Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 443/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 890/2014 de 22 de Mayo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 443/2015
Núm. Cendoj: 28079340012015100491
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0059735
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 890/14
Sentencia número: 443/15
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª . MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de mayo de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 890/14 formalizado por el Sr. Letrado D. Gerardo Monterrubio Vázquez en nombre y representación de Dña. Justa contra la sentencia de fecha diez de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 1370/13, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a los herederos de D. Pedro Francisco , DOÑA María Consuelo , D. Demetrio y DOÑA Felisa y D. Joaquín , en reclamación de cantidad, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de D. Pedro Francisco , con la categoría de oficial de peluquería desde el 10-3-80. Desde el 1-1-09 con una jornada laboral de 20 horas semanales y salario mensual de 631,15 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- D. Pedro Francisco falleció EN Madrid el 25-8-13. Son sus herederos sus hijos D. Joaquín y Doña Felisa , y D. Demetrio y su esposa Doña María Consuelo .
TERCERO.- En testamento anterior otorgado en 2006 el fallecido, nacido el NUM000 -30, legaba con cargo al tercio de libre disposición a la actora el local comercial sito en la calle Encomienda de Palacios 178, número 3 o bajo J.
CUARTO.- La actora ha presentado tres documentos de reconocimiento de deuda escritos de puño y letra supuestamente por el fallecido de fechas de 1997 por importe de 3.195.000 pts., 470.000 pts y 600.000 pts. En este procedimiento reclama un reconocimiento que está mecanografiado de fecha 1-4-13 en que el fallecido indica adeudar por atrasos en el pago de las nóminas la cantidad de 32.400 euros.
QUINTO.- D. Pedro Francisco en julio 2012 presenta una agudez visual corregida en =D de 0,2 excéntrica con degeneración macular seca y retinopatía diabética con presencia de hemorragias mínimas y no neovascular. En OI la agudeza visual corregida es de 0,2 difícil con hemorragias y exudados duros de retinopatía diabética y edema macular quístico por tracción de OI.
SEXTO.- La actora llevaba personalmente un cuaderno en que anotaba los gastos e ingresos de la peluquería, computando el importe de su nómina (consta de enero a agosto 2013).
SÉPTIMO.- El hermano de la actora ha iniciado acciones (Diligencias Preliminares) para reclamación de una deuda a los herederos del SR. Pedro Francisco de 24.000 euros según escrito de 4-3-13.
OCTAVO.- Al fallecimiento del Sr. Pedro Francisco su hijo D. Demetrio comunicó ese hecho a la actora por teléfono. El día 10 de septiembre de 2013 le entregó a la demandante carta de extinción por fallecimiento del empresario, con efectos del día 11. Al día siguiente la demandante firmó documento de saldo y finiquito por importe total de 1.173,16 euros, que firmó de conformidad, reconociendo como saldo y finiquito por todos los conceptos de la empresa, dejando concluido el contrato de trabajo y obligándose a no pedir nada más ni reclamar por concepto alguno derivado directa o indirectamente de la relación laboral que había habido con la empresa.
NOVENO.- Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Justa contra los herederos de D. Pedro Francisco , DOÑA María Consuelo , D. Demetrio y DOÑA Felisa Y D. Joaquín '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por las contrapartes.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de diciembre de 2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 6 de mayo de 2015 señalándose el día 20 de mayo de 2015 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-La Sra. María Esther prestó servicio como oficial de peluquería para D. Pedro Francisco , desde 10 de marzo de 1980 hasta el fallecimiento del empresario, hecho que ocurrió en 25 de agosto de 3013. La citada trabajadora tenía desde enero de 2009 jornada reducida, por la que percibía un salario mensual de 63115 euros con inclusión de prorrata de pagas extras. Tras el fallecimiento indicado, la trabajadora formuló demanda de reclamación de cantidad, que dirigió contra la viuda y los hijos del empresario, reclamándoles el abono de 32.400 euros en concepto de atrasos en el pago de nóminas.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 15 de Madrid de 10 de julio de 2014 se desestimó dicha pretensión.
