Sentencia Social Nº 4430/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4430/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2606/2015 de 07 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 4430/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015104241


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8049632

RM

Recurso de Suplicación: 2606/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 7 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4430/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Felicisima y Comisión del Mercado de Telecomunicaciones frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 30 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1065/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantai Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Que ESTIMANDO en parte la demanda interpuesta debo DECLARAR:

1º. La IMPROCEDENCIA del despido de Doña. Felicisima .

2º. La CONDENA de COMISION DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES a que abone a Doña. Felicisima la indemnización de 677,19 euros o la readmita en su puesto de trabajo, opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Sentencia.

3º. La ABSOLUCION del FONDO DE GARANTIA SALARIAL sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan en virtud del art. 33 ET .'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' Primero.-Doña. Felicisima , con DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad demandada, mediante diversos contratos temporales, con antigüedad de fecha 4/4/2013, categoría profesional de Tecnico 1ª y un salario bruto mensual de 1.846,89 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo.-Los contratos temporales suscritos entre los litigantes son los siguientes:

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 3/5/2010 hasta 7/9/2010.

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 8/9/2010 hasta 25/1/2011.

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 26/1/2011 hasta 1/3/2012.

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 2/3/2012 hasta 26/8/2012.

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 13/11/2012 hasta 3/4/2013.

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 4/4/2013 hasta 30/4/2013.

· Contrato de duración determinada por interinidad desde 2/5/2013 hasta 22/7/2013.

Tercero.-En fecha 22/7/2013 la empresa demandada notificó a la actora la siguiente comunicación:

'Con fecha 22 de julio de 2013 finaliza el periodo de vigencia del contrato de interinidad celebrado en fecha 2 de mayo de 2013, al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores para cubrir temporalmente un puesto de trabajo por sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del mismo. Por ello, habiendo finalizado dicho período, te comunicamos la extinción de tu contrato con efectos desde esa fecha.

Atentamente,

EL PRESIDENTE DE LA COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Don Jon

Dfo: María Milagros

Directora de Administración '

Cuarto.-En fecha 24/7/2013 la empresa demandada notificó a la actora la siguiente comunicación:

'Estimada Felicisima :

Con fecha 22 de julio de 2013 la Dirección de Administración de esta Comisión te notificó la finalización de tu contrato de trabajo celebrado el día 2 de mayo de 2013, al amparo de lo establecido en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , para cubrir temporalmente un puesto de trabajo por sustitución de un trabajador con derecho a la reserva del mismo.

De acuerdo con lo anterior, en ejercicio de las funciones de suplencia del Presidente de la CMT previstas en el artículo 39 del Real Decreto 1994/1996, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento esta Comisión, vengo a ratificar dicha notificación de finalización de contrato del día 22 de julio de 2013.

Junto a la presente ponemos a tu disposición la liquidación de los importes legalmente establecidos y te agradecemos los servicios prestados en la CMT.

EL VICEPRESIDENTE DE LA COMISION DEL MERCADO DE LAS TELECOMUNICACIONES

Don Jose Antonio '

Quinto.-La actora no es, ni lo ha sido en el último año, representante legal de los trabajadores.

Sexto.-Contra la decisión extintiva, se interpuso reclamación previa que fue desestimada por Resolución de fecha 16/9/13.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora, Felicisima , y la demandada, Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, que formalizaron dentro de plazo, y que la contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estima en parte la demanda en reclamación de despido nulo y, subsidiariamente, improcedente interpuesta por la actora Felicisima , declarando la improcedencia y condenando las consecuencias legales de dicha declaración a la entidad COMISIÓN DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES.

Contra dicha resolución judicial interponen tanto la parte actora como la Entidad condenada sendos recursos de suplicación debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con finalidad, ambos, de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas en la sentencia de instancia, habiendo impugnado cada una de las partes el de la contraparte.

SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados la parte actora solicita la modificación del hecho probado primero así como la adición al relato fáctico de un nuevo hecho respecto del cual, pese al rótulo del motivo, no postula en concreto redactado alguno para el hecho nuevo a adicionar, limitándose a efectuar una serie de alegaciones y valoraciones sobre la prueba testifical practicada en el acto de juicio, consideraciones que se basan en prueba testifical no apta para el fin pretendido.

Por lo que hace a la modificación del hecho probado primero, para el que sí postula redactado alternativo, también debemos rechazar la modificación propuesta pues la misma se basa en las testificales practicadas en el acto de juicio incumpliendo con ello el mandato del artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En consecuencia procede la desestimación del primer motivo de su recurso.

Por el Abogado del Estado, en representación del Entidad pública, se propugna la adición al relato fáctico de un nuevo hecho bajo ordinal 'segundo bis' del siguiente tenor literal:

'Segundo bis.- En el contrato de 2 de mayo de 2.013 se identifica como trabajadora sustituida a Dña Leticia y como causa 'sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. Esta trabajadora se encontraba en situación de incapacidad temporal desde octubre de 2.012, aproximadamente' . Designa a tal fin el contrato de trabajo de la actora obrante a los folios 63 y 64 y el escrito de demanda de la actora unida al folio 2 de las actuaciones.

Pretensión que no puede prosperar por cuanto la demanda de inicio de las actuaciones presentada por la actora no constituye prueba documental ya que no se ha aportado al proceso como un documento material que sustente la pretensión de la parte, sino que se trata de un acto procesal que inicia el procedimiento. En cuanto al contrato de trabajo de la actora ya consta referenciado y diferido a su contenido en el hecho probado segundo de la resolución judicial de instancia por lo que resulta intrascendente la precisión que se pretende incorporar. En consecuencia, este motivo también se desestima.

TERCERO.-Ambas partes recurrentes denuncian, en el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores . Se entra a conocer previamente del motivo formulado por la entidad COMISIÓN DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES por cuanto de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del formulado por la parte actora del procedimiento.

El Abogado del Estado aduce, en síntesis, que en cada uno de los contratos de interinidad celebrados por la demandante consta la identificación del trabajador sustituido, la causa de la sustitución, así como la persona cuyas funciones iba a desempeñar al haberse acordado la movilidad funcional de otro trabajador para desempeñar las funciones del sustituido, asumiendo el interino la funciones de ese otro trabajador, no resultando fraudulenta la contratación temporal de la demandante aun cuando realizara las funciones de éste último.

Pues bien, en cuanto al motivo de censura jurídica de la entidad demandada limitado al examen del último contrato de interinidad correspondiente al período 02.05.13 a 22.07.13, al haberse admitido por la sentencia de instancia la conformidad a derecho del contrato suscrito en fecha 04.04.13 a 30.04.13 y sin referencia alguna, no puesta en cuestión por ambas partes recurrentes, al contrato de duración determinada de 13.11.12 a 03.04.13, la Sala no comparte el criterio de la sentencia de instancia por cuanto la carga de la prueba ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de la no temporalidad de la contratación, es decir, de los hechos constitutivos de la pretensión, corresponde a la parte actora, por lo que siendo así que en el contrato aportado a las actuaciones queda acreditado que el mismo se realiza para sustituir a trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo constando la persona a sustituir, finalizando aquél en el momento de reincorporación de la persona sustituida, sin que tales elementos hayan sido puestos en duda por la parte actora del procedimiento, por lo que resultan ser conformes para las partes, es evidente que no se da el fraude de ley que la resolución judicial impugnada presume, máxime cuando éste debe probarse, todo lo cual comporta que el motivo deba estimarse y, con ello, el recurso del Abogado del Estado procediendo a revocar la sentencia de instancia con declaración de la procedencia de la extinción del contrato de trabajo de la actora por finalización del mismo al haber finalizado la situación de incapacidad temporal de la persona sustituida.

