Sentencia SOCIAL Nº 4433/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4433/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2234/2018 de 23 de Noviembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 4433/2018

Núm. Cendoj: 15030340012018104424

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6119

Núm. Roj: STSJ GAL 6119/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001628 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002234 /2018 IP
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000329 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña DUATEL ASESORAMIENTO SL, DUATEL GARCIA SL , DUATEL IS
DIFFERENT SL
ABOGADO/A: JAVIER GARCIA VIDAL, JAVIER GARCIA VIDAL , JAVIER GARCIA VIDAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
RECURRIDO/S D/ña: Luis Manuel
ABOGADO/A: SAMUEL PENA DEL RIO
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintitres de noviembre de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002234 /2018, formalizado por el/la D/Dª JAVIER GARCIA VIDAL,
Letrado, en nombre y representación de DUATEL ASESORAMIENTO SL,DUATEL GARCIA SL, DUATEL
IS DIFFERENT SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento
DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000329 /2017, seguidos a instancia de Luis Manuel frente a DUATEL
ASESORAMIENTO SL, DUATEL GARCIA SL, DUATEL IS DIFFERENT SL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Luis Manuel presentó demanda contra DUATEL ASESORAMIENTO SL, DUATEL GARCIA SL , DUATEL IS DIFFERENT SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D. Luis Manuel , ha prestado servicios para la empresa DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L. desde el 20/11/2013, con la categoría profesional de jefe de ventas, y un salario bruto mensual de 1.778,77 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido/ nóminas.

SEGUNDO.- En fecha 20 de febrero de 2017 por la empresa se le comunicó lo siguiente: 'Por medio de la presente se le notifica que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el 51.1, la empresa tiene que proceder a la extinción de su contrato, por causas económicas, organizativas y de producción. Como le decimos, se trata de una causa económica, en los términos recogidos en el art. 51. ETT, dado que la empresa se encuentra en situación de pérdidas, derivada de un importante descenso de la demanda, razón por la que se debe amortizar su puesto de trabajo, a fin de ajustar los costes a las reales exigencias de la demanda actual. En consecuencia y en cumplimiento en el art. 53 del Estatuto de los Trabajadores , dada su antigüedad y salario, le corresponde una indemnización de 3.770,43 euros correspondientes a 20 días de salario por año trabajado, que ponemos a su disposición mediante entrega de cheque bancario por el referido importe. Adjunto informe económico de 24 páginas impresa a dos caras. La relación laboral quedará extinguida el próximo día 7 de marzo de 2017'.- Carta de despido.

TERCERO.- El informe económico indica sucintamente, tras exponer en que se ha basado, que la facturación ha disminuido respecto de 2014 1.187.420,49 euros y respecto de 2015, 196.583,52 euros. Respecto de los resultados de la empresa y pese a las continuas correcciones realizadas en los tres ejercicios el resultado de 2.015 (con unas pérdidas de 358.305,80) y de 2016 (pérdidas de 179.668,85).- Folio 163 que se da por reproducido.

Se acompaña de tres gráficos (folios 164 a 165) y diferentes declaraciones tributarias del Impuesto de Sociedades que corroboran los datos de 2015 y fijan las pérdidas de 2016 en 118.504,82 euros.- Folios 166 y ss, que se dan por reproducidos. Asimismo, desde marzo de 2017, por DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L.se contrataron al menos 5 comerciales.- Folios 225 y 226.

CUARTO.- DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L. fue constituida notarialmente el 4/06/2001, por D.

Benigno , como único socio, siendo su objeto social el comercio al por mayor y al detalle y la reparación de aparatos y servicios de comunicación general y domicilio en Negreira, Avda. Das Brañas 57. En fecha 25/09/2002, se elevó escritura de ampliación de capital social, pasando a ser también socio y administrador solidario D. Casiano , y fijando el domicilio en Avda. De las Camelia nº 49, Vigo. Por escritura de fecha 1/04/2009, la entidad paso a ser de titularidad exclusiva de D. Casiano , nuevo administrador único, fijándose un nuevo domicilio social en el Polígono Industrial A Granxa, de O Porriño, parcela 140, paralela 3, rúa C.- Copias de las escrituras, aportadas por dicha parte.

