Sentencia SOCIAL Nº 443/2...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1063/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 443/2019

Núm. Cendoj: 28079340012019100626

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:7641

Núm. Roj: STSJ M 7641/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2017/0028698
Procedimiento Recurso de Suplicación 1063/2018
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Procedimiento Ordinario 699/2017
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 443 /2019
D
Ilmos/as. Sres/as.
D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1063/2018 interpuesto por Ediciones Conde Nast SA frente a la
sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 40 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, en autos nº
699/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dña. Marí Luz , en materia de Reclamación de cantidad
(procedimiento ordinario), siendo Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE
MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO: La demandada, DÑA. Marí Luz , estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la mercantil demandada, EDICIONES CONDE NAST S.A., empresa dedicada a la edición, publicación, distribución y venta de revistas, entre otras VOGUE ESPAÑA, GQ, VANITY FAIR, GLAMOUR y AD, desde el día 23.5.2001 como Directora de la revista Vogue (hecho no controvertido).



SEGUNDO: Las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido a jornada completa y como Anexo se incluyó el siguiente pacto: 'Una vez se extinga la relación laboral y con independencia dela causa de extinción la trabajadora se obliga por un periodo de seis meses a contar desde dicha extinción a: a)no prestar servicios o realizar actividades (incluso, a título enunciativo, como empleado, profesional, asesor, proveedores, agente, accionista, administrador....) ya sea por cuenta, beneficio, o interés propio, o por los de terceros, directa o indirectamente, en cuanto sean concurrentes o competidoras con las de la empresa o Grupo, en el ámbito geográfico de Europa. Se entenderán por prestación de servicios o actividades concurrentes o competidoras las que coincidan con las previstas en el objeto social de la Empresa o del Grupo...

11.2.Como contraprestación económica por la obligación de no competencia post contractual asumida la trabajadora percibirá durante el periodo de seis meses pactado un importe bruto igual al 100% del salario fijo mensual correspondiente a los seis meses....

11.4.El incumplimiento de este compromiso por la trabajadora durante el plazo pactado dará lugar a: a) el cese inmediato de los pagos mensuales; b)el reintegro de todos los importes cobrados por la trabajadora hasta ese momento;y c)el deber de indemnizar a la empresa por los daños causados...' (documentos 1 y 2 empresa y 1 demandada)

TERCERO: Mediante carta fechada el 31.1.2017 la empresa comunica a la trabajador su decisión de dar por extinguida la relación laboral debido a procesos reorganizativos. Presentada demanda de despido por la trabajadora, con fecha 6.4.2017 ante el Juzgado Social nº22 de Madrid (autos 264/2017) las partes alcanzan acuerdo en acto de conciliación por el cual la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 31.1.2017 ofreciendo el abono de una indemnización, lo cual es aceptado por la trabajadora (documentos 4 a 6 empresa)

CUARTO: Con la misma fecha 6.4.2017 las partes firman un acuerdo novatorio del pacto de no competencia post contractual de fecha 21.12.2013 por el cual se somete la limitación a la trabajadora de prestar servicio o realizar actividades concurrentes en los términos establecidos en aquél acuerdo a un plazo de cuatro meses a contar desde el 1 de febrero al 31 de mayo de 2017. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de este acuerdo novatorio tal como se aporta como documento nº7 de la empresa y 4 demandada.



QUINTO: La trabajadora percibió mediante transferencia bancaria efectuada por la empresa el 11.4.2017 la cantidad de 30.281,39€ netos en concepto de pacto de no competencia correspondiente a los meses de febrero y marzo 2017 (documento 8 empresa)

SEXTO: Tras recibir mediante burofax reclamación de la trabajadora relativa al mes de abril de 2017 la empresa contesta por la misma vía que no solo procede al cese de los pagos al tener conocimiento del incumplimiento del pacto de no competencia sino que reclamará el reintegro delas cantidades ya abonadas.

Similar comunicación entre las partes se produjo en relación con el pacto de no competencia correspondiente al mes de mayo 2017 (documentos 9 a 11 empresa y 5 a 10 demandada) SEPTIMO: La actora ha percibido prestaciones por desempleo en el periodo de 1.2.2017 hasta el 30.5.2017 (informe de vida laboral aportado como documento 17 demandada) OCTAVO: La trabajadora fue contratada con fecha 1.6.2017 por la empresa HEARST ESPAÑA S.L., dedicada al mismo objeto social que la mercantil actora, como Directora de la revista HARPER,S BAZAAR ESPAÑA (hecho no controvertido).

