Sentencia SOCIAL Nº 443/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia SOCIAL Nº 443/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 101/2021 de 18 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 443/2021

Núm. Cendoj: 38038340012021100440

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1732

Núm. Roj: STSJ ICAN 1732:2021

Resumen:

Encabezamiento

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Sección: MAG

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000101/2021

NIG: 3803844420180000472

Materia: Cesión ilegal

Resolución:Sentencia 000443/2021

Proc. origen: Ejecución de títulos judiciales Nº proc. origen: 0000048/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA; Abogado: SERVÍCIO JURÍDICO DE LA UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA

Recurrido: 07 GLOBALAN S.L.; Abogado: JOSE LUIS ARIAS MACHUCA

Recurrido: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Recurrido: Eduardo; Abogado: OLIVIA CONCEPCION HERNANDEZ

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SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2021.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 101/2021, interpuesto por D. Eduardo, frente al auto dictado el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 48/2020, derivados del procedimiento ordinario 64/2018, y por el cual se declaraba correctamente cumplida la sentencia. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte de D. Eduardo se presentó el día 18 de enero de 2018 demanda frente a '07 Globalan, Sociedad Limitada', la Universidad de La Laguna, y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que estaba contratado por la primera demandada, como técnico de grado superior, desde abril de 2008, habiendo suscrito varios contratos de trabajo temporales o indefinidos, adscrito al servicio de mantenimiento de las estructuras de la red de comunicaciones de la Universidad de La Laguna; que hasta principios de 2018 el demandante estaba ubicado en el servicio de tecnologías de la información y las comunicaciones de la universidad, junto con empleados de la universidad y coordinando las vacaciones con los integrantes de ese departamento, aunque desde principios de 2018 fue trasladado a unas oficinas de '07 Globalan, Sociedad Limitada'; que para el desempeño de sus funciones contaba con un portátil propiedad de la Universidad, así como un 'chat' y cuenta de correo corporativo de la universidad, desempeñando una serie de funciones, que describía en la demanda, bajo la organización y coordinación del jefe del Servicio de Tecnologías de la Universidad. Entendía por ello que había sido objeto de una cesión ilegal, y pedía que se le reconociera el derecho a ser trabajador indefinido en la Universidad de La Laguna desde la fecha del comienzo de la relación laboral, y se le pagara el salario correspondiente a un trabajador de su misma cualificación y funciones en el convenio colectivo de la empresa cesionaria, reclamando el pago de las diferencias. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido en la Universidad de La Laguna desde el 1 de abril de 2008, y se le abonaran las diferencias retributivas, que calculaba en 2.639,77 euros desde mayo a octubre de 2017 inclusive, más los intereses que por mora procesal correspondieran, y el derecho a seguir percibiendo las citadas retribuciones desde la fecha de presentación de la reclamación, cantidad que sería objeto de actualización en el momento procesal oportuno.

SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 1 de Santa Cruz de Tenerife, autos 64/2018, tras celebrarse juicio se dictó el 7 de marzo de 2019 sentencia con el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por D. Eduardo contra 07 GLOBALAN, S.L., UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido de la UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA desde el 01.04.08, condenando solidariamente a 07 GLOBALAN, S.L., y UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA a abonar al demandante la cantidad de 9.234,82 euros brutos de diferencias retributivas correspondientes al periodo de mayo de 2017 a enero de 2019, más el 10% de mora patronal. Con la responsabilidad subsidiaria del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL respecto del crédito salarial, en caso de insolvencia de la empresa demandada, dentro de los límites y en los términos legalmente establecidos'.

CUARTO.- La anterior sentencia, que calculó las diferencias salariales reclamadas partiendo del salario que correspondería a un Titulado Medio, Nivel 2, en la Universidad de La Laguna, fue confirmada en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 3 de diciembre de 2019, rollo 734/2019, y entre los hechos probados de la sentencia firme se recogen los siguiente 'PRIMERO.- El demandante, D. Eduardo, presta servicios como trabajador de la demandada, 07 GLOBALAN, S.L., con la categoría profesional de Técnico de Grado Superior y percibiendo un salario mensual prorrateado de 2.166 euros.

(...) TERCERO.- Desde el año 2008 el demandante presta sus servicios para la Universidad de La Laguna.

Desde el año 2008 y hasta el año 2017, ha prestado sus servicios físicamente en la Universidad durante toda la jornada laboral.

A partir de mayo de 2017 se le ubica en la sede de 07 Globalan, S.L., desde donde presta servicios en remoto para la Universidad durante toda la jornada laboral, desplazándose para trabajar presencialmente en la Universidad con una frecuencia aproximada de tres días a la semana, durante toda la jornada diaria.

Tras su reincorporación al terminar su baja por paternidad, en enero de 2019, se le ha dado la orden de no ir a la Universidad.