QUINTO.- DUATEL GALICIA, S.L., fue constituida en fecha 24/07/2003 por D. Benigno en su propio nombre, y la empresa DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L. (a la que le correspondió una de las 60 participaciones sociales), con objeto social consistente en el comercio al por mayor y al detalle y la reparación de aparatos y servicios de comunicación en general, y domicilio en Negreira, Avda. Das Brañas 57. Su administrador único eram D.

Benigno .- De acuerdo con los folios 156 y 157, pasó a ser administrador único, y único socio de la misma D.

Casiano en 2009, con domicilio también en Polígono Industrial A Granxa, de O Porriño, parcela 140, paralela 3, rúa C.

SEXTO.- DUATEL IS DIFERENT, S.L., fue constituida por D. Casiano , socio único, el 14/07/2014, con domicilio en Polígono Industrial A Granxa, de O Porriño, rúa Cortegada 256, paralela 1, siendo su objeto el comercio al por mayor y al detalle y reparación de aparatos y servicios de comunicación en general, sin que conste su actividad en el ejercicio fiscal de 2016.- Documental aportada por la codemandada, folios 64 y ss.

SEPTIMO.- Se interpuso papeleta ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Vigo. OCTAVO.- La demandante no es ni ha sido durante el último año representante legal de los trabajadores.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta D. Luis Manuel , debo declarar y declaro improcedente el despido de la trabajador de fecha de efectos 7/03/2017, por parte de la empresa DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES, S.L., a la que condeno, solidariamente con DUATEL GALICIA, S.L., y DUATEL IS DIFFERENT, S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, a razón de 58,48 euros día, o abonarle una indemnización de 6.432,81 euros, debiendo detraerse en ambos casos lo ya percibido por dicho concepto; advirtiendo a las citadas empresas que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DUATEL ASESORAMIENTO SL, DUATEL GARCIA SL , DUATEL IS DIFFERENT SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de junio de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de noviembre de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta y declara improcedente el despido del trabajador de fecha 7/03/2017 , por parte de la empresa Duatel Asesoramiento de Telecomunicaciones S.L., a la que condena, solidariamente con Duatel Galicia S.L. y Duatel Is Different S.L., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la resolución opte entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, a razón de 58,48 euros día, o abonarle una indemnización de 6.432,81 euros, debiendo detraerse en ambos casos lo ya percibido por dicho concepto, advirtiendo a las citadas empresas que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de las empresas codemandadas, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y que se dicte otra nueva por la que se desestime íntegramente la demanda rectora, y subsidiariamente se reduzca la indemnización a la cantidad de 6.123,39 euros todo ello en atención a los expuesto en el cuerpo de escrito de interposición del recurso.



SEGUNDO.- Para ello, en los dos primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y tercero.

En cuanto al primero, pide que se realicen una supresión y dos adiciones y quede así redactado: 'El demandante D. Luis Manuel , ha prestado servicios para la empresa DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES S.L. desde el 20/11/2013, con la categoría profesional de jefe de ventas y una retribución bruta mensual de 1.778,77 euros, pagas extras prorrateadas, de los cuales 93,62 euros corresponden a plus de transporte. NO controvertido/nóminas', con base en los documentos obrantes a los folios 203 a 215 y 265 a 271 de autos.

Respecto al tercero, postula que se añada al final del tercer apartado del mismo, lo siguiente: '...de los cuales 3 causaron baja en los cuatro meses posteriores a su contratación', con base en el CD obrante al folio 50 de autos, que contiene la certificación de vida laboral.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez 'a quo'.

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, procede acceder a lo solicitado, en cuanto a las adiciones y supresión pretendidas en el ordinal primero, toda vez que el importe del plus de transporte se extrae, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, del contenido de las hojas de salarios invocadas, pudiendo resultar trascendente para la resolución de la litis, ya que su naturaleza salarial o extrasalarial, que es discutida, tiene incidencia en la cuantificación de unos eventuales salarios de tramitación y de, en su caso, la correspondiente indemnización por despido.