NOVENO: Se aporta como documento 18 de la demandada certificado de movimientos bancarios en la cuenta donde la trabajadora percibía las nóminas de NAST primero y de Hearts a partes de junio de 2017, aportando las nóminas de esta mercantil como documento nº19.

DECIMO: La trabajadora ha presentado demanda contra la empresa ahora demandante reclamando la suma de 44.636,48€ adeudada por el pacto de no competencia suscrito entre las partes. Esta demanda ha sido turnada al Juzgado Social nº39 que ha señalado para los actos de conciliación y juicio el día 24.9.2018 (documento 21 trabajadora) UNDECIMO: Con fecha 18.4.2017 Hearst España publica en su web una nota de prensa anunciando el nombramiento de Dña. Marí Luz como nueva Directora de Harper,s Bazaar a partir del 1 de junio de 2017. De este nombramiento se hacen eco en otros portales de moda (documentos 17 a 21 parte actora y 11 demandada) DUODECIMO: Con fecha de abril de 2017 tuvo lugar la inauguración de una nueva tienda de Uterque, cliente de Conde NAst S.A., en Barcelona y en la página web de la Vanguardia y en 'el Blog de Belinda . El Boomerang' se refieren a este evento y mencionan la presencia de Marí Luz como Directora de Harper,s Bazaar (documentos 24, 25 y 27 actora).

DECIMO

TERCERO: Con fecha 6 de abril de 2017 la actora recibió la invitación personal para la asistencia a la cena organizada por Uterque en un nueva tienda en Barcelona, a la que asistió, estando invitados además de Directores de revistas de moda, influencers, interioristas, una pintora, un estilista una artista una persona de la sociedad catalana... (documento 12 demandada) DECIMO

CUARTO: La actora asistió el 16 de mayo de 2017 a un evento de la firma Cartier, que es cliente de Conde NAst.S.A. (documentos 28 y 29 empresa actora) DECIMO

QUINTO: Con fecha 18 de abril de 2017 la actora fue invitada a su correo personal a una cena organizada por la mercantil Globaly Group 'para un reducido grupo de periodistas y amigos con los portavoces internacionales de la marca UNIQLUO' a la que asistieron además de Directores de revistas, representantes institucionales y gente relacionada con el sector de la moda, siendo invitada la actora como profesional del sector desde hace años y amiga del Consejero Delegado de la organizadora (documento 13 demandada y testifical Sr. Agustín ) DECIMO

SEXTO: Con fecha 9 de mayo de 2017 la actora fue invitada a su correo personal a una presentación de CARPISA en Madrid a la que acudieron personas relacionadas con el mundo dela moda, actores, modelos cantantes y 'cool people', figurando la Sra. Marí Luz en la lista de invitados como tal. A este evento asistió Enma Directora de Moda de HArpers Bazaar (documento 14 demandada) DECIMOSEPTIMO: El fotógrafo Baltasar fue el responsable de la portada del número de junio de 2010 de Vogue con la modelo Felicidad (documento 31 empresa) La portada del mes de julio de 2017 de la revista Harper,s Bazaar ha sido realizada por el fotógrafo Baltasar con la misma modelo (documento 32 empresa) DECIMOOCTAVO: El acto de conciliación se celebró sin avenencia con fecha 6.6.2017 (folio 20)'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por EDICIONES CONDE NAST S.A. contra DÑA. Marí Luz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de la pretensión formulada frente a ella'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16/10/2018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27/03/2019 señalándose el día 10/04/2019 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la empresa demandante (Ediciones Conde Nast SA) frente a sentencia del juzgado de lo social número 40 de Madrid por la que se desestimó su demanda en solicitud de: que se condene a la trabajadora demandada a cesar en su comportamiento concurrente; que se le condene a abonar 44.636,48 €, correspondientes a las cantidades efectivamente percibidas por la trabajadora demandada durante los meses de febrero y marzo de 2017; que se le condene asimismo al abono de la cantidad compensatoria de 44.636,48 € por los daños y perjuicios ocasionados.