(...) SÉPTIMO.- Las funciones que desarrollan los técnicos del área de comunicaciones de la Universidad de La Laguna son las siguientes: se encargan de gestionar la red de comunicaciones de la ULL. Configuración de la electrónica, balance de carga, gestión de la wifi. de forma puntual pueden salir a otros edificios para realizar mantenimiento de los Racks. Trabajan toda la jornada con ordenador por lo que se consideran usuarios de PVD.

Dichas funciones coinciden con las realizadas por el demandante.

(...) DECIMOTERCERO.- D. Justiniano, trabajador de 07 Globalan, S.L., es el coordinador del contrato, mantiene un contacto periódico con D. Luis, Jefe del Área de Infraestructuras del Servicio TIC de la Universidad de La Laguna.

A D. Luis sólo le llegan las incidencias más graves.

D. Onesimo, personal de la Universidad de La Laguna con Grupo I, Jefatura tipo 3, Jefe del Área de Comunicaciones, es quien establece las tareas que tiene que hacer cada técnico en el área de comunicación, tanto los técnicos de la Universidad de La laguna como el demandante.

(...) DECIMOQUINTO.- El salario mensual prorrateado para el Nivel 2 - Grupo profesional de titulados medios-, incluidos tres trienios, según el Convenio Colectivo para el Personal de Administración y Servicios Laboral de las Universidades Públicas de Canarias, asciende a 2.605,67 euros'.

QUINTO.- El 6 de marzo de 2020 el actor interesó la ejecución de la sentencia firme, pidiendo que se requiriera a la Universidad de La Laguna para que cumpliese la sentencia en sus justos términos. Por medio de auto de 22 de mayo de 2020 el Juzgado de lo Social acordó despachar ejecución (que quedó registrada como la 48/2020), en la que se requirió a la Universidad para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia firme.

SEXTO.- El 15 de julio de 2020 el demandante presentó escrito alegando que debía continuar la ejecución hasta la efectiva reincorporación del actor en la plantilla de la Universidad de La Laguna. Y el 3 de agosto de 2020 presentó nuevo escrito actor, en el que manifestaba que se le había integrado en la plantilla de la Universidad, pero se le había asignado el puesto 87 de la relación de puestos de trabajo, correspondiente a una plaza de titulado medio especialidad informática, desde el 29 de julio, planteando el actor que esa plaza había sido sacada a oposición libre en septiembre de 2019, habiendo ya concluido el plazo para presentar solicitudes, y estando pendiente de celebrarse el primer ejercicio, considerando que la integración en la plantilla no era correcta porque no se correspondía con el puesto que ocupaba; igualmente, alegó que se le tendrían que haber pagado diferencias salariales desde el 3 de diciembre de 2019 hasta el 29 de julio de 2020, pidiendo que se celebrara comparecencia incidental.

SÉPTIMO.- El 5 de noviembre de 2020 se celebró en el Juzgado de lo Social comparecencia incidental de ejecución, en la cual el demandante ratificó lo solicitado en su escrito de 3 de agosto, mientras que la Universidad de La Laguna se opuso, defendiendo que la adscripción del actor al puesto 87 de la relación de puestos de trabajo de la Universidad era ajustada a Derecho, al corresponderse con un puesto de la misma categoría que en la sentencia firme se declaró que correspondería al demandante, alegando que todos los técnicos de comunicaciones de la Universidad de La Laguna son titulados en informática, y en la sentencia firme se indicaba que el actor realizaba las funciones de técnico de comunicación, que eran equivalentes a las de titulado medio informático; y aunque para la convocatoria de la plaza se pedía titulación en informática, consideraba que eso era irrelevante, porque la concreta titulación del actor no se tuvo en cuenta en la sentencia, la cual solamente declaró que le correspondería una plaza de titulado medio nivel 2, por lo que la Universidad solo podía asignar al actor esa plaza, y lo que pretendía el demandante era alterar el título ejecutivo.

OCTAVO.- El 12 de noviembre de 2020 se dictó auto en el cual se desestimaron las alegaciones planteadas por la parte ejecutante, y se declaró la corrección de la ejecución de sentencia efectuada por la ejecutada. El citado auto contiene los siguientes hechos probados: 'Primero.- El 7 de marzo de 2019 recayó sentencia de despido, dictada por este juzgado en el procedimiento 64/2018, por la que se declaraba el derecho del demandante a ostentar la condición de indefinido de la Universidad de la Laguna y se condenaba solidariamente a ambas empresas demandadas al abono de diferencias retributivas entre mayo de 2017 hasta su dictado.

La sentencia recoge en el hecho probado séptimo, que el demandante realizaba funciones que coinciden con las de los técnicos del área de comunicaciones de la Universidad. En el hecho probado décimo quinto indica que ese grupo es Nivel 2 - Grupo profesional de titulados medios.

Segundo.- La anterior fue íntegramente confirmada por sentencia de 3 de diciembre de 2019 del TSJ, en rollo de suplicación 734/2019.

