Sentencia SOCIAL Nº 4430/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4430/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2282/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 4430/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020104162

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7666

Núm. Roj: STSJ CAT 7666/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002416
EMA
Recurso de Suplicación: 2282/2020
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 19 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4430/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la
Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 17 de diciembre de 2019, dictada en el procedimiento nº
632/2019 y siendo recurrido Leoncio . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 31 de julio de 2019, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha17 de diciembre de 2019, que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Leoncio frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de la contingencia de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación del 55% sobre una base reguladora de 1.368,46 euros mensuales, con efectos económicos desde el día 29 de enero de 2019, debiendo el INSS-TGSS estar y pasar por el contenido de la presente resolución.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Leoncio , nacido el NUM000 de 1968 y con D.N.I. NUM001 , tiene como profesión habitual la de mozo de almacén.



SEGUNDO.- Mediante resolución del INSS de fecha 19 de septiembre de 2003, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para su profesión habitual de construcción. Según dicha resolución, el demandante padece las siguientes lesiones: ' secuela de fractura de pelvis y de apófisis transversas de L1-L2 y L3: dolor radicular y cojera de extremidad inferior derecha., con EMG positivo'.



TERCERO.- El demandante inició proceso de IT y agotó el subsidio el día 07/01/2019 por haber transcurrido el plazo máximo de 545 días, si bien mediante resolución del INSS de fecha 07/01/2019, se prorrogó hasta la fecha de resolución de la incapacidad permanente.



CUARTO.- Se agotó la vía administrativa ante el citado organismo, quien por resolución de fecha 19 de marzo de 2019 desestimó la pretensión actora.



QUINTO.- Según dictamen del ICAM de 29 de enero de 2019, la parte demandante presenta las siguientes lesiones: ' Coxalgia con limitación funcional'.



SEXTO.- La parte demandante presenta las siguientes lesiones: - Coxalgia con limitación funcional.

- Pseudoartrosis severa de ambas muñecas, con limitación funcional.

SÉPTIMO.- Para el caso de estimación de la demanda, la base reguladora de la prestación es de 1.368,46 euros mensuales, con fecha de efectos de 29 de enero de 2019, no controvertido.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en fecha 17 de diciembre de 2019 en los autos núm. 632/2019 en materia prestacional de Seguridad Social que es estimatoria de la demanda en su pretensión de declaración de grado de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se recurre en suplicación por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) pretendiendo que se revoque la sentencia dictada absolviendo al INSS de lo pedido en la demanda. Indica el recurrente como motivo único del recurso, sobre la censura jurídica, el contemplado en el artículo 193 c de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS ) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Ha sido impugnado el recurso por la representación letrada de la beneficiaria de la prestación D. Leoncio .

En el presente caso la determinación de la profesión habitual es un dato relevante en este caso, atendido el grado de incapacidad reconocido en la sentencia cuya revocación pretende el recurrente, y la misma es la de mozo de almacén tal y como se expresa en el hecho probado primero de la sentencia de Instancia. Tal determinación no es objeto de este recurso como tampoco lo son las demás circunstancias de la dinámica de la prestación reconocida en sentencia.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.



SEGUNDO.- En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte recurrente por la vía del artículo 193 c) de la LRJS en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso. El citado por la recurrente precepto legal infringido es el artículo 194 de la LGSS , en la redacción que señala al mismo la Disposición transitoria vigésima sexta en su punto Uno que trascribe identificando el apartado 4: ' 4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.'. La entidad gestora recurrente sostiene su infracción por la sentencia de Instancia argumentando literalmente que hecho probado sexto acredita '...patologías actuales determinantes de dolor y limitación funcional, pero NO evidencian actualmente EMG positivo... (y que)...no se aporta ningún documento actual que acredite ni EMG positivo, ni déficit relevante en la funcionalidad...'.

La parte actora, que se constituye en impugnante del recurso, argumenta en síntesis que conforme refleja el hecho probado sexto y se argumenta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia '...las limitaciones funcionales en caderas y manos descritas...resultan claramente incompatibles con el desempeño del núcleo esencial de la profesión habitual de mozo de almacén...' y por ello solicita la confirmación de la sentencia recurrida previa desestimación del recurso.

Se centra y limita el debate en la determinación de si consta la existencia de lesiones y/o dolencias en la parte actora: reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva, que respondan a la consideración de permanentes o previsiblemente definitivas (las lesiones, enfermedades o padecimientos), y a partir de ello constatar que las mismas determinan una situación en que queda disminuida o anulada (en este caso disminuida) la capacidad laboral del trabajador/a (secuelas o manifestaciones sintomatológicas derivadas de aquellas y determinantes de limitación funcional y compromiso de su capacidad funcional) para el desarrollo y la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual. Sin variación de la relación de hechos probados contenida en la sentencia, la misma se constituye en premisa fáctica vinculante con relación a la que, dentro de los límites de lo pedido, ha de realizar la Sala la valoración jurídica que la parte recurrente interesa en apoyo de la censura en la aplicación del derecho que en este motivo de recurso se debe abordar.



TERCERO.- Conforme a la propia sentencia recurrida, en su hecho probado sexto, se identifican como lesiones presentes y valorables en la parte actora a nivel físico a los efectos de realizar la valoración y afectación sobre su capacidad laboral y cuál es el significando entonces de la interferencia que en aquella hayan de producir, una coxalgia determinante de limitación funcional y una afectación de ambas muñecas relacionada con la presencia de pseudoartrosis severa, que se manifiesta también con limitación funcional de tal articulación bilateralmente afectada. Tal afectación la describe la Juzgadora en la fundamentación de la sentencia cuando se refiere a las caderas y valorando para formar su convicción los informes de los peritos de una y otra parte que en el acto de juicio informaron como '...que dicha lesión conlleva limitaciones funcionales para la parte actora -especialmente para actividades de sobrecarga... y de bipedestación prolongada...'; y añade en relación a la afectación en muñecas que '...le supone una limitación funcional muy importante para la realización de esfuerzos con ambas manos, tales como sobrecargas repetidas o acarreo de pesos...'.

No es posible pretender, como lo hace la entidad gestora recurrente, a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos basados en la valoración que realiza ya no de documentos o informes aportados a autos, sino del hecho de la no aportación de documentos, específicamente una 'EMG' actual, de su ausencia, con lo que refiere a un hipotético informe que no consta en autos su distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida. Y ello cuando ha renunciado a la impugnación del relato judicial de hechos para incorporar, basados en el error judicial, precisamente algún hecho o dato en el que establecer el fundamento de su recurso.

Lo cierto es que resta únicamente el hecho probado sexto de la sentencia recurrida en que se hacen constar por la Juzgadora las lesiones que estima probadas en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, que son las únicas valorables en este tipo de litis, y que califica expresamente de severas en la afectación en muñecas y presentes y determinantes, en ambos casos, de limitación en la funcionalidad de la articulación/es comprometidas cuando se vea sometida a requerimientos de los que califica propios de la actividad de mozo de almacén que se establecen como el fundamento de la decisión que la Magistrada a quo adopta en relación a una tarea que indica, en los términos antes expresados trascritos de la fundamentación jurídica, que precisa de la realización de esfuerzo físico. Coincide la Sala con el criterio de la Juzgadora 'a quo' que entiende que se determina en la actora una situación secuelar tal que supone franca interferencia en su capacidad de trabajo, en concreto en cuanto al desarrollo de la que es su profesión habitual, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal cuya infracción se alega.



CUARTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona en fecha 17 de diciembre de 2019 en los autos núm. 632/2019 en materia prestacional de Seguridad Social y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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