La sentencia recurrida declara probado que por las partes se suscribió contrato de trabajo en fecha 23 mayo 2001 para que la trabajadora prestase servicios como Directora de la revista Vogue.

Como anexo a dicho contrato de trabajo se estableció que, una vez se extinga la relación laboral y con independencia de la causa de extinción, la trabajadora se obliga por un período de seis meses a contar desde la extinción a: No prestar servicios o realizar actividades por cuenta propia o de terceros que sean concurrentes o competidoras con las de la empresa o grupo, en el ámbito geográfico de Europa. Se entenderá por prestación de servicios o actividades concurrentes o competidoras las que coincidan con las previstas en el objeto social de la empresa o del grupo.

Se disponía que, como contraprestación económica por la obligación de no competencia postcontractual asumida, la trabajadora percibiría durante el periodo de seis meses pactado un importe bruto igual al 100% del salario fijo mensual correspondiente a los seis meses.

El incumplimiento de este compromiso por la trabajadora durante el plazo pactado dará lugar a: el cese inmediato de los pagos mensuales; el reintegro de todos los importes cobrados por la trabajadora hasta ese momento; y el deber de indemnizar a la empresa por los daños causados.

Mediante comunicación de 31 enero 2017 la empresa participó a la trabajadora su decisión de dar por extinguida la relación laboral debido a causas organizativas.

En relación con dicho cese se alcanzó acuerdo conciliatorio ante el juzgado de lo social número 22 de Madrid en fecha 6 abril 2017 por el cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció el abono de una indemnización, que fue aceptada por la trabajadora demandada.

En esa misma fecha de 6 abril 2017 las partes firmaron un acuerdo sobre novación del pacto de no concurrencia postcontractual, en virtud del cual el plazo de dicha no-concurrencia se redujo a cuatro meses (de 1 de febrero a 31 de mayo de 2017).

La trabajadora percibió mediante transferencia bancaria efectuada por la empresa el 11 abril 2017 la cantidad de 30.281,39 € netos en concepto de pacto de no competencia correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2017.

La trabajadora demandada reclamó mediante burofax a la empresa la cantidad debida por pacto de no competencia correspondiente a abril de 2017.

En respuesta a ello la empresa le comunicó que no abonaría lo correspondiente a abril de 2017 y además reclamaría el importe de las cantidades ya abonadas, al haber tenido conocimiento del incumplimiento del pacto de no competencia.

La trabajadora fue contratada con fecha 1 junio 2017 por la empresa Hearst España S.L., dedicada al mismo objeto social que la empresa demandante, como Directora de la revista Harpers Bazaar España.

El 18 abril 2017 Hearst España publicó en su página web una nota de prensa anunciando el nombramiento de la trabajadora demandada como nueva directora de la citada revista Harpers Bazaar España a partir de 1 junio 2017. De este nombramiento se hicieron eco otros portales informáticos sobre moda.

Asimismo en el mes de abril de 2017, con motivo de la inauguración de una tienda en Barcelona, algunas páginas web se hicieron eco de la presencia de la demandada en dicha inauguración, refiriéndose a ella como Directora de la revista Harpers Bazaar España.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que no se ha acreditado que la trabajadora demandada incumpliese el pacto de no competencia, pues las actividades realizadas por ella antes de 1 junio 2017, consistentes en asistir a la inauguración de una tienda o a otros eventos, no se hicieron en nombre o representación de la sociedad que la contrató a partir de 1 junio 2017, y el hecho de que en algunas páginas web se hablase de ella como Directora de la revista Harpers Bazaar España no permite afirmar que la trabajadora estuviese ya realizando actividad laboral para Hearst España.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se declare la nulidad de la sentencia recurrida por haber incurrido en incongruencia omisiva al no haber tenido en cuenta la alegación relativa a la intervención y participación de la trabajadora en la elaboración de la revista Harpers Bazaar España del mes de julio, señalando la recurrente que este hecho se encontraría implícito en el relato contenido en el escrito de demanda.