Tercero.- Se despachó ejecución por resolución de 22 de mayo de 2020.

Cuarto.- El trabajador fue incorporado por la Universidad después de la firmeza de la sentencia del TSJ, desempeñando un puesto de titulado medio.

No controvertido.

Quinto.- La RPT de la Universidad tiene un total de 9 plazas de titulado medio de informática. Se dividen en dos grupos, sistemas y comunicaciones, aunque hay 5 áreas de informáticos.

Folios 3 y siguientes de su ramo de prueba y Testifical de don Onesimo.

Sexto.- Por resolución de 10 de septiembre de 2019, la Universidad de la Laguna convocó 7 plazas para el grupo profesional de titulado medio (Especialidad Informático), vacantes en su relación de puestos de trabajo.

Folios 1 a 14 del ramo de prueba de la parte actora.

La titulación de don Eduardo es de ingeniero técnico de telecomunicación, especialidad en telemática.

Folio 17 de su ramo de prueba.

Séptimo.- Las tareas que se desempeñan en el área de comunicaciones pueden realizarse por titulados de telecomunicaciones o informáticos. Tanto en el área de telecomunicaciones como en la de sistemas han tenido titulados informáticos y de telecomunicaciones.

Testifical de don Onesimo'.

NOVENO.- Por parte de D. Eduardo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la Universidad de La Laguna.

DÉCIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 26 de enero de 2021, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 18 de mayo de 2021.

UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, a excepción de los que se indican a continuación, al haberse estimado motivos de revisión fáctica planteados por la parte recurrente:

- Hecho Probado 4º, pasa a decir: 'El actor fue incorporado a un puesto de grupo profesional de titulado medio con fecha 29 de julio de 2020'.

SEGUNDO.- La sentencia firme declaró que el actor había sido objeto de una cesión ilegal de mano de obra, y su derecho a integrarse en la plantilla de la Universidad de La Laguna. En la sentencia se había declarado probado que el actor realizaba las mismas funciones que los técnicos del área de comunicaciones de la ULL (aunque también que desde 2017 el actor acudía a la ULL tres días por semana, y que dejó de ir a la misma en enero de 2019), y le reconoció las retribuciones de un titulado de grado medio, nivel 2. En marzo de 2020 el actor interesó la ejecución de la sentencia, y en julio de 2020 insistió que todavía no lo habían integrado en la plantilla de la Universidad; en agosto presentó escrito alegando que lo habían integrado en la plantilla, pero que le habían asignado una plaza de titulado medio, especialidad informática, que además había salido a cobertura por acceso libre en septiembre de 2019, entendiendo que no se estaba cumpliendo en sus términos la sentencia. Celebrada comparecencia incidental, eel auto de instancia concluye que la sentencia se ha ejecutado correctamente, porque se ha asignado un puesto de titulado medio cuyas funciones se corresponden con las que venía realizando el actor, indicando que los titulados medios de informática se dividen en áreas de grupos, sistemas y comunicaciones, y que la ULL obró conforme a derecho al sacar sus plazas vacantes

TERCERO.- Examinando en primer lugar los motivos de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible, como regla general, admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985). Todo ello exceptuando los casos en los que la valoración efectuada en instancia de tales documentos o periciales se evidencie como claramente irrazonable, por extraer hechos que de ninguna manera puedan sustentarse en los documentos que se supone han sido valorados, o haberse omitido sin justificación datos que resulten claramente de los mismos y no estén contradichos por otros medios de prueba, o haberse efectuado la valoración con apartamiento de las más elementales reglas de la lógica ( sentencias del Tribunal Constitucional 225/2005, de 12 de septiembre o 214/1999, de 29 de noviembre).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados, pues tales documentos se han de valorar conforme a las reglas de la sana crítica, puestos en relación con el resto de prueba y elementos de convicción, y no cabe atribuir a los mismos valoración tasada alguna ( artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 1218 a 1230 del Código Civil).

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con potenciales efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011, o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015, entre otras).

CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley):

1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001).

QUINTO.- La primera modificación interesada por el recurrente afecta al hecho probado 4º del auto de instancia, al cual pretende añadir la fecha de incorporación del actor en la plantilla de la Universidad de La Laguna. Para ello se basa en el escrito interesando la ejecución, en que la fecha no fue discutida, y que la misma es coherente con lo que resulta del informe evacuado por la ejecutada, acompañado al escrito de 4 de septiembre de 2020, en la que se acordaba abonar al actor las retribuciones desde el 9 de enero de 2020 hasta el 28 de julio de 2020. El texto alternativo propuesto es el siguiente: 'El actor fue incorporado a un puesto de grupo profesional de titulado medio con fecha 29 de julio de 2020'.