No debe aceptarse, en cambio, la peticionada adición al tercero de los apartados del hecho probado tercero, ya que si bien la misma se extrae del documento invocado, de forma directa, no alcanza la Sala a comprender la trascendencia que puede tener en la resolución de la litis, en la que se discute la concurrencia o no de las causas económicas, organizativas y productivas que la empresa invoca para justificar la corrección y legalidad de la extinción del contrato del actor por la concurrencia de causas objetivas, dada la parquedad del recurrente en justificar la necesidad de su introducción, pues tan sólo señala que resulta trascendente en relación con el motivo posterior del recurso que valorará la adecuación a los artículos 55.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .



TERCERO.- A renglón seguido, en el tercero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en el artículo 23 del Convenio Colectivo del Sector del Comercio del Metal de la Provincia de Pontevedra , en relación con los artículos 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2017 , argumentando, en síntesis, que, en el presente caso, el plus de transporte es de naturaleza extrasalarial, no sólo porque el indicado precepto convencional así lo indique expresamente, sino también por cuanto se abona tan sólo durante once meses, excluyendo vacaciones.

La jueza a quo, en el segundo de los fundamentos de derecho, apartado primero, señala que debe incluirse el plus de transporte en la cuantía del salario, sobre la base de que salvo en una mensualidad, las vacaciones, se mantiene fijo en la cuantía de 93,62 euros mensuales.

El artículo 23 del Convenio Colectivo del Comercio del Metal de la Provincia de Pontevedra establece: 'Las empresas abonarán a sus trabajadores en los once meses de trabajo efectivo y en concepto de plus de transporte, las cantidades que se reflejan a continuación en el cuadro siguiente, siendo considerado como concepto extrasalarial a todos los efectos.

- Año 2011 y 2012: 91,77 € - Año 2013: 92.69 € - Año 2014: 93,62 € La naturaleza real del concepto retributivo, no está en lo que las partes negociadoras señalen al respecto en el convenio colectivo o en la forma en que se satisfaga, sino en el hecho de que remunere o no de forma efectiva el gasto del transporte del trabajador, no pudiendo deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, salvo el de vacaciones, o incluso si percibiera en el mismo, pues ello no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remunerar tales complementos Toda prestación económica que retribuye el trabajo del empleado debe ser salario, por establecerlo así el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , que es una norma de derecho necesario, excluyendo el artículo 26.2 del mismo texto legal los conceptos que claramente tengan como causa la compensación de los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral.

El plus litigioso, como antes se ha indicado, ha sido calificado por las partes suscribientes del convenio colectivo como retribución de naturaleza extrasalarial y aún cuando, como también se ha indicado, la calificación de las partes no es vinculante, si acudimos a las normas interpretativas de literalidad e intencionalidad establecidas en el artículo 1.281 del Código Civil , que han sido avaladas por la publicación del Convenio, sin que la autoridad laboral constatará motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación sustentada por la parte actora y mantenida por la jueza a quo. Como afirma la sentencia de del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1.999 , si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el demandante considera que tales circunstancias no son obstáculo para descubrir la verdadera naturaleza salarial de este complemento, caso de no compensar gastos sino retribuir trabajo, debería haber acreditado lo contrario, lo que no ha ocurrido.

En consecuencia, debe estimarse el motivo del recurso y entender que los 93,62 euros mensuales que la empresa empleadora venía abonando en once mes al trabajador demandante y en concepto de plus de transporte, tienen naturaleza de concepto extrasalarial, por lo que no integran el salario regulador mensual a efectos de despido, que debe, por tanto, ser fijado en la cantidad de mil seiscientos noventa y tres euros con veintiún céntimos (1.693,21 euros), en lugar de en la cantidad de mil setecientos setenta y ocho euros con setenta y siete céntimos (1.778,77 euros), reconocida en la sentencia de instancia.



