Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4432/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2585/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO
Nº de sentencia: 4432/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017103630
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:5754
Núm. Roj: STSJ CAT 5754/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8005900
SAR
Recurso de Suplicación: 2585/2017
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 05 de julio de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4432/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Emte Mechanical Engineering,S.A.U. frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº11 de los de Barcelona de fecha 09 de noviembre de 2016 dictada en el
procedimiento nº 106/2014 y siendo recurrido Millán y Fondo de Garantia Salarial, ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimo parcialment la demanda interposada per Millán contra EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. i el FOGASA, i declaro: 1er. Condemnar l#empresa demandada a pagar el total import de 21.575,68 euros bruts, més un 10% en concepte d#interès legal per mora.
2on. Absoldre el FOGASA, sense perjudici de la seva responsabilitat legal conforme l# art. 33 de l#ET .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. L#actor va prestar els seus serveis a favor inicialment de LUWA ESPAÑOLA, S.A., fins que en el mes de març de 2006 la va adquirir el grup EMTE SLU, mitjançant una fusió per absorció (actualment, COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.L.). La categoria professional és la de director adjunt, del grup I del conveni i el fix anual és de 127.022,84 euros (salari fix anual d#110.000 euros, variables de 16.500 euros -4.125 euros per trimestres- i vals de menjar per import de 522,84 euros anuals - a raó de 43,57 euros mensuals-), euros.
La retribució salarial de l#actor és de carácter mensual, de 30 dies (doc. 1 i 2 de la demandada, doc.
1 a 3 de l#actor i l#interrogatori de l#empresa).
Segon. En data del 27-5-2013 l#empresa va fer entrega a l#actor d#una carta d#acomiadament, del que, que impugnat judicialment, va conèixer el Jutjat Social núm. 7 de Barcelona, en les seves actuacions núm. 768/2013, tot dictant una Sentència en data 30-6-205, núm. 259, en que declara la procedència de l#acomiadament. Sentència confirmada per la de la Sala Social del TSJ de Catalunya núm. 4404/206, de 7-7-2016 (doc. 1 i 2 de la demandada).
Tercer. Durant el primer semestre del 2013, l#actor, en la seva qualitat de director general adjunt de la divisió d#instal.lacions mecàniques d#EMFE, i el Sr. Gabriel , com director general de la divisió de les sales netes, varen firmar un document en que relacionen nominalment els dies pendents de vacances de 2011 i 2012, corresponent 43 dies a l#actor, document no reconegut per l#empresa (doc. 4 de l#actor).
Quart. L#actor va firmar un document de liquidació i quitança el 27-5-2013 per import de 14.514,43 euros nets (doc. 19 a 20) Cinquè. L#empresa demandada deu a l#actor els conceptes i els imports salarials per vacances (18.690 euros bruts), diferències de maig de 2013 (2.528,15 euros bruts) i pagues extres d#estiu de 2013 (318,13 euros bruts) i de desembre 2013 (357,53 euros bruts), conforme el desglossament recollit en els fets cinquè i sisè de la demanda, que es donen per reproduïts.
Tot plegat s#apuja l#import degut a 21.575,68 euros bruts (no controvertit ni negat).
Sisè. Amb data del 7-10-2013 es va celebrar l#acte de conciliació administrativa prèvia amb el resultat de sense avinença (folis 9 a 9 girat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ha formalizado por Emte Mechanical Engineering S.A.U. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 9/11/2016 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por D. Millán para condenar a la ahora recurrente a que abone al Sr. Millán la cantidad de 21.575'68 € e imponiendo igualmente a la ahora recurrente el abono al demandante del 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora. La sentencia, y en cuanto ahora interesa dado los términos del recurso, dirá a estos efectos que 'por lo que respecta a las vacaciones, aunque la empresa, a través de su representante legal, no reconoció el documento 4 del actor, lo cierto es que...no habiéndose puesto en duda la firma que aparece en el citado documento, son debidos los días de vacaciones de los años 2011 y 2012 que son objeto de reclamación.....'.