SEXTO.- La recurrida admite que no es cuestionado que el demandante fue incorporado al puesto de titulado medio el 29 de julio de 2020; esto haría innecesario recoger tal hecho en el relato de hechos probados, pues el mismo en principio solo ha de reflejar los hechos que fueron controvertidos y que se han considerado acreditados. No obstante, como la fecha de incorporación puede tener alguna trascendencia a la hora de resolver las cuestiones litigiosas, se admitirá la adición.

SÉPTIMO.- En segundo lugar, interesa el actor que se añadan al hecho probado 6º determinadas condiciones de la convocatoria para la cobertura de las plazas vacantes de titulados medios, especialidad informático, en particular la titulación exigida y el plazo para presentar solicitudes. Para ello cita el texto de la convocatoria, y el texto alternativo diría lo siguiente: 'Por resolución de 10 de septiembre de 2019, la Universidad de la Laguna convocó 7 plazas para el grupo profesional de titulado medio (Especialidad Informático), vacantes en su relación de puestos de trabajo.

En dicha resolución se acordó, en su estipulación cuarta (4.13) que la titulación para poder concurrir al citado proceso selectivo era estar en posesión del título académico oficial de Diplomado o Licenciado en informática, grado en informática, Ingeniería Informática, Ingeniería técnica en sistemas o ingeniería técnica en gestión, o en condiciones de obtenerlo en el plan de presentación de solicitudes.

El plan para presentar solicitudes de participación era de 20 días desde la publicación en el BOC del proceso selectivo, lo que aconteció el 25 de septiembre de 2019.

Folios 1 a 14 del ramo de prueba de la parte actora.

La titulación de don Eduardo es de ingeniero técnico de telecomunicación, especialidad en telemática.

Folio 17 de su ramo de prueba'.

OCTAVO.- La modificación se ampara en el texto de una resolución que está publicada en un diario oficial, lo cual la hace equivalente a un hecho notorio, exento de prueba y de consiguiente reflejo en el relato de hechos probados, por lo que no es necesario modificar tales hechos probados para poder examinar luego las censuras jurídicas que el actor plantea en relación a esas condiciones de la convocatoria que entienden que le imposibilitan poder consolidar la plaza. No se admite, en consecuencia, la adición.

NOVENO.- Finalmente, el actor pretende añadir un nuevo hecho probado que refleje que no se le ha abonado la retribución que le correspondía hasta la fecha en que fue incorporado a la plantilla, el 29 de julio de 2020, basándose para ello en 'la Resolución de la gerencia por la que se acuerda el cumplimiento de la Sentencia', acompañado al escrito interesando la ejecución, y en el informe de la demandada que se acompañó al escrito de 4 de septiembre de 2020. El texto propuesto diría lo siguiente: 'Al actor no se le ha abonado la retribución correspondiente a su puesto de trabajo hasta su incorporación efectiva el 29 de julio de 2020'.

DÉCIMO.- No se puede estimar la propuesta, por inútil para resolver dados los términos genéricos de la misma. Lo que tendría que haber recogido en hechos probados, a la vista de la controversia sobre diferencias salariales, serían los concretos periodos que sí han sido pagados y cuanto ha sido pagado, tanto por la empresa cedente como por la cesionaria. El texto que propone el recurrente no tiene utilidad alguna para la concreta cuestión que plantea el actor respecto al pago de diferencias salariales, porque a partir del mismo es imposible calcular la eventual diferencia debida al demandante, sobre todo si se considera que la Universidad de La Laguna alegaba estar a la espera de que se acreditara los importes que el actor, en el mismo periodo de tiempo, había percibido de 'Globalan', importes que si no se han acreditado ha sido porque no se han aportado nóminas de esa empresa ni nada que pruebe las cantidades que el actor cobró de la misma (es más, el actor tendría que haber fijado el importe líquido que reclamaba en ejecución de la sentencia, como ordena el artículo 239.2.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo cual no verificó al pedir la ejecución).

UNDÉCIMO.- En censura jurídica el trabajador recurrente plantea que se ha producido infracción, por indebida aplicación de los artículos 24 y 118 de la Constitución Española, y 241 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2012 y del Tribunal Constitucional 22/2009 de 26 de enero, entre otras. El demandante no está conforme con la conclusión del auto de instancia relativa a que se ha ejecutado debidamente la sentencia, alegando que en la sentencia firme se declaró probado que el demandante prestaba servicios en el área de comunicaciones, acorde con su titulación de ingeniero técnico de telecomunicación, especialidad en informática, pero que la reincorporación se ha producido en un puesto de titulado medio en otra área, la de gestión, lo cual el recurrente admite que en sí no es relevante, pero sí lo es que se trate de una plaza sacada en septiembre de 2019 a cobertura por personal fijo cuyo proceso de selección está en curso, proceso en el que el demandante no podía participar por no estar su titulación incluida en las previstas en dicha convocatoria, lo que aboca, en opinión del recurrente, a una extinción de la relación laboral en breve plazo. Considera por ello el recurrente que la sentencia firme no puede considerarse debidamente ejecutada, porque la demandada estaría persiguiendo deshacerse del demandante una vez que el mismo ha obtenido sentencia reconociendo su condición de trabajador por tiempo indefinido, quejándose el actor que eso supone lesionar la garantía de indemnidad, ya que si el demandante no hubiera denunciado la cesión ilegal seguiría teniendo trabajo en el área de comunicaciones de la Universidad. En otro orden de cosas, plantea que la tardanza de nueve meses en la incorporación del demandante ha de suponer que se haya de seguir la ejecución para que la Universidad abone al demandante las diferencias retributivas generadas desde la sentencia de la Sala de lo Social que confirmó la de instancia declarando la cesión ilegal, y la fecha en la que se produjo la incorporación, que el demandante calcula en 4.026,96 euros.

