Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4432/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2153/2020 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLáN TEBA
Nº de sentencia: 4432/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020104163
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:7667
Núm. Roj: STSJ CAT 7667/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0002296
mmm
Recurso de Suplicación: 2153/2020
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL
En Barcelona a 19 de octubre de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4432/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Teodoro frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell
de fecha 14/10/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 409/2019 y siendo recurrido/a EGARSAT
MUTUA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y MULTICINES EIX MACIÀ S.A., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14/10/2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Teodoro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), MUTUA EGARSAT y MULTICINES EIX MACIA, S.L., absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas contra ellas.'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, D. Teodoro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .1965, con profesión de Acomodador de Cine, prestaba servicio, desde 24.02.1996 hasta 30.12.2018, para la empresa demandada MULTICINES EIX MACIA, S.A., que tiene cubierta las contingencias profesionales con MUTUA EGARSAT.
(hecho no controvertido, expediente administrativo).
SEGUNDO.- El actor sufrió un accidente de trabajo, in itinere, en fecha 08.11.2017, causando baja de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo con diagnóstico de 'Fractura meseta tibial tancada, fractura clavicula, fractura escapula', con duración desde 09.11.2017 hasta 12.02.2019, causando alta por mejoría que le permite trabajar (expediente administrativo).
TERCERO.- 1.- Se dictó resolución de 17.04.2019 del INSS, declarando que no ha lugar a grado alguno de incapacidad permanente, derivada de accidente de trabajo.
2.- Instada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 09.08.2019.
3.- El dictamen médico del ICAM de 19.03.2019, describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: 'FRACTURA TIBIA PROXIMAL CONMINUTA Y TIBIAL SCHTZER VI RODILLA DERECHA, FRACTURA CLAVÍCULA DERECHA Y FRACTURA CUELLO HOMOPLATO DERECHO, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE (FIJADOR ESTERNO EN TIBIA 08/11/17 Y POSTERIOR OSTESÍNTESIS TIBIA EL 15/11/17) CON RETRASO CONSOLIDACIÓN, Y TRATAMIENTO REHABILITADOR'.
(expediente admiistrativo).
CUARTO.- La Unidad de Biomecánica Clínica de EGARSAT, realizó en fecha 17.01.2019, análisis de la marcha del actor, por afectación de la Fractura de meseta tibial externa de rodilla derecha, concluyendo que se registran afectaciones leves a la marcha, que mejoran con el uso de ortesis plantar correctora (expediente administrativo, doc. 1 de MUTUA EGARSAT - informe pericial médica de la Dra. Rebeca , ratificado en el acto de la vista).
QUINTO.- De estimarse la demanda la base reguladora es de 2.650,55 euros para la IPP, y de 32.002,92 euros para la IPT, con fecha de efectos de 19.03.2019 (expediente administrativo).
SEXTO.- El informe médico forense de fecha 16.09.2019 del Institut de Medicina Legal i Ciències Forenses de Catalunya, ratificado en el acto de la vista por la Dra. Salvadora , concluye que 'el cuadro patológico, médicamente objetivado y documentado, le ocasiona un déficit calificado como leve según informe de la Unidad de Biomecánica clínica, subsanable con el uso de ortesis plantares; consistente en limitación para la bipedestación prolongada y subir/bajar escaleras de manera continuada' (informe obrante en autos).
SÉPTIMO.- El demandante está afecto de las siguientes patologías: 'FRACTURA TIBIA PROXIMAL CONMINUTA Y TIBIAL SCHTZER VI RODILLA DERECHA, FRACTURA CLAVÍCULA DERECHA Y FRACTURA CUELLO HOMOPLATO DERECHO, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE (FIJADOR ESTERNO EN TIBIA 08/11/17 Y POSTERIOR OSTESÍNTESIS TIBIA EL 15/11/17) CON RETRASO CONSOLIDACIÓN, Y TRATAMIENTO REHABILITADOR'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, EGARSAT MUTUA, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de lo Social Nº 2 de Sabadell ha dictado sentencia de fecha 14-10-2019 en los Autos 409/2019 seguidos a instancia de D. Teodoro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Egarsat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 276 y la mercantil Multicines Eix Macia, S.A., en la que se desestima la demanda sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, o subsidiariamente, parcial, derivada de accidente de trabajo, absolviendo a los demandados.
Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, alegando como único motivo, el relativo a censura jurídica, y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda.
La Mutua Egarsat, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 276 ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose al motivo aducido.
El resto de partes no han impugnado el recurso.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso va dirigido a la censura jurídica, se articula a través del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y denuncia la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, texto derogado, por lo que ha de entenderse referida la infracción al artículo 194 apartados 4 y 3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en la redacción dada por Disposición Transitoria Vigésimo Sexta.