SEGUNDO . Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar dos de sus apartados. Por lo que se refiere al apartado tercero cabe recordar que en el mismo se indica que 'durante el primer semestre del 2013 el actor, en su calidad de director general adjunto de la división de instalaciones mecánicas de EMTE y el Sr. Gabriel como director general de la división de ventas netas, firmaron un documento en el que relacionan nominalmente los días pendientes de vacaciones de 2011 y 2012, correspondiendo 43 días al actor, documento no reconocido por la empresa (doc 4 del actor)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el actor, en su calidad de director general adjunto de la división de instalaciones mecánicas de EMTE y el Sr. Gabriel como director general de la división de ventas netas, firmaron un documento en el que relacionan nominalmente los días pendientes de vacaciones de 2011 y 2012, correspondiendo 43 días al actor, documento no reconocido por la Empresa, sin denominación, anagrama ni sello de la Empresa y documento no reconocido por la empresa (doc 4 del actor)'. La pretensión de modificación en cuestión no puede ser aceptada desde el momento en que no altera, y por lo que se refiere a aspecto alguno que pueda tenerse por esencial, la declaración realizada por el Juzgado de instancia, ni por lo que se refiere a la identidad de los firmantes del documento y a su contenido ni a la reacción de la recurrente no reconociendo el documento en cuestión. Por ello no podemos tener a la modificación propuesta sino como reiterativa de lo ya declarado y, consecuentemente, innecesaria.
TERCERO.- Solicitará a continuación la recurrente la incorporación de un nuevo apartado para la relación de hechos probados, que figuraría con el ordinal tercero bis y en el que se indicara que 'el actor y el Sr. Gabriel aparecen a fecha de hoy como directivos de la empresa 'Valtria', en concreto el Sr. Gabriel es Director General y el actor es Director Económico-Financiero de esta empresa (documento nº. 23 de la parte demandada reconocida por el actor)'. Modificación que se solicita por cuanto, dirá, 'la prueba en su conjunto valorada deben conllevar ( sic ) la consecuencia jurídica de entender que el documento nº. 4.....es un documento privado que n o muestra de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable la aseveración actora....'. Tampoco esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida podrá ser, podemos anticipar, aceptada. Con la misma la recurrente remite, tal y como se ha visto, a circunstancias posteriores en el tiempo a los hechos que se enjuician y que, y en consecuencia, no son relevantes para decidir la cuestión enjuiciada y a la que apunta la recurrente, la existencia o no de días de vacaciones pendientes en favor del demandante. Falta de relevancia que hace también innecesaria la modificación propuesta por lo que la petición de tal modificación ha de ser desestimada.
CUARTO.- Solicita a continuación la recurrente, siempre dentro de este primer apartado de su recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación en el que se indique que 'los trabajadores tenían que disfrutar sus vacaciones dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente si bien, de forma excepcional y por causas justificadas, se podrían disfrutar hasta, como máximo, el31 de marzo (documento nº. 22 de la parte demandante e interrogatorio de la demandada)'. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. Remite la recurrente, como medio probatorio útil al efecto, a un documento que contiene el calendario laboral que habría aplicado la empresa demandada en el año 2015 y en el que, como 'notas' del mismo, se hacen constar las indicaciones que pretende incorporar la recurrente en el que sería un nuevo apartado de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. La propia referencia temporal ya haría dudosa su proyección a años anteriores al 2015 y que son precisamente los contemplados por el órgano judicial de instancia al establecer su condena por vacaciones no disfrutadas por el demandante. La propia autoría del documento, un documento elaborado autónomamente por la empresa haría igualmente difícil establecer consecuencias o deducciones incuestionables al respecto. Y debemos recordar a estos efectos que es una doctrina constante de esta Sala la que señala cómo es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que dotar de un mayor valor de convicción.
Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. En el presente caso es evidente, entendemos, que al documento de referencia no se le puede asignar tal carácter o fuerza de convicción y para dejar establecidas las circunstancias a las que la recurrente remite. Por lo que, y como advertíamos, debemos desestimar también esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
QUINTO.- Solicitará a continuación la recurrente la supresión del apartado quinto de la relación de hechos probados. Un apartado en el que, y a modo de conclusión, el órgano judicial de instancia señala la existencia de la deuda que reconoce en favor del demandante y por los conceptos que especifica. Es cierto que una tal declaración, en la medida en que establece conclusiones de inequívoco carácter jurídico, la existencia misma de la deuda lo es, no constituye el contenido adecuado de una relación de hechos probados pudiendo, por ello y ex art. 97 de la L.R.J.S ., ser tenida la declaración en cuestión, como solicita la recurrente, por no puesta o realizada.