DUODÉCIMO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución incluye el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos. Como recuerdan tanto la Sala IV del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 3 de octubre de 2012, recurso 4286/2011) como el Tribunal Constitucional (sentencia 22/2009, de 26 enero, entre otras), 'el derecho a la ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales firmes constituye una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que garantía del cumplimiento de los mandatos que estas resoluciones judiciales contienen, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto lógico y aun constitucional la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la Ley (.) desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala sentenciadora, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial entonces emitido, resultando sólo posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas (por todas, STC 285/2006, de 9 de octubre , F. 6)'.

DECIMOTERCERO.- Pero, al mismo tiempo que el título ejecutivo genera el derecho a la ejecución, también marca unos límites ineludibles de la misma. Como señalan las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993, recurso 2475/1992, o de 14 de mayo de 2002, recurso 3141/2001 'en trámite de ejecución de sentencia no pueden ni deben plantearse aquellas cuestiones nuevas, susceptibles de alterar los términos del fallo judicial en trance de ejecución, que pudieron y debieron ser alegadas y discutidas en la fase cognición del juicio', pues 'por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , las sentencia firmes 'se ejecutarán en sus propios términos', lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/99 )'.

DECIMOCUARTO.- En la sentencia firme se declaró acreditado que el demandante realizaba sus tareas para la Universidad de La Laguna en el área de comunicaciones y en las mismas condiciones que los técnicos medios adscritos a esa área, y de ahí que las diferencias salariales se calcularan sobre las que corresponderían a un titulado medio, nivel 2. También debe tenerse en cuenta que se consideró igualmente probado que, desde 2017, el demandante, durante dos días a la semana, prestaba servicios en remoto, desde las instalaciones de 'Globalan', y que desde enero de 2019 ni siquiera acudía presencialmente a las instalaciones de la Universidad de La Laguna.

DECIMOQUINTO.- Resulta pacífico entre las partes que la integración del demandante en la plantilla de la Universidad de La Laguna, llevada a cabo el 29 de junio de 2020, se ha producido en una plaza de titulado medio, especialidad informática, así como que esa plaza es una de las siete vacantes de esa titulación y especialidad a las que se hace referencia en el hecho probado 6º del auto recurrido, como objeto de convocatoria para cobertura por procedimiento externo de selección, contando la relación de puestos de trabajo de la Universidad con un total de 9 plazas de titulado medio especialidad informático (hecho probado 5º del auto). Y, efectivamente, se constata que en la última modificación de la relación de puestos de trabajo de la Universidad de La Laguna, publicada en el Boletín Oficial de Canarias de 16 de junio de 2017 (meses antes de presentarse la demanda de cesión ilegal por el actor) se modificaron los puestos de trabajo de los niveles 1 y 2 del Servicio TIC (en el cual prestaba servicios el actor), en el sentido de unificar las especialidades de 'Informática-Sistemas y Comunicaciones' y de 'Informática-Gestión y Desarrollo', de modo que quedaba una sola especialidad, de 'Informática', contemplándose un total de nueve puestos de titulado medio, todos ellos con la especialidad 'informática'. Esto denota que, aunque en el área de comunicaciones pudieran haber trabajado tanto titulados en informática como en telecomunicaciones (hecho probado 7º del auto recurrido), desde por lo menos mediados de 2017, entre los técnicos medios del servicio TIC, ha desaparecido toda distinción entre las antiguas áreas de 'sistema y comunicaciones' y 'gestión y desarrollo', habiendo actualmente una sola, de 'informática' en general, lo que explica también que en la convocatoria para cobertura de plazas de septiembre de 2019 se pida una titulación en informática, pues ahora los técnicos medios que se contraten para la especialidad de informática han de poder prestar servicios indistintamente en sistemas, comunicaciones, gestión o desarrollo.

