 LGSS se produce la obligación de devolución de las prestaciones indebidamente percibidas con independencia de la buena o mala fe del beneficiario, si bien con el plazo de la excepción de prescripción de cuatro años que establece dicho precepto, siendo por otro lado ejecutiva la resolución administrativa que lo acuerda, siendo en este sentido terminante el mandato del expresado art. 45 Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social que dispone la obligación de devolución y con arreglo al apartado 3 que ' La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora', y por ende tal obligación de reintegro se produce en todo caso de cobro indebido con tal plazo de prescripción de 4 años aún en el supuesto de buena fe del beneficiario.
.Por todo ello, al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
QUINTO: Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Enrique , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº TRECE de MÁLAGA de fecha 16/09/2014 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por DON Jose Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y MUTUA ASEPEYO sobre REINTEGRO DE PRESTACIONES, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