SEXTO.- Interesará la recurrente finalmente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida al efecto de que 'se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se corrija, en los términos indicados, la condena en el sentido de absolver a la demandada de la reclamación de 18.690 € brutos por el concepto de vacaciones reclamado fijando la condena en 2.885'68 € brutos y (para que) asimismo revoque la condena en el abono del 10% en concepto de mora'. Alegará al efecto que la sentencia habría infringido los arts. 324 y ss de la L.E.C . y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado 'en relación con la fuerza probatorio de los documentos de los arts. 318 y 326 de la citada Ley y la valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento'; y por cuanto, dirá y dicho sea en resumen estricto de sus consideraciones, que 'el documento nº. 4 (folio 74 de las actuaciones) debería haber sido valorado en su sana crítica y dentro del conjunto de la totalidad de prueba practicada en el acto del juicio oral y más concretamente en relación con los hechos declarados probados que se pretende adicionar por esta parte....(y que) se ha realizado prueba en las presentes actuaciones que de forma más que suficiente contradice el contenido del referido documento y a la vez hace inútil o ineficaz como medio de prueba o, cuanto menos, la fuerza probatoria plena que le irroga el Magistrado de la instancia social...'; invocando, en segundo y último lugar, la infracción del art. 29.3 del E.T . en relación a la imposición de la condena al interés por mora en tanto que, dirá, 'en el presente caso en el que todos los importes han sido controvertidos de una manera razonable y que no coinciden los importes de la condena con los importes reclamados....no procede en la instancia la condena al abono de los intereses por mora previstos en el art. 29 del E.T .....'.
SÉPTIMO.- La petición no puede, entendemos también y podemos anticipar, ser estimada. De entrada no podemos sino recordar a estos efectos como el cauce procesal que permite abrir el art. 193.c de la L.R.J.S .
está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y de utilizar el término empleado por el legislador procesal, sustantivas. Ello lo distingue de otros cauces procesales disponibles para la denuncia y control de posibles infracciones normas procesales o adjetivas. Es evidente que las alegaciones formuladas por la recurrente y dirigidas como se ha visto, no a determinar corrección procesal alguna sino una directa desestimación, siquiera parcial, de la demanda, remiten en primer término a la posible infracción de normas inequívocamente procesales de la L.E.C. y referidas a la valoración de la prueba, cuya revisión no puede ser realizada por la Sala por esta vía procesal y que, y en todo caso, deberían conducir, de ser estimada y de entrada, a consecuencias distintas de la simple desestimación de la demanda. Por todo ello no podemos, y como advertíamos, sino desestimar el primero de los motivos del recurso formulado por la recurrente. E igual destino tendría la última alegación que realiza la recurrente que tiene que ver, como se ha visto, con la condena al pago de intereses por mora que le impone la resolución recurrida y por entender, en definitiva, que las cantidades reclamadas por el demandante, al ser 'razonablemente' discutidas por la empresa y dar lugar en todo caso, a una condena por importe inferior al reclamado, no pueden dar lugar a la citada condena por intereses. Tampoco, como decimos, este motivo de recurso puede ser aceptado. No podemos al efecto sino reiterar los criterios que, y sobre la materia, contiene la reciente doctrina unificada al apuntar como convicción actual y general en la materia que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador, ex art. 29.3 ET , ha de operar de forma objetiva sin tener en cuenta ninguna otra consideración que la de la existencia misma de la deuda; ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra, el 10%, sea superior o inferior a la inflación han de ser obstáculos, se dirá expresamente, para el reconocimiento de dicho interés por mora (v. al efecto STS 17/6/2014 Rcud 1315/2013 ). Un criterio que se aleja por tanto de las consideraciones de la recurrente sobre, en definitiva, la falta de liquidez de la deuda reclamada. La decisión del Juzgado se dicta así, hemos de concluir, sin infracción de precepto legal alguno debiendo ser por ello íntegramente confirmada.
OCTAVO.- Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir así como la imposición de costas a la misma de manera que debe condenarse a la misma, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, a abonar a la parte impugnante del recurso una cantidad que la Sala acuerda fijar prudencialmente en la suma de 400 € ( arts. 204 y 235 de la L.R.J.S .).
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas
Fallo
'Estimo parcialment la demanda interposada per Millán contra EMTE MECHANICAL ENGINEERING, S.A. i el FOGASA, i declaro: 1er. Condemnar l#empresa demandada a pagar el total import de 21.575,68 euros bruts, més un 10% en concepte d#interès legal per mora.2on. Absoldre el FOGASA, sense perjudici de la seva responsabilitat legal conforme l# art. 33 de l#ET .'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 'Primer. L#actor va prestar els seus serveis a favor inicialment de LUWA ESPAÑOLA, S.A., fins que en el mes de març de 2006 la va adquirir el grup EMTE SLU, mitjançant una fusió per absorció (actualment, COMSA INSTALACIONES Y SISTEMAS INDUSTRIALES, S.L.). La categoria professional és la de director adjunt, del grup I del conveni i el fix anual és de 127.022,84 euros (salari fix anual d#110.000 euros, variables de 16.500 euros -4.125 euros per trimestres- i vals de menjar per import de 522,84 euros anuals - a raó de 43,57 euros mensuals-), euros.