CUARTO.- A continuación y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte, en el cuarto motivo del recurso, la infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2005 , 24 de septiembre de 2015 y 8 de junio de 2017 , argumentando, en síntesis, que, de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida no se puede extraer la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales, pues no existe más identidad que la persona de su administrador y la existencia de denominaciones y objetos sociales similares.

Rige en Ordenamiento Jurídico Español el principio general de independencia y no comunicación de responsabilidades entre las sociedades, aún cuando puedan formar parte de un grupo de empresas, a efectos mercantiles, y ello sobre la base de que los vínculos accionariales o de gestión, no alteran por sí mismos y en todo caso la consideración de las sociedades como entidades autónomas o separadas dotadas de personalidad jurídica propia y responsables limitadamente en el ámbito de su actuación, no bastando, como señala nuestro Tribunal Supremo en sus sentencias de treinta de enero de mil novecientos noventa y tres y tres de mayo de mil novecientos noventa , que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial o que una de ellas tenga acciones en otra u otras y lleven a cabo una política económica de colaboración, para que se derive, de forma automática y directa, la existencia de una responsabilidad solidaria en las obligaciones contraídas con los trabajadores de todas ellas, sino que, según señala la sentencia del Tribunal Supremo de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y dos , para que pueda nacer la citada responsabilidad solidaria es necesario que el grupo de empresas haya actuado en fraude de ley, haciendo utilización abusiva de la personalidad jurídica independiente de cada una de las empresas en perjuicio de los trabajadores, de forma que se produzca un abuso de derecho o ánimo defraudatorio en base al cual las empresas establezcan una trama jurídica que disfrace situaciones de hecho, en las que en realidad se actúe como una sola entidad empleadora bajo la apariencia de distintas empresas con personalidad jurídica independiente, exigiendo el propio Tribunal Supremo que se dé alguna de las notas siguientes: Prestaciones laborales indiferenciadas - sentencias de uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho y cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y cinco -; Confusión de patrimonios sociales - sentencias de once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -; Apariencia unitaria externa - sentencias de ocho de octubre y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete -; o dirección unitaria. En el mismo sentido sentencias del Tribunal Supremo de seis de marzo de dos mil dos y nueve de julio de dos mil uno .

La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 , dictada por Sala en Pleno, ha realizado una recopilación de toda la doctrina y sentencias en materia de grupo de empresas laboral, señalando, tras exponer la insuficiencia definitoria y de regulación al respecto: '...Todos estas deficiencias definitorias y de regulación no han impedido un copioso tratamiento Jurisprudencial de la materia, que parte de las SSTS de 05/01/68 y 19/05/69 y en el que se ha pasado de una inicial concepción en la que la pertenencia al Grupo se consideraba un dato irrelevante desde la perspectiva laboral [porque se acepta la independencia jurídica y la responsabilidad separada de las sociedades del grupo], sin perjuicio de que se aceptasen desviaciones en excepcionales supuestos [a virtud del principio de la realidad en la atribución de la condición de empresario, la doctrina del empresario aparente y la del fraude de ley], al más moderno criterio [muy particularmente desde la STS 03/05/90 (RJ 1990, 3946) que sistematiza la doctrina], que persiste en la regla general de responsabilidad separada de las sociedades integrantes del grupo, pero que admite la trascendencia laboral del referido Grupo en ciertas circunstancias o cuando tal dato va acompañado de elementos adicionales'.

2.- Desarrollando más estas últimas afirmaciones hemos de indicar que la jurisprudencia tradicional de la Sala parte del principio de que el 'grupo de sociedades' es una realidad organizativa en principio lícita; y que 'el grupo de empresas a efectos laborales no es un concepto de extensión equivalente al grupo de sociedades del Derecho Mercantil. El reconocimiento del grupo de empresas en el ordenamiento laboral, cuyos efectos se manifiestan sobre todo en la comunicación de responsabilidades entre las empresas del grupo, exige la presencia de una serie de factores atinentes a la organización de trabajo; y estos factores, sistematizados en la sentencia de 3 de mayo de 1990 y en otras varias posteriores como la de 29 de mayo de 1995 ( RJ 1995, 4454) , la de 26 de enero de 1998 ( RJ 1998, 1062) y la de 26 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 5292) , configuran un campo de aplicación normalmente más restringido que el del grupo de sociedades' ( SSTS 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 ( RJ 2012, 10711 ) -rcud 351/12 -).