DECIMOSEXTO.- En cualquier caso, no pude apreciarse irregularidad alguna, ni intento deliberado de frustrar la efectividad de la sentencia de cesión ilegal, en que al actor se le haya asignado una de las siete plazas vacantes de titulado medio especialidad informática. La sentencia firme no ordenaba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Universidad de La Laguna con el único objeto de crear una plaza específica que fuera ocupada por el demandante, ni tal modificación puede considerarse un contenido necesario de la citada sentencia, pues al fin y al cabo no consta que el demandante desarrollada su actividad conjuntamente con los nueve titulados medios informáticos, de modo que en la práctica fuera como si hubiese una décima plaza adicional a las ya existentes. De hecho, es más que probable que, si se produjo la situación de cesión ilegal, fue porque había una o varias plazas de titulado medio que no estaban cubiertas, pues no puede olvidarse que entre 2010 y 2016 ha habido fuertes restricciones legales para la cobertura de vacantes en el sector público. Pero es que, en cualquier caso, de los propios hechos probados de la sentencia de cesión ilegal se debe descartar que el demandante ocupara una plaza adicional de titulado medio aparte de las ya previstas en la relación de puestos de trabajo, pues entre 2017 y 2018 su prestación de servicios presencial en la Universidad de La Laguna no abarcaba todos los días de la semana, y desde enero de 2019 ni siquiera acudía a las dependencias de la Universidad. Así pues, si la demandada tiene en su relación de puestos de trabajo un total de nueve plazas de titulado medio de las del tipo que el actor estuvo desempeñando mientras duró la cesión ilegal, y de esas nueve plazas siete estaban vacantes como mínimo desde septiembre de 2019, no actuó de manera irregular por el hecho de asignar al demandante una de esas plazas vacantes, que tenía que ser de especialidad informática porque, desde junio de 2017, ya no existe la especialidad 'sistema y comunicaciones'.

DECIMOSÉPTIMO.- Igualmente, la sentencia de cesión ilegal reconoció al actor la condición de trabajador indefinido en la Universidad de La Laguna, pero esto no significa que se pueda considerar al demandante fijo de plantilla, pues para acceder al puesto de trabajo en la demandada, que forma parte del sector público, no había superado ningún proceso de selección público regido por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. De ahí se deriva que el contrato de trabajo con la Universidad de La Laguna pueda resolverse una vez que la plaza ocupada por el actor se cubra por personal fijo que haya accedido al puesto en un proceso selectivo regido por los citados principios. Y si este proceso de cobertura estaba ya iniciado cuando se integró al demandante en la plantilla de la Universidad de La Laguna, eso no es más que consecuencia de que todas y cada una de las posibles vacantes que podían haberse asignado al actor, estaban pendientes del mismo proceso selectivo, pues ni consta, ni se alega, que las dos plazas de titulado medio que no han salido a convocatoria estén igualmente vacantes y disponibles para ser ofrecidas al actor. La demandada no solo tiene derecho a promover la cobertura definitiva de sus plazas vacantes, sino incluso la obligación de promover tal cobertura, para evitar que se prolonguen situaciones de precariedad laboral. No siendo por lo demás trascendente que al mes de julio de 2020 hubiera pasado el plazo para que el actor presentara solicitud de participación en el proceso selectivo (con litigio pendiente de cesión ilegal o sin él, el demandante podía haber conocido de la convocatoria, que se publicó en un diario oficial, y haber intentado participar en ella, que era el único medio de obtener un puesto fijo en la demandada), ni que en la convocatoria se exija una titulación en una especialidad de la que el demandante carece, pues con respecto a esa concreta titulación la explicación de tal exigencia no hay que buscarla en intentar frustrar la eficacia de la sentencia de cesión ilegal, sino en la modificación de la relación de puestos de trabajo que se produjo en junio de 2017, meses antes de que el actor reclamara contra la cesión ilegal, por lo que se ha explicado en el Fundamento de Derecho 15º. Así pues, lo resuelto en el auto recurrido, respecto a que la incorporación del demandante en la plantilla de la Universidad de La Laguna había sido correcta, ha de considerarse ajustada a Derecho.

DECIMOCTAVO.- Pero si lo referente a la integración del demandante en la plantilla puede considerarse adecuadamente resuelto en el auto recurrido, al concluir el mismo que la Universidad había dado adecuado cumplimiento a la sentencia, no por ello, sin embargo, cabe considerar que la sentencia ha sido cumplida en sus propios términos, pues resta la cuestión de las retribuciones que debería haber percibido el actor desde, por lo menos, la firmeza de la sentencia de cesión ilegal. Aunque eclipsada por la controversia sobre si era o no correcta la asignación al demandante de la plaza de titulado medio especialidad informática, el ejecutante también planteaba que se le tendría que haber pagado el salario de un titulado medio de la Universidad de La Laguna desde la fecha de la sentencia de suplicación hasta el 28 de julio de 2020, mientras que la demandada defendía que solo tenía que pagar desde la firmeza de la sentencia de suplicación, y únicamente la diferencia entre el salario de un titulado medio y lo que el actor estuvo cobrando de la empresa cedente 'Globalan'. La juzgadora omite todo pronunciamiento al respecto, y en los hechos probados del auto recurrido no señala nada sobre lo que el demandante habría cobrado de 'Globalan' y en su caso lo que habría percibido de la Universidad. Esta insuficiencia de hechos probados tal vez la podría haber remediado la propia juzgadora si, en lugar de dar recurso directo de suplicación, que no era lo correcto, hubiera dado recurso de reposición, que era el que cabía contra el auto de 12 de noviembre de 2020 (la suplicación debería darse solamente contra el auto que resolviera la reposición); pero ante la insuficiencia de hechos probados a la Sala no le queda más remedio que, en aplicación del artículo 202.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, anular el auto de instancia para que la juzgadora dicte otro en el que se complete el relato de hechos probados y se pronuncie sobre las diferencias salariales adeudadas.