La retribució salarial de l#actor és de carácter mensual, de 30 dies (doc. 1 i 2 de la demandada, doc.
1 a 3 de l#actor i l#interrogatori de l#empresa).
Segon. En data del 27-5-2013 l#empresa va fer entrega a l#actor d#una carta d#acomiadament, del que, que impugnat judicialment, va conèixer el Jutjat Social núm. 7 de Barcelona, en les seves actuacions núm. 768/2013, tot dictant una Sentència en data 30-6-205, núm. 259, en que declara la procedència de l#acomiadament. Sentència confirmada per la de la Sala Social del TSJ de Catalunya núm. 4404/206, de 7-7-2016 (doc. 1 i 2 de la demandada).
Tercer. Durant el primer semestre del 2013, l#actor, en la seva qualitat de director general adjunt de la divisió d#instal.lacions mecàniques d#EMFE, i el Sr. Gabriel , com director general de la divisió de les sales netes, varen firmar un document en que relacionen nominalment els dies pendents de vacances de 2011 i 2012, corresponent 43 dies a l#actor, document no reconegut per l#empresa (doc. 4 de l#actor).
Quart. L#actor va firmar un document de liquidació i quitança el 27-5-2013 per import de 14.514,43 euros nets (doc. 19 a 20) Cinquè. L#empresa demandada deu a l#actor els conceptes i els imports salarials per vacances (18.690 euros bruts), diferències de maig de 2013 (2.528,15 euros bruts) i pagues extres d#estiu de 2013 (318,13 euros bruts) i de desembre 2013 (357,53 euros bruts), conforme el desglossament recollit en els fets cinquè i sisè de la demanda, que es donen per reproduïts.
Tot plegat s#apuja l#import degut a 21.575,68 euros bruts (no controvertit ni negat).
Sisè. Amb data del 7-10-2013 es va celebrar l#acte de conciliació administrativa prèvia amb el resultat de sense avinença (folis 9 a 9 girat).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado consta ha presentado escrito de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se ha formalizado por Emte Mechanical Engineering S.A.U. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 9/11/2016 en la que, y como se ha visto, se estima en parte la demanda presentada por D. Millán para condenar a la ahora recurrente a que abone al Sr. Millán la cantidad de 21.575'68 € e imponiendo igualmente a la ahora recurrente el abono al demandante del 10% de dicha cantidad en concepto de interés por mora. La sentencia, y en cuanto ahora interesa dado los términos del recurso, dirá a estos efectos que 'por lo que respecta a las vacaciones, aunque la empresa, a través de su representante legal, no reconoció el documento 4 del actor, lo cierto es que...no habiéndose puesto en duda la firma que aparece en el citado documento, son debidos los días de vacaciones de los años 2011 y 2012 que son objeto de reclamación.....'.
SEGUNDO . Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar dos de sus apartados. Por lo que se refiere al apartado tercero cabe recordar que en el mismo se indica que 'durante el primer semestre del 2013 el actor, en su calidad de director general adjunto de la división de instalaciones mecánicas de EMTE y el Sr. Gabriel como director general de la división de ventas netas, firmaron un documento en el que relacionan nominalmente los días pendientes de vacaciones de 2011 y 2012, correspondiendo 43 días al actor, documento no reconocido por la empresa (doc 4 del actor)'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'el actor, en su calidad de director general adjunto de la división de instalaciones mecánicas de EMTE y el Sr. Gabriel como director general de la división de ventas netas, firmaron un documento en el que relacionan nominalmente los días pendientes de vacaciones de 2011 y 2012, correspondiendo 43 días al actor, documento no reconocido por la Empresa, sin denominación, anagrama ni sello de la Empresa y documento no reconocido por la empresa (doc 4 del actor)'. La pretensión de modificación en cuestión no puede ser aceptada desde el momento en que no altera, y por lo que se refiere a aspecto alguno que pueda tenerse por esencial, la declaración realizada por el Juzgado de instancia, ni por lo que se refiere a la identidad de los firmantes del documento y a su contenido ni a la reacción de la recurrente no reconociendo el documento en cuestión. Por ello no podemos tener a la modificación propuesta sino como reiterativa de lo ya declarado y, consecuentemente, innecesaria.