Debe indicarse al respecto que la sentencia recurrida se refiere a esta cuestión indicando que lo que se alegó en el juicio es que en la portada de la revista Harpers Bazaar España correspondiente al mes de julio de 2017 intervino un fotógrafo que en el año 2010 había colaborado con la revista Vogue.

Se hace referencia asimismo en el motivo a que la sentencia recurrida alude -al final de su último fundamento jurídico- a unos correos electrónicos, señalando que están redactados en inglés y no han sido acompañados de la debida traducción. Se indica al respecto en el motivo que a folios 218 y 219 consta la traducción al español de tales correos electrónicos.

En relación con la cuestión relativa a que en el escrito de demanda se omitía toda referencia a la supuesta participación de la trabajadora en la elaboración del número de julio de una revista, debe indicarse que ciertamente el escrito de demanda omitía toda referencia fáctica a este extremo.

En el Hecho Quinto se hacía referencia a determinados extremos que pondrían de manifiesto que la trabajadora habría realizado actividad laboral en relación con otra empresa, pero nada se indicaba acerca de su supuesta participación en la elaboración del número de julio de una revista, ni en qué habría consistido dicha participación, ni tampoco se hacía mención alguna a su actividad en relación (supuestamente) con la confección de una portada; de modo que toda esta omisión fáctica debe entenderse que incumple lo establecido por el artículo 80-1-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, según el cual la demanda deberá contener ' La enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva, resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas'.

La exigencia contenida en dicho precepto legal es de suma importancia para evitar situaciones de indefensión, pues todo juicio se encuentra encaminado normalmente a esclarecer determinados extremos fácticos y sus consecuencias jurídicas; de modo que, para delimitar la materia objeto de enjuiciamiento y evitar situaciones de indefensión, es necesario que el objeto litigioso esté suficientemente concretado con anterioridad, y de ahí la exigencia legal de que en demanda se enumeren de manera 'clara y concreta' los hechos en que se funde la pretensión.

El acto del juicio está encaminado al esclarecimiento y fijación de la verdad material mediante la práctica de las oportunas pruebas, pero, para que ello pueda realizarse adecuadamente, es necesario que los hechos en que se funda la pretensión se encuentren concretados debidamente, ya que un juicio no puede ser una suerte de 'caja de sorpresas' en que se desconozcan de antemano los hechos en que se funda la pretensión (y ello con independencia de que finalmente tales hechos resulten o no acreditados).

Ello es de especial exigencia en un supuesto como el presente, en que a la trabajadora está atribuyéndosele un comportamiento incumplidor de un pacto de no concurrencia, siendo que por la parte actora no se concretaron en demanda unos extremos en que supuestamente se cifraría ese incumplimiento contractual, los cuales sin embargo se alegan por primera vez en el acto del juicio.

En el supuesto de que la parte actora hubiera tenido conocimiento de tales supuestos hechos con posterioridad a la presentación de la demanda, lo adecuado habría sido presentar escrito ampliatorio concretando y describiendo los nuevos hechos en que funde la pretensión, para haber dado traslado a la contraparte y evitar la indefensión en el acto del juicio.

Al no haberlo hecho así la parte actora, debe entenderse que la sentencia recurrida ha procedido correctamente no tomando en consideración tales hechos alegados novedosamente en el acto del juicio.

En relación con los correos electrónicos aportados, sin perjuicio de lo que posteriormente se señalará debe indicarse que se encuentran en estrecha relación con la alegación fáctica a que acabamos de referirnos, la cual no se contenía en el escrito de demanda, y por tanto resulta aplicable al contenido de tales correos lo señalado acerca de la indebida alegación en juicio de hechos novedosos fundamentadores de la pretensión.

Por consiguiente, se desestima el motivo.



TERCERO.- Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico undécimo de la sentencia recurrida (en que se reseña que el 18 abril 2017 Hearst España publicó en su página web una nota de prensa anunciando el nombramiento de la trabajadora demandada como nueva directora de la revista Harpers Bazaar España a partir de 1 junio 2017), interesando que se haga constar también que el 18 abril 2017 la trabajadora demandada publicó en su cuenta personal de Instagram su nombramiento bajo el comentario 'Feliz, agradecida y honrada por la confianza que '@benedettaelle y @kimbodden han depositado en mí para liderar el precioso proyecto de @harperrsbazaares', añadiendo que esta publicación tuvo 1873 Me Gusta.