DECIMONOVENO.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al anularse de oficio el auto recurrido no procede hacer especial imposición de costas.

Fallo

PRIMERO: En el recurso de suplicación presentado por D. Eduardo, frente al auto dictado el 12 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Social nº. 1 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Ejecución de títulos judiciales 48/2020, derivados del procedimiento ordinario 64/2018, y por el cual se declaraba correctamente cumplida la sentencia, anulamos el citado auto y ordenamos la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que por la juzgadora se dicte nuevo auto en el que se complete el relato de hechos probados con todos los elementos de hecho necesarios para resolver sobre los importes eventualmente debidos al actor en concepto de diferencias salariales, y luego, con libertad de criterio, se pronuncie si al demandante se le deben diferencias salariales en ejecución de la sentencia, y en caso afirmativo desde cuando y en qué cuantía, dando luego a ese auto el preceptivo recurso de reposición y no el de suplicación directa.

SEGUNDO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto

QUE FORMULA EL ILTMO./A SR./A MAGISTRADO/A D./DÑA. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO, en la Sentencia dictada por esta Sala.

En el Recurso de Suplicación núm. 0000101/2021, interpuesto por D./Dña. UNIVERSIDAD DE LA LAGUNA, frente a Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos Nº 0000048/2020-00 en reclamación de Cesión ilegal, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , formulo voto particular a la sentencia dictada en el recurso de referencia para sostener la posición que mantuve en la deliberación, haciendo patente el más absoluto respeto para quienes defienden la sentencia mayoritaria.

El voto se funda en las siguientes consideraciones jurídicas:

La resolución de instancia ha declarado que la sentencia de instancia ha sido ejecutada correctamente por la demandada .La parte actora en su recurso alega que se está eludiendo el cumplimiento de la sentencia , pues el actor prestaba servicios en el área de comunicaciones , ostentado la titulación de ingeniero técnico de telecomunicación especialidad informática, y se le adscribe a una plaza que había sido convocado en septiembre de 2019 y a la que nunca hubiera podido acceder porque su titulación no estaba incluida en las previstas en dicha convocatoria de modo que la adscripción a dicha plaza implica la extinción a muy corto plazo de la relación laboral situación que era sobradamente conocida por la demandada que informa que el actor no presentó solicitud para concurrir a dicha convocatoria , cuestión que a juicio de la demandante es absurda pues no estaba adscrito a la plaza a que se le convocó ni tenía titulación para concurrir .

El derecho a la ejecución de sentencia forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial .Por lo tanto el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes y se desconoce este derecho cuando la ejecución se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse. Así es doctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 32/1982 que la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del derecho fundamental a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconozcan o declaren no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. Se destaca que en un Estado de derecho el respeto a los fallos judiciales y su efectivo cumplimiento por los poderes públicos ocupa un lugar central advirtiendo a este propósito, que cualquier eventual infracción del deber de cumplir las Sentencias y resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales ( art. 118 de la Constitución) no puede redundar en ningún caso en una pérdida de la efectividad de las mismas ( STC 67/1984). La titularidad de la potestad de ejecución corresponde a los órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3. El Tribunal Constitucional señala que se deben corregir y reparar aquellas actuaciones que se traducen en un cumplimiento defectuoso o puramente aparente, o en formas de inejecución indirecta, como pueden ser la modificación de los términos estrictos de la ejecutoria o la emisión de otros actos de contenido incompatible con la plena eficacia del fallo. Insistiendo en esta dimensión del derecho a la tutela judicial ,pues en los incumplimientos administrativos disimulados o indirectos, es donde se ocultan los mayores riesgos tanto para el sistema jurídico en general como para los derechos de los particulares .

Igualmente se señala por el Tribunal Constitucional que las facultades de organización de la Administración no pueden ser ejercidas en directo menoscabo o detrimento de la cosa juzgada y con lesión del derecho de la parte contraria a la efectiva tutela judicial , debiendose examinar la relación inmediata de los actos administrativos con el contenido dispositivo de la sentencia, así como las circunstancias observadas en la ejecución debiendose analizar si los actos administrativos responden al legítimo ejercicio de la potestad administrativa organizatoria o suponen más bien una desviación de poder por estar dirigidos a un disimulado incumplimiento de la sentencia ( STC 167/87) .