TERCERO.- Solicitará a continuación la recurrente la incorporación de un nuevo apartado para la relación de hechos probados, que figuraría con el ordinal tercero bis y en el que se indicara que 'el actor y el Sr. Gabriel aparecen a fecha de hoy como directivos de la empresa 'Valtria', en concreto el Sr. Gabriel es Director General y el actor es Director Económico-Financiero de esta empresa (documento nº. 23 de la parte demandada reconocida por el actor)'. Modificación que se solicita por cuanto, dirá, 'la prueba en su conjunto valorada deben conllevar ( sic ) la consecuencia jurídica de entender que el documento nº. 4.....es un documento privado que n o muestra de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable la aseveración actora....'. Tampoco esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida podrá ser, podemos anticipar, aceptada. Con la misma la recurrente remite, tal y como se ha visto, a circunstancias posteriores en el tiempo a los hechos que se enjuician y que, y en consecuencia, no son relevantes para decidir la cuestión enjuiciada y a la que apunta la recurrente, la existencia o no de días de vacaciones pendientes en favor del demandante. Falta de relevancia que hace también innecesaria la modificación propuesta por lo que la petición de tal modificación ha de ser desestimada.
CUARTO.- Solicita a continuación la recurrente, siempre dentro de este primer apartado de su recurso dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la incorporación de un nuevo apartado en dicha relación en el que se indique que 'los trabajadores tenían que disfrutar sus vacaciones dentro del año natural y hasta el 31 de enero del año siguiente si bien, de forma excepcional y por causas justificadas, se podrían disfrutar hasta, como máximo, el31 de marzo (documento nº. 22 de la parte demandante e interrogatorio de la demandada)'. Tampoco esta petición podrá ser aceptada. Remite la recurrente, como medio probatorio útil al efecto, a un documento que contiene el calendario laboral que habría aplicado la empresa demandada en el año 2015 y en el que, como 'notas' del mismo, se hacen constar las indicaciones que pretende incorporar la recurrente en el que sería un nuevo apartado de la relación de hechos probados de la resolución recurrida. La propia referencia temporal ya haría dudosa su proyección a años anteriores al 2015 y que son precisamente los contemplados por el órgano judicial de instancia al establecer su condena por vacaciones no disfrutadas por el demandante. La propia autoría del documento, un documento elaborado autónomamente por la empresa haría igualmente difícil establecer consecuencias o deducciones incuestionables al respecto. Y debemos recordar a estos efectos que es una doctrina constante de esta Sala la que señala cómo es el Juez a quo el órgano judicial a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba de manera que es dicho Juez quien puede elegir entre las distintas pruebas aquellas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que dotar de un mayor valor de convicción.
Operación o acción evaluadora de las pruebas que ha de ser inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, salvo en un único supuesto, el de que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador que quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que reconocer dicha competencia no supone aceptar una absoluta soberanía en la apreciación probatoria de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas impresiones o conjeturas puesto que el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica judicial lógica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89 ). Pero, y en todo caso, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde, como decimos, al órgano judicial de instancia. En el presente caso es evidente, entendemos, que al documento de referencia no se le puede asignar tal carácter o fuerza de convicción y para dejar establecidas las circunstancias a las que la recurrente remite. Por lo que, y como advertíamos, debemos desestimar también esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.
QUINTO.- Solicitará a continuación la recurrente la supresión del apartado quinto de la relación de hechos probados. Un apartado en el que, y a modo de conclusión, el órgano judicial de instancia señala la existencia de la deuda que reconoce en favor del demandante y por los conceptos que especifica. Es cierto que una tal declaración, en la medida en que establece conclusiones de inequívoco carácter jurídico, la existencia misma de la deuda lo es, no constituye el contenido adecuado de una relación de hechos probados pudiendo, por ello y ex art. 97 de la L.R.J.S ., ser tenida la declaración en cuestión, como solicita la recurrente, por no puesta o realizada.
