Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 443/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 937/2015 de 24 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 443/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100416
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7522
Núm. Roj: STSJ M 7522/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0023029
Procedimiento Recurso de Suplicación 937/2015
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Seguridad social 563/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 443/16-FG
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 937/2015, formalizado por la Letrada Dña. CRISTINA RAMOS GALLEGO,
en nombre y representación de D. Fernando , contra la sentencia de fecha 23/07/2015 dictada por el Juzgado
de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Seguridad social 563/2015, seguidos a instancia de D.
Fernando frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./
Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Fernando , nacido el NUM000 .1970, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 siendo su profesión habitual la de operario de carga y descarga.
SEGUNDO.- Con fecha de 29.02.2015, se inició de oficio por la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social expediente de invalidez permanente del actor. El equipo de Valoración de Incapacidades en fecha de 26.02.2015 emitió dictamen propuesta del siguiente tenor literal: 'Determinado el cuadro clínico residual: lumbalgia; Rectificación Lordosis. Discopatia Degenerativa. Protusiones L3-L4 y L4-L5; denegándose por resolución de 27.02.2015 de la Dirección Provincial de Madrid la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de una incapacidad permanente.
TERCERO.- El actor presenta lesiones acreditadas consistentes en: lumbalgia; rectificación lordosis; discopatia degenerativa y protusiones L3-L4 y L4-L5
CUARTO.- La base reguladora, no controvertida, de la prestación de incapacidad permanente del actor derivada de enfermedad común, asciende a 2.160,09 euros mensuales la total y a 2.293,13 euros mensuales la parcial con fecha de efectos, si prosperase la demanda, del cese en el trabajo.
QUINTO.- La entidad gestora asume el riesgo derivado de enfermedad común.
SEXTO.- D. Fernando reúne el periodo de cotización exigido para acceder a una prestación de incapacidad permanente, encontrándose al corriente en el pago de sus cotizaciones a la Seguridad Social.
SEPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda formulada por D. Fernando en materia de invalidez permanente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Fernando , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 21/06/2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante en la que solicitaba ser declarado en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en situación de incapacidad permanente parcial, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha
Fallo
SEGUNDO . - Mediante el primer motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente la adición de un párrafo al ordinal tercero que recoja literalmente: 'El actor también presenta Espondiloartrosis, Hernia discal L3-L4 medial lateralizada hacia la derecha, protusión discal L4-L5 que rectifica el contorno anterior del saco tecal, protusión discal postero-central L5-S1. Lumbalgia crónica con sensación de presión constante.' .
No es posible acceder, habida cuenta que los informes médicos en los que la parte apoya su tesis no coinciden con otros dictámenes médicos aportados al proceso y ante conclusiones dispares es al Magistrado de instancia al que corresponde valorar la prueba de conformidad con el párrafo segundo del artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al contar con el conjunto de dichos medios probatorios, no pudiendo prevalecer según la doctrina legal la valoración que hace la parte recurrente cuando el diagnóstico que ha servido de base para la resolución que se recurre ofrece igual o superior garantía a la que sirve de base para la proposición novatoria por todo lo cual ha de rechazarse la pretendida modificación del relato histórico.
TERCERO.- Los dos últimos motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción de los apartados 4 y 3 respectivamente del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente total, que se configura como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades o subsidiariamente, en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma citando al desarrollar los motivos diversas sentencias del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.
En el supuesto de autos teniendo en cuenta que el demandante tiene como profesión la de operario de carga y descarga y padece las lesiones que recoge el ordinal tercero del relato fáctico que consisten en 'lumbalgia; rectificación lordosis; discopatia degenerativa y protusiones L3-L4 y L4-L5' , debemos concluir que no estarías limitado para su profesión ni tendría una merma en el rendimiento para la misma que alcance el 33%, pues aunque padece lesiones a nivel de raquis lumbar, no consta ya que sean severas, ni si quiera consta que sean moderadas, recogiendo el fundamento jurídico único con valor fáctico que 'se mueve sin dificultad, no presenta apofisalgia lumbar, siendo leve la hipertonía muscular paravertebral lumbar bilateral.
Presenta balance blance articular completo, lassegue y bradgard negativo, no presenta claudicación en la marcha, realiza puntillas y talones y mantiene fuerza y sensibilidad conservadas .' Y también que dada la mecanización actual que determina que no sea realizada la carga manual de objetos utilizándose las grúas y cintas de transporte, los esfuerzos que tiene que realizar no tienen la penosidad que tuvieron en un pasado, por todo lo cual desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación, F A L L A M O S Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Fernando , frente a la sentencia de 23 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid , dictada en los autos 563/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0937-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente: Clave entidad 0049 Clave sucursal 3569 D.C.
92 Número de cuenta 0005001274 I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA , se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE : Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen . Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 28/06/2016 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