En el presente caso de los autos resulta que el actor presentó demanda de cesión ilegal en el año 2018 solicitando que se declarara el derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido en la Universidad de la Laguna desde la fecha de inicio de su relación laboral y a que se le abonaran las diferencias retributivas desde mayo a octubre de 2017 ascendentes a 2639,77 euros y el derecho a seguir percibiendo las citadas retribuciones desde la fecha de la resolución cantidad que sería objeto de actualización en el momento procesal oportuno . En la demanda se indicaba que el actor tenía la titulación de ingeniero técnico de telecomunicaciones especialidad informática y las diferencias se calculaban en relación al salario mensual prorrateado establecido en el Convenio colectivo para el personal de administración y servicios laboral de las Universidades públicas Canarias , para el nivel 2 grupo profesional de titulados medios .El 7 de marzo de 2019 se dicta sentencia por el juzgado estimando la demanda y declarando el derecho del actor a ostentar la condición de trabajador indefinido de la Universidad de la Laguna desde el 1 de abril de 2008 condenando solidariamente a la Universidad y Globalan sl a abonar la cantidad de 9234 euros de diferencias retributivas correspondientes al periodo de mayo de 2017 a enero de 2019 .En la sentencia se hacía constar que las diferencias salariales en relación al salario correspondiente al nivel l 2 , grupo profesional de grado medio no habían sido discutidas por las partes .Se interpone recurso de suplicación que es desestimado por sentencia de la Sala 3 de diciembre de 2019 . Se despacha ejecución el 22 de mayo de 2020. La resolución impugnada en el presente recurso , el auto de 12 de noviembre de 2020 , desestimando las alegaciones realizadas por el actor , ha considerado que la Universidad ha procedido a ejecutar de manera correcta la sentencia . La Universidad ha adscrito al actor al puesto número 87 de la RPT del PAS Laboral grupo profesional titulado medio especialidad informática con destino en el servicio de tecnologías de la información y la comunicación hasta la cobertura definitiva de dicho puesto por los procedimientos de selección y provisión establecidos legalmente o hasta la amortización del mismos en la forma prevista legal y reglamentariamente .Por resolución de 10 de septiembre de 2019 la Universidad convocó concurso de oposición libre para cubrir siete plazas de titulado medio , especialidad informática , en régimen de personal laboral fijo . Se exigía como titulación estar en posesión del título académico oficial de diplomado o licenciado en informática , grado en informática , ingeniera informática , ingenieria técnica en sistemas o ingeniera técnica en gestión o en condición de obtenerlos en el plazo de presentación de las solicitudes .El 20 de enero de 2020 se había convocado a los opositores admitidos a la proceso selectivo a la realización del primer ejercicio .Por resolución de 17 de junio de 2017 se ordenaba la modificación puntual de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios laboral (Boc de 16 de junio de 2017 ) modificando entre otras los puestos de trabajo de los niveles 1 y 2 del servicio Tic modificando las especialidades de informática -sistemas de comunicaciones y de informática gestión y desarrollo quedando dichos puestos con la especialidad de informática .

El actor ha obtenido sentencia estimatoria de su demanda de cesión ilegal declarando su derecho a ostentar la condición de trabajador indefinido de la Universidad desde el 1 de abril de 2008 el trabajador tiene la titulación de ingeniero técnico de telecomunicación , especialidad en Telemática . En ejecución de la citada sentencia en 2020 la Universidad demandada ha adscrito al actor a una plaza de titulado medio especialidad informática, que había sido objeto de convocatoria en septiembre de 2019 ,con anterioridad a la firmeza de la sentencia , en un proceso de selección al que no podía concurrir el demandante ,pues no ostentaba la titulación exigida en la convocatoria de la especialidad de informática .Por lo tanto ,no puede considerarse correctamente ejecutada la sentencia , cuando en ejecución de la misma se adscribe al demandante a una plaza de titulación diferente a la que ostenta .El actor venía desempeñando sus funciones para la Universidad , antes y después de la modificación de la Relación de Puestos de trabajo de 2017 y como se refleja en la propia sentencia de instancia ,en el acto del juicio se opuso por la Universidad que dicha categoría y especialidad del demandante no figuraba en la Relación de puestos de trabajo.Por lo tanto la actuación de la demandada mediante la adscripción al actor en 2020 a una plaza de la Relación de puestos de trabajo que exige una titulación que no ostenta,y respecto de la que existía una convocatoria anterior en curso ,va dirigida a impedir o limitar la eficacia de

los resuelto en la sentencia firme por lo que entiendo que el recurso en este punto debió ser estimado .

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2021

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