La actora recurre con amparo en los apdos. a ) y c) del art. 193 LRJS .
SEGUNDO.-Pide el primer motivo de suplicación la nulidad de la sentencia de instancia por una doble causa: inadmisión de prueba testifical y pericial caligráfica por ella propuestas, alegando que la primera de esas decisiones contraviene los mandatos del art. 87.1 LRJS y que ambas le causan indefensión.
La primera de estas causas de nulidad no es atendible. La razón por la que se dice que la denegación de prueba testifical (declaración del hermano de la actora) produce indefensión a la recurrente se debe a que ésta se vio privada de la oportunidad de acreditar 'la comprensión, voluntad y autenticidad de la firma del documento de reconocimiento de la deuda salarial, de despido presencial, por tratarse de hermano de la demandante y, simultáneamente, Fundamento de derecho 1º sostener la falta de correspondencia entre la redacción literal de lo firmado y la voluntad del causante, por su escasa visión, dado que no existen testigos que firmasen al mismo' (sic). Es decir, parece que lo que se reprocha a la juzgadora de instancia es que mantenga, por un lado, que el documento de reconocimiento de deuda en que la actora basa su pretensión fuese suscrito en condiciones que no ofrecen garantía de lo que realmente quería manifestar su autor y, por otro, que priva a la actora de un testigo que podía haber acreditado tales extremos.
La petición de nulidad no prospera. La juzgadora de instancia lo que realmente dice es que no puede darse validez al contenido del indicado documento de reconocimiento de deuda, pues, dada la escasa visión de su autor, 'no podía saber lo que firmaba salvo por las manifestaciones que le hiciese su empleada, la ahora actora, dado que no existen testigos que firmasen al mismo'.Es decir, la verdadera razón por la que deniega esa prueba no es por el parentesco del hermano de la actora con ésta sino porque no consta que ese hermano figurase como testigo en dicho documento.
Por otra parte, la decisión de la juzgadora de instancia no se asienta sólo en la falta de existencia e testigos en el momento de suscribirse el documento de referencia, sino en otras varias causas, de las cuales más adelante comentaremos la principal -existencia de finiquito-, lo que es significativo de que las circunstancias concurrentes en el momento de firma del referido documento no son definitivas para la resolución de demanda.
TERCERO.-La otra denegación de prueba que también invoca el recurso como causa de nulidad de sentencia se refiere al rechazo a la práctica de prueba pericial caligráfica dirigida a acreditar la autenticidad de la firma del empresario en el documento invocado por la actora como reconocimiento de deuda a su favor.
Tampoco puede admitirse esa causa de nulidad. La magistrada de instancia señala con toda claridad que no pone en duda la autenticidad de dicha firma, sino la validez del contenido del documento al que venimos haciendo mención. Por tanto, la prueba caligráfica dirigida a acreditar algo que no está en duda resulta innecesaria.
CUARTO.-El siguiente motivo de suplicación, segundo, vuelve a pedir la nulidad de la sentencia de instancia, esta vez por 'irracionalidad en la valoración de la prueba', contraria a los mandatos de los arts. 24.1 CE , 97.2 LRJS y 218.2 LEC . Con tal fin ataca las seis razones que expone el fundamento de derecho segundo de la resolución impugnada para negar la validez del contenido del documento de deuda empresarial por causa de 'falta de identidad o desconexión del texto recogido con lo realmente ocurrido y que esa declaración de voluntad y reconocimiento fuese verdaderamente conocida y querida por el fallecido'. Las seis indicadas razones y los argumentos con los que el recurso intenta demostrar su falta de lógica son las siguientes:
1ª) La escasa visión del empresario le impedía conocer lo que firmaba, salvo por las manifestaciones que hiciese su empleada.