SEXTO.- Interesará la recurrente finalmente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida al efecto de que 'se revoque parcialmente la sentencia recurrida y se corrija, en los términos indicados, la condena en el sentido de absolver a la demandada de la reclamación de 18.690 € brutos por el concepto de vacaciones reclamado fijando la condena en 2.885'68 € brutos y (para que) asimismo revoque la condena en el abono del 10% en concepto de mora'. Alegará al efecto que la sentencia habría infringido los arts. 324 y ss de la L.E.C . y la doctrina jurisprudencial que los ha interpretado 'en relación con la fuerza probatorio de los documentos de los arts. 318 y 326 de la citada Ley y la valoración conjunta de la prueba practicada en el procedimiento'; y por cuanto, dirá y dicho sea en resumen estricto de sus consideraciones, que 'el documento nº. 4 (folio 74 de las actuaciones) debería haber sido valorado en su sana crítica y dentro del conjunto de la totalidad de prueba practicada en el acto del juicio oral y más concretamente en relación con los hechos declarados probados que se pretende adicionar por esta parte....(y que) se ha realizado prueba en las presentes actuaciones que de forma más que suficiente contradice el contenido del referido documento y a la vez hace inútil o ineficaz como medio de prueba o, cuanto menos, la fuerza probatoria plena que le irroga el Magistrado de la instancia social...'; invocando, en segundo y último lugar, la infracción del art. 29.3 del E.T . en relación a la imposición de la condena al interés por mora en tanto que, dirá, 'en el presente caso en el que todos los importes han sido controvertidos de una manera razonable y que no coinciden los importes de la condena con los importes reclamados....no procede en la instancia la condena al abono de los intereses por mora previstos en el art. 29 del E.T .....'.
SÉPTIMO.- La petición no puede, entendemos también y podemos anticipar, ser estimada. De entrada no podemos sino recordar a estos efectos como el cauce procesal que permite abrir el art. 193.c de la L.R.J.S .
está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y de utilizar el término empleado por el legislador procesal, sustantivas. Ello lo distingue de otros cauces procesales disponibles para la denuncia y control de posibles infracciones normas procesales o adjetivas. Es evidente que las alegaciones formuladas por la recurrente y dirigidas como se ha visto, no a determinar corrección procesal alguna sino una directa desestimación, siquiera parcial, de la demanda, remiten en primer término a la posible infracción de normas inequívocamente procesales de la L.E.C. y referidas a la valoración de la prueba, cuya revisión no puede ser realizada por la Sala por esta vía procesal y que, y en todo caso, deberían conducir, de ser estimada y de entrada, a consecuencias distintas de la simple desestimación de la demanda. Por todo ello no podemos, y como advertíamos, sino desestimar el primero de los motivos del recurso formulado por la recurrente. E igual destino tendría la última alegación que realiza la recurrente que tiene que ver, como se ha visto, con la condena al pago de intereses por mora que le impone la resolución recurrida y por entender, en definitiva, que las cantidades reclamadas por el demandante, al ser 'razonablemente' discutidas por la empresa y dar lugar en todo caso, a una condena por importe inferior al reclamado, no pueden dar lugar a la citada condena por intereses. Tampoco, como decimos, este motivo de recurso puede ser aceptado. No podemos al efecto sino reiterar los criterios que, y sobre la materia, contiene la reciente doctrina unificada al apuntar como convicción actual y general en la materia que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador, ex art. 29.3 ET , ha de operar de forma objetiva sin tener en cuenta ninguna otra consideración que la de la existencia misma de la deuda; ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra, el 10%, sea superior o inferior a la inflación han de ser obstáculos, se dirá expresamente, para el reconocimiento de dicho interés por mora (v. al efecto STS 17/6/2014 Rcud 1315/2013 ). Un criterio que se aleja por tanto de las consideraciones de la recurrente sobre, en definitiva, la falta de liquidez de la deuda reclamada. La decisión del Juzgado se dicta así, hemos de concluir, sin infracción de precepto legal alguno debiendo ser por ello íntegramente confirmada.
OCTAVO.- Deberá acordarse finalmente, al desestimarse el recurso presentado y una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y consignación constituidos por la recurrente para recurrir así como la imposición de costas a la misma de manera que debe condenarse a la misma, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, a abonar a la parte impugnante del recurso una cantidad que la Sala acuerda fijar prudencialmente en la suma de 400 € ( arts. 204 y 235 de la L.R.J.S .).
VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas FALLAMOS Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Emte Mechanical Engineering S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 11 de los de Barcelona en fecha 9/11/2016 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 106/2014 debemos confirmar la resolución recurrida debiendo igualmente ordenar, y una vez sea firme esta resolución, la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por las empresas al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto debiendo imponerse igualmente a la recurrente las costas del recurso de manera que deberá abonar, en concepto de honorarios de letrado de la parte impugnante, la cantidad de 400 €.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