Argumenta la parte recurrente que las lesiones que el actor padece, y que se detallan en los Hechos Probados 6º y 7º , y las limitaciones funcionales que se derivan de las mismas y que son limitación para la bipedestación prolongada y para subir/bajar escaleras de manera prolongada, según se concluye en el informe emitido por el Médico Forense, le impiden el desempeño de las fundamentales tareas de su profesión habitual de Acomodador de cine, cuyo profesiograma requiere bípedo-deambulación continuada, o al menos le disminuyen su rendimiento en un tercio. Que en el informe emitido por el Médico Forense, se dice que las alteraciones a la marcha mejoran con el uso de plantillas, pero dicha respuesta fue matizada a interrogatorio de la parte actora en el acto de juicio, donde el Médico Forense indicó que 'para tiempo corto ayuda la plantilla pero para toda la jornada es insuficiente'; y que el actor está en tratamiento con derivados mórficos (Tramadol) por prescripción de la Mutua Egarsat.
TERCERO.- El artículo 194.4, dispone que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 193.1 de la actual Ley, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión (STCT 8-11-85), y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia (TS 26-2-79) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87, 6-11-87). Se trata de decidir sobre la gravedad de las reducciones litigiosas, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen' la capacidad para el trabajo del afectado en función de su profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la invalidez, al resultar intrascendente una lesión que, por grave que sea, no incida en aquélla. Se ha de poner en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión; en el bien entendido que aunque la actividad laboral habitual de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una 'continua situación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano, Debiendo tenerse en cuenta conforme a STS 17-1-89, que 'la profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquélla que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'; por lo que la hora de valorar la invalidez permanente total, como recuerda la STS de 12 de febrero de 2003, debe distinguirse 'entre el concreto puesto de trabajo que se desempeñe y la profesión habitual del trabajador, si es que ésta permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores'.
Por otra parte, conforme al artículo 194.3 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación su Disposición Transitoria Vigésimo Sexta, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas habituales de la misma; en consecuencia procede la declaración en incapacidad permanente parcial cuando las lesiones residuales dificulten el rendimiento en su profesión habitual, con una disminución no inferior al 33%, sin que por otro lado, quede impedida la realización de todas o las más importantes tareas de la misma y sin que la circunstancia eventual de que el demandante pudiera continuar trabajando en la misma profesión o percibiendo igual salario influya en la calificación jurídica de la incapacidad que, de otro modo, quedaría a merced de quienes alteraran o mantuvieran la remuneración del trabajador parcialmente incapacitado (TC 25-6-80 y 7-2-84).
CUARTO.- En el supuesto que se enjuicia se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido combatido. Del mismo resulta que el actor, cuya profesión habitual es la de Acomodador de Cine, sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' el 8-11-2.017, siendo diagnosticado de 'Fractura meseta tibial tancada, fractura clavícula, fractura de espalda'; y que las lesiones que presenta el actor son las que se describen en el Hecho Probado Séptimo: 'FRACTURA TIBIA PROXIMAL CONMINUTA Y TIBIAL SCHTZER VI RODILLA DERECHA, FRACTURA CLAVÍCULA DERECHA Y FRACTURA CUELLO HOMÓPLATO DERECHO, TRATADO QUIRÚRGICAMENTE (FIJADOR ESTERNO EN TIVIO 08/11/11/17 Y POSTERIOR OSTESÍNTESIS TIVIL EL 15/11/17) CON RETRASO CONSOLIDACIÓN, Y TRATAMIENTO REHABILITADOR'. También se indica en el Fundamento Jurídico Cuarto, con valor de hecho probado, que ' si bien presenta un déficit a la marcha, el mismo es calificado de leve, y, se subsana con el uso de órtesis plantares.' La situación patológica descrita se ha de poner en relación con los requerimientos de la profesión habitual del actor de Acomodador de Cine, donde existe una exigencia de bipedestación; debiendo compartirse la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia, en el sentido de que la limitación que presenta el actor, según los hechos probados, es un déficit a la macha, calificado como leve y que se subsana con el uso de órtesis plantares, por lo que no se constatan limitaciones funcionales que impidan al actor el desempeño de las tareas de su profesión habitual, ni tampoco le ocasiona la disminución en su rendimiento superior al 33%.
Sin que puedan estimarse las alegaciones realizadas por la parte recurrente en su escrito de recurso, ya que realiza unas valoraciones sobre unas limitaciones funcionales que no se declaran probadas en el relato fáctico de la sentencia, sin haber solicitado la modificación del mismo, por el cauce adecuado del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En definitiva, y tal y como ha concluido el Magistrado de instancia, el déficit funcional que presenta el actor no lo hace tributario de la incapacidad permanente en grado de total ni tampoco en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo. Por todo lo cual, no se aprecian las infracciones de la normativa denunciadas, y se debe desestimar el recurso de suplicación interpuesto, confirmando la sentencia de instancia, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
QUINTO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Teodoro , frente a la sentencia de fecha 14-10- 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sabadell, en los Autos 409/2019, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