A lo que el recurso opone que no consta acreditado que el Sr. Pedro Francisco no pudiese leer pese a su escasez de visión.
2ª) Ser la propia actora la que controlaba el negocio de peluquería, lo que se considera demostrativo de que el empresario no podía recordar una deuda del importante montante que se reclama en este litigio.
A lo que el recurso opone que resulta increíble que un empresario se pueda desentender de la marcha de su negocio.
3ª) El cuaderno de anotaciones donde se reflejaba la actividad del negocio recoge que la actora se reservaba el importe de su nómina 'y así se ha reconocido por la misma'.
A lo que el recurso opone que dicho cuaderno no acredita tales extremos.
4ª) La demandante no justifica cómo tiene en su poder otros reconocimientos de deuda por parte del empresario de importe muy elevado que, no obstante, no reclama, pese a lo cual 'no fueron entregados al supuesto deudor ni destruidos'.
A lo que el recurso opone que no puede deducirse racionalmente de esos créditos antiguos la conexión con el reclamado en este proceso.
5ª) El acuerdo de extinción contractual firmado el 10/9/13 con expresión de saldo y finiquito de la relación laboral sin reserva ni objeción alguna.
A lo que el recurso opone que Doña. María Esther sólo conoció dicho finiquito instantes previos a firmarlo y sin tiempo para leer o pensar, ignorando que ello le restaba la posibilidad de reclamar los atrasos salariales a los que se refiere este proceso.
6ª) La situación absurda que supone que el empresario pudiese adeudar a la actora 32.400 euros y, pese a ello, el hermano de ésta le prestase los 24.000 euros a los que se refiere el séptimo hecho declarado probado.
A lo que el recurso opone que no hay ninguna relación entre una y otra cosa.
QUINTO.-Como se ha dicho, lo que la Sala debe decidir a propósito de este segundo motivo de recuso que es objeto de examen consiste en si existe o no la 'irracionalidad en la valoración de la prueba'expresada en los indicados razonamientos de la juzgadora de instancia.
Este Tribunal no aprecia en absoluto tal irracionalidad, sino una simple discrepancia entre la valoración realizada por la magistrada 'a quo' y la que le asigna el recurso. Tales conclusiones que se han indicado pueden ser más o menos sólidas pero en absoluto irracionales y, en todo caso, claramente se aprecia que lo que ha pretendido la juzgadora de instancia mediante su exposición era una visión de conjunto de la situación enjuiciada considerando varias perspectivas, a las que este Tribunal podía haber añadido otras varias, singularmente que carece de toda lógica que el repetido documento de reconocimiento de deuda indique que la cantidad a pagar a la recurrente es de 32.400 euros 'por conceptos atrasados en el pago de las nóminas que aún (sic) firmadas por la trabajadora no han sido pagadas'(manifestación ésta verdaderamente difícil de creer), como que el importe de la alegada deuda corresponde a casi 52 mensualidades (dado el salario mensual de 631Â15 euros de la trabajadora), siendo del todo inverosímil que ésta estuviese prestando sus servicios durante el período de tiempo indicado sin contraprestación alguna.
Se desestima el motivo segundo.
SEXTO.-El tercero y último insiste en lo ya indicado: 'infracción de los arts. 1255 , 1281 , 1261 y 1262 del Código Civil por los mismos razonamientos expuestos en el motivo anterior ahora articulados por conducto diferente'.
Dado este planteamiento, no cabe sino reiterar lo indicado con anterioridad.
SÉPTIMO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 235.1 LRJS es la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
OCTAVO.-La presente sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS .
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Justa contra la sentencia de fecha diez de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID , en sus autos número 1370/13, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a los herederos de D. Pedro Francisco , DOÑA María Consuelo , D. Demetrio y DOÑA Felisa y D. Joaquín , en reclamación de cantidad. En su consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en Paseo del General Martínez Campos 35, de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