CUARTO.-La estimación del recurso de la entidad demandada comporta la innecesariedad de entrar a conocer del motivo de censura jurídica del recurso de la actora que se desestima, destinado a pretender una mayor indemnización en virtud de la antigüedad que demanda, entendiendo que la misma debería computarse desde la fecha de inicio de la relación laboral (03.05.10), por aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la unidad esencial del vínculo laboral y haber superado el período de tiempo que establece el apartado 5 del precepto legal denunciado como infringido, presumiendo como indefinida dicha relación desde su inicio, y ello, sin computar el lapso de tiempo de interrupción entre el contrato que finalizaba el 26.08.12 y el siguiente que se iniciaba el 13.11.12.

No obstante lo que hemos dejado establecido de desestimación del recurso de la parte actora, a los efectos pretendidos por ésta, conviene manifestarle cuanto sigue. En relación a la antigüedad computable a efectos del cálculo de una indemnización que la recurrente demanda, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 (RJ 2009, 1594) ha señalado sobre esta cuestión que 'en el caso de que la secuencia contractual tenga interrupción superior a los veinte días (plazo de caducidad para la acción de despido), la regla general es la de que sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad a la citada interrupción; pero de todas formas también cabe el examen de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las soluciones de continuidad entre contratos sucesivos, en aquellos supuestos en que se acredite una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, de manera que en tales casos se computa la totalidad de los servicios para el cálculo de la indemnización por despido improcedente (así, entre otras, SSTS 27/02/07 [ RJ 2007, 4167], 08/03/07 [ RJ 2007, 3613], 17/12/07 , 26/09/08 , 03/11/08 [RJ 2008, 6094 ] y 15/01/09 [RJ 2009, 2568]), porque ha de atenderse más al criterio realista de la subsistencia del vínculo que a la formal voluntad extintiva de las partes, que incluso puede estar viciada ( SSTS 10/04/95 [ RJ 1995, 3034], 17/01/96 [RJ 1996, 4122 ] y 08/03/07 ). No hay que olvidar que el contrato temporal está caracterizado por la limitación de sus causas legitimadoras, pretendiéndose con esta limitación evitar que por la desviada vía de la contratación temporal se atiendan necesidades permanentes de la empresa'.

La misma sentencia citada establece que el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1 ET se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa ( SSTS 27/07/02 , 19/04/05 [ RJ 2005, 4536], 04/07/06 [ RJ 2006, 6419], 15/11/07 [RJ 2008, 1387 ] y 17/01/08 [RJ 2008, 240]), porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad ( SSTS 15/11/00 ( RJ 2000, 10291), 18/09/01 ( RJ 2001, 8446), 27/07/02 , 19/04/05 , y 04/07/06 ), porque el art. 56.1.a) ET dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser 'de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio', expresión ésta -'años de servicio'- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida (o sin interrupción significativa), no existiendo base alguna para excluir de la misma el tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( STS 19/04/05 ); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( STS 08/03/07 ).

En el presente caso, aun sin la estimación del recurso formulado por la entidad COMISIÓN DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES, tampoco hubiera sido posible, acceder a la antigüedad solicitada de 03.05.10, y ello por la misma razón que expone la sentencia de instancia, a saber: toda vez que entre la finalización, en fecha 26.08.12 , del contrato de trabajo temporal signado por la recurrente el 02.03.12 y el concertado en fecha 13.11.12 con la misma empresa demandada, según resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia (hecho probado segundo), transcurrieron casi 3 meses (78 días), ello revela una solución de continuidad de suficiente trascendencia como para entender interrumpido el nexo contractual, no resultan de aplicación la doctrina sobre la unidad esencial del vínculo a que hacen méritos las sentencias del Tribunal Supremo citadas con anterioridad.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el Recurso de Suplicación interpuesto por la demandante Felicisima al tiempo que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la entidad COMISIÓN DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES, ambos, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona, de fecha 30 de Noviembre de 2014 , dictada en los autos núm. 1065/13, en materia de despido, seguido a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa COMISIÓN DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES y, en consecuencia, revocamos la sentencia de instancia para con desestimación de la demanda por despido interpuesta por la actora Felicisima absolver a la entidad demandada COMISIÓN DEL MERCADO DE TELECOMUNICACIONES de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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