Tal solicitud se interesa con base en documento obrante a folio 180 de las actuaciones.

Es notable que lo interesado por la recurrente es una reproducción parcial del documento en cuestión, ya que en él se añade también que ' Deseando empezar! Nos vemos el 1 de junio'.

Contando con la parte que la recurrente omite del referido documento, resulta que éste no revela en modo alguno que la operaria haya realizado actividad laboral por cuenta de otra empresa antes del día 1 junio 2017 Por tanto, se desestima el motivo.



CUARTO.- Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico decimoséptimo de la sentencia recurrida (en que se recoge que el fotógrafo que fue responsable de la portada del número de junio de 2010 de Vogue con una determinada modelo ha realizado la portada de julio de 2017 de la revista Harpers Bazaar España con la misma modelo), interesándose que se recoja que los días 2, 3, 8 y 9 de mayo de 2017 la demandada intercambió desde su cuenta de correo electrónico personal distintos correos electrónicos con el citado fotógrafo junto con la Directora de Moda de la revista Harpers Bazaar España y la Jefa de producción en la misma revista, cuyo contenido figura a folios 213 a 217, seguidos de su traducción obrante a folios 218 y 219.

La sentencia recurrida señala que en el escrito de demanda no se hacía referencia alguna, dentro de la relación de hechos en que se fundaba la pretensión, a los mismos.

En el primer motivo de recurso la empresa recurrente señalaba (como ya se ha dicho) que este extremo fáctico constituiría una mera concreción de la razón por la que en demanda se alegaba que la trabajadora había venido realizando actividad laboral para una empresa competidora.

Al respecto ya se ha señalado que estos correos electrónicos se hallan en íntima relación con la alegación actora según la cual la trabajadora habría participado en la elaboración del número de julio de una revista, la cual alegación fáctica no se contenía en el escrito de demanda, y por tanto no puede admitirse al tratarse de hechos novedosos alegados en juicio.

En todo caso, debe significarse que solamente figuran dos correos electrónicos remitidos por la trabajadora demandada (los otros no fueron enviados por ella) y en esos dos correos lo único que se indica es que 'te llamaré o contactaré contigo mañana para que podamos discutir más opciones'; y ' debido a una cuestión de fechas sólo podemos tener chicas que pertenezcan a la misma agencia. He estado hablando con Bea y con Viva Models y no es fácil conseguir cuatro chicas a la vez. De todos modos verifico más opciones y mañana también te enviaré un dossier para que podamos...'.

De ello no puede deducirse que la remisión de esos correos electrónicos se encontrase en relación con actividad laboral relacionada con la revista Harpers Bazaar España, pues lo cierto es que en los correos remitidos por la trabajadora demandada no se hace referencia alguna a dicha revista, ni a la realización de una portada, ni tampoco a la persona ( Felicidad ) que figuró en la portada del número de julio de la citada revista. Por todo ello, del contenido de tales correos electrónicos no puede deducirse manifiestamente que la trabajadora demandada estuviera realizando actividad laboral en relación con la empresa Hearst España SL.

Por todo ello, se desestima el motivo.



QUINTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución así como con el artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores y con los artículos del Código Civil que se mencionan.

Se señala al respecto que la prueba testifical consistente en declaración de un determinado testigo no habría sido valorada adecuadamente, por cuanto que dicho testigo habría realizado determinadas manifestaciones cuyo contenido no habría sido tenido por probado en la sentencia recurrida.

Es notable que en su fundamento jurídico primero la sentencia recurrida señala, en relación con este testigo, que el mismo ha reconocido que, tras haber prestado servicios en Hearst durante tres años, actualmente colabora como 'free lance' con la revista Vogue, considerando la juzgadora de instancia que esta circunstancia resta credibilidad a su testimonio, motivo por el que no ha considerado acreditados los extremos que se desprenderían de dicha declaración testifical.

