Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 443/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 477/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MORATA ESCALONA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 443/2021
Núm. Cendoj: 47186440012021100101
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7873
Núm. Roj: SJSO 7873:2021
Encabezamiento
ANGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: MRL
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En VALLADOLID, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Desde el 25/11/ 2020 y hasta la finalización de su relación laboral la actora estuvo en situación de expediente de regulación temporal de empleo de suspensión.
Doña Gloria
CALLE000, NUM000 NUM001
NIF NUM002
Fundamentos
La empresa no compareció al acto del juicio.
El Fondo de Garantía Salarial alegó caducidad de la acción de despido, a tenor de las fechas de presentación de la papeleta de conciliación, celebración del mismo y presentación de la demanda; subsidiariamente, fija la base reguladora en 2023,94 euros mensuales (bases de cotización de las mensualidades anteriores al despido) y opta expresamente por la indemnización a la fecha del despido al estar la empresa cerrada.
La parte actora se opuso a la excepción invocada.
El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente'.
El art. 65.1 de la LJS dispone: 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado.' Es decir el precepto establece la reanudación automática del plazo de caducidad transcurridos quince días hábiles desde la presentación sin que se haya celebrado.
En el caso que nos ocupa, el despido se produce el 15/5/2021; la papeleta de conciliación ante el SERLA se presentó el 1/6/2021 (así resulta del propio acta) habiendo transcurrido once días hábiles, teniendo lugar la celebración del acto de conciliación el día 24 de junio. Puesto que el día 22 de junio habría cumplido el plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, reanudándose el plazo de caducidad de la acción, consta que fue presentada la demanda en el Juzgado decano el 25/6/2021 (justificante de lexnet), por lo que no ha transcurrido desde entonces, sumando los once días anteriores, el plazo de caducidad de veinte días hábiles previsto en la norma, por lo que la excepción se desestima.
Los hechos declarados probados han resultado acreditados por la prueba documental obrante en autos, señaladamente vida laboral, contratos de trabajo, nóminas y carta de despido, así como desglose realizado por la parte actora en su demanda, siendo también de aplicación lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que señala que si el llamado a confesar no comparece sin justa causa, a pesar del apercibimiento expreso que en este caso se le ha hecho, podrá ser tenido por confeso, facultad que resulta procedente aplicar con respecto a los hechos controvertidos
Debe de tenerse en cuenta que nos hallamos en el presente caso, ante un despido acordado por la empresa demandada al amparo del artículo 52 c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que regula la extinción del contrato por causas objetivas y, entre éstas, recoge en el apartado c), 'Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo. Los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto al que se refiere este apartado'.
Por su parte, el art. 53 determina:
'1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52, c), de esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el parrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
4. (...) La decisión extintiva se considerará procedente siempre que se acredite la concurrencia de la causa en que se fundamentó la decisión extintiva y se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo. En otro caso se considerará improcedente. (Penúltimo párrafo del número 4 del artículo 53 redactado por el número seis del artículo 18 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral («B.O.E.» 7 julio).
No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho período o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan'.
Por tanto, para que pueda realizarse la amortización de puestos de trabajo por necesidad objetivamente acreditada prevista en el art. 52.c del E.T., es preciso que se cumplan una serie de requisitos formales y que concurran unos presupuestos precisos.
Sobre la imposibilidad de la puesta a disposición, si la causa es económica ex art.53.1.b.2º ET y solo en este caso, la empresa puede diferir en el tiempo el abono de la indemnización legal cuando, como consecuencia de su situación económica, no pudiera hacerlo en el momento de entregar la comunicación escrita. Es mayoritaria la doctrina jurisprudencial tanto en suplicación como en casación que entiende que corresponde al empresario probar la imposibilidad de poner la indemnización a disposición del trabajador ( STSJ Castilla-La Mancha 29-10-03, AS 465/04); lo que obliga a probar tanto las dificultades económicas que justifican el despido como la imposibilidad de la puesta a disposición de la indemnización ( STSJ Cataluña 28-9-04, AS 3252). El TS (sentencias de 21/01/2005, RJ 2005/4257, y de 21/12/2005, RJ 2006/5928) también se pronuncia en el sentido de sobre quien recae la carga de la prueba de la falta de liquidez, remitiéndose al contenido del art. 217.6 de la LEC , según el cual, en orden a la carga de la prueba señala que 'para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'. Añadiendo que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquella, pudiendo introducir en el proceso determinados indicios, sobre esa falta de liquidez, los cuales serán suficientes, correspondiendo la destrucción o neutralización de los mismos al trabajador ex apartado 3 del art. 217 de la LEC .
En el caso que nos ocupa, la empresa no ha acreditado los motivos en que sustentaba el despido del trabajador, ni ha aportado elementos de juicio suficientes para poder valorar la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, como le correspondía a tenor de lo establecido en los artículos 217 de la L.E.C, y 105 de la LJS, no habiendo comparecido al acto del juicio pese a estar citada en legal forma; la demandada no acredita en modo alguno la concurrencia de las causas económicas alegadas ni la imposibilidad de poner a disposición del demandante la indemnización correspondiente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 304 de la L.E.C. y 91.2 de la L.RJ.S., debe ser tenida por confesa en los hechos alegados y probados por la parte actora, procediendo la declaración de improcedencia del despido.
'1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.
La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a éste. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, ésta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2'.
Por su parte, el art. 110LJS dispone que:
1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:
a) En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112.
b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia, declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de la sentencia.
c) En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por la norma que regule dicha relación especial.
En el presente supuesto, en el acto del juicio, el Letrado del Fondo de Garantía Salarial ejercitó - subrogándose en la posición de la empleadora - el derecho de opción por la extinción, ante la imposibilidad de readmisión, solicitando que los efectos de dicha extinción se produjeran a fecha de despido. Petición a la que no se opuso la parte actora. Procede, pues, considerar extinguida la relación laboral, ante la no controvertida imposibilidad de readmisión, constando la baja de la empresa en la Seguridad Social en fecha 15/5/2021, condenando a la parte demandada VALLNOVIAS, S.L., al abono de la indemnización por despido calculada hasta la fecha del mismo.
En cuanto al salario regulador a tener en cuenta, es ajustado el fijado por la parte actora, de 2058,24 euros mensuales, correspondiente a la base de cotización y nómina del mes anterior al ERTE, situación en la que ha estado desde noviembre de 2020 hasta la fecha de la extinción, sin que se haya producido la reincorporación de la trabajadora en ningún momento; partiendo de la antigüedad acreditada y referido salario regulador, la indemnización resultante asciende a la suma de 48721,08 euros -tope máximo legal (s.e.u.o.)
Y vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Sin perjuicio de la responsabilidad legal del FOGASA.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