Constituye constante doctrina jurisprudencial la de que el recurso de suplicación posee una naturaleza extraordinaria, de tal manera que, por lo que se refiere a la valoración probatoria efectuada por el órgano judicial de instancia, ésta no es susceptible de impugnación y en su caso rectificación más que por los cauces y motivos expresamente establecidos en la Ley, en concreto en el artículo 193-b) de la Ley procesal laboral, el cual solamente autoriza la revisión de los hechos declarados probados con base en pruebas de carácter documental y pericial, no pudiéndose por tanto sustituir la valoración probatoria de otros medios (como interrogatorios de parte o testificales) efectuada por el órgano judicial 'a quo'. Y ello por cuanto que es al juez que celebra el acto del juicio a quien corresponde valorar tales medios probatorios, por encontrarse en mejor y más idónea situación dadas su proximidad, inmediatez apreciativa y apreciación directa en relación con la práctica de las pruebas, como corresponde al principio procesal de inmediación que preside la regulación del juicio oral en el orden social.

Por tanto, se desestima el motivo.



SEXTO.- Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 21-2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 1091, 1098, 1099, 1124, 1256 y 1258 del Código Civil.

Básicamente se señala que la trabajadora demandada habría incumplido el pacto de no competencia postcontractual, toda vez que habría estado realizando actividad laboral para una empresa de la competencia dentro del período (hasta 31 mayo 2017) en que se comprometió a no hacerlo.

Concretamente la trabajadora demandada adquirió el compromiso de no prestar servicios ni realizar actividades por cuenta propia o de terceros que sean concurrentes o competidoras con el objeto social de la empresa demandante, en el ámbito geográfico de Europa.

Las alegaciones de la parte recurrente vienen a partir de la base de que se hubiera acreditado la realización por la trabajadora de actividad laboral en relación con otra empresa del mismo sector durante el plazo de vigencia del pacto de no concurrencia postcontractual (esto es, antes del 1 junio 2017), pero lo cierto es que esa realización de actividad laboral por cuenta de otra empresa no se ha acreditado, ya que lo único que consta es que en abril de 2017 Hearst España publicó en su página web una nota de prensa anunciando el nombramiento de la trabajadora como nueva directora de la citada revista Harpers Bazaar España a partir de 1 junio 2017, y que en el mismo mes de abril de 2017 algunas páginas web se hicieron eco de la presencia de la demandada en la inauguración de una tienda, refiriéndose a ella como Directora de la revista Harpers Bazaar España.

A partir de tales extremos no puede considerarse acreditada la realización de actividad laboral para empresa de la competencia.

El dato de que la trabajadora hiciese público que iba a empezar a trabajar en otra empresa a partir de 1 junio 2017 no constituye incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual, pues lo que este pacto imponía era la abstención de trabajar, pero no de anunciar el compromiso de trabajar en el futuro para otra empresa cuando ya el pacto de no competencia dejase de tener vigencia.

Tampoco puede considerarse que dicho pacto de no competencia postcontractual obligase a la trabajadora a dejar de relacionarse con personas o de acudir a sitios o eventos sociales relacionados con el mundo de la moda, pues la obligación de no competir no implicaba tener que apartarse, desvincularse y dejar de participar en ese ambiente o círculo.

Por todo lo expuesto, ha de llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida no ha infringido las disposiciones normativas y doctrina judicial mencionadas en el motivo, debiendo por tanto desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, con la consiguiente confirmación de la resolución de instancia.

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ' La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación formulado por Ediciones Conde Nast SA, habiendo sido éste impugnado por la demandada mediante escrito presentado en fecha 11 julio 2018, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas del recurso, consistentes en los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 500 euros.

OCTAVO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la parte recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts.

203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de modo que, al haberse desestimado el recurso de suplicación, procede acordar la pérdida del depósito que se haya hecho para recurrir, manteniéndose la consignación o aval de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por Ediciones Conde Nast SA frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 40 de Madrid de fecha 28 de mayo de 2018, en autos nº 699/2017 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Dña. Marí Luz , en materia de Reclamación de cantidad (procedimiento ordinario); y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso de suplicación a la parte recurrente, comprendiendo éstas los honorarios del profesional que ha asistido a la parte recurrida, cuya cuantía se fija en 500 euros (QUINIENTOS EUROS).

Se acuerda la pérdida del depósito que se haya realizado para recurrir, dándose al mismo el destino legal; y en cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-1063-18 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-1063-18.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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