Doctrina que ciertamente ha de mantenerse en su primera afirmación -la de que el 'grupo' es una organización en principio ajustada a Derecho-; pero que ha de rectificarse en su segundo inciso, el relativo a que el 'grupo de empresas a efectos laborales' no es coincidente con el propio del Derecho Mercantil. Y ha de ser rectificada, porque el concepto de 'grupo de empresas' ha de ser -y es- el mismo en las distintas ramas del Ordenamiento jurídico, siquiera en sus diversos ámbitos - mercantil, fiscal, laboral- pueden producirse singulares consecuencias que están determinadas por diversas circunstancias añadidas; concretamente, como veremos, en el campo del Derecho del Trabajo es dable sostener una responsabilidad solidaria de las empresas integrantes del 'grupo' cuando en el mismo concurran los factores adicionales que posteriormente referiremos.

3.- En concreto, son criterios constantes de la Sala los que a continuación se indican: a).- Que 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son' [ SSTS 30/01/90 (RJ 1990 , 233) ; 09/05/90 (RJ 1990 , 3983) ; ... 10/06/08 (RJ 2008, 4446) -rco 139/05 -; 25/06/09 (RJ 2009, 3263) -rco 57/08 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -).

b).- Que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas (aparte de otras ya citadas, SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rec. 2365/1997 -; ... 26/09/01 ( RJ 2002, 1270 ) -rec. 558/2001 -; ... 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/2002 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) -rcud 2845/09 -).

c).- Que tampoco determina esa responsabilidad solidaria la existencia de una dirección comercial común, porque ni el control a través de órganos comunes, ni la unidad de dirección de las sociedades de grupos son factores suficientes para afirmar la existencia de una 'unidad empresarial' ( SSTS 30/04/99 ( RJ 1999, 4660 ) -rcud 4003/98 ; 27/11/00 -rco 2013/00 (RJ 2000 , 10407) -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rcud 3045/01 -; 03/11/05 -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 -rcud 351/12 -); como el que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico- laborales ( SSTS 03/05/90 (RJ 1990 , 3946) ; 29/10/97 (RJ 1997, 7684) -rec. 472/1997 -; 03/11/05 (RJ 2006, 1244) -rcud 3400/04 -; y 23/10/12 (RJ 2012, 10711) -rcud 351/12 -); como la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE ( RCL 1978, 2836 ) , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( SSTS 21/12/00 ( RJ 2001, 1870 ) -rec. 4383/1999 -; 20/01/03 -rec. 1524/2002 -; y 03/11/05 -rcud 3400/04 -); y tampoco cabe exigir esa responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues 'pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas' ( STS 26/12/01 ( RJ 2002, 5292 ) -rec. 139/2001 -).', para añadir, a continuación '...1.- Como se recuerda en muchas de las sentencias ya referidas [así, entre otras, la SSTS 26/01/98 ( RJ 1998, 1062 ) -rcud 2365/97 -; 04/04/02 ( RJ 2002, 6469 ) -rec. 3045/01 -; 20/01/03 ( RJ 2004, 1825 ) -rec. 1524/02 -; 03/11/05 ( RJ 2006, 1244 ) -rcud 3400/04 -; 10/06/08 -rco 139/05 (RJ 2008 , 4446) -; 25/06/09 rco 57/08 (RJ 2009 , 3263) ; 21/07/10 ( RJ 2010, 7280 ) - rcud 2845/09 -; y 12/12/11 -rco 32/11 (RJ 2012, 1771) -], para lograr aquel efecto de responsabilidad solidaria, hace falta un componente adicional que esta Sala ha residenciado tradicionalmente -nos remitimos a las sentencias previas a la unificación de doctrina que en aquéllas se citan- en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: a) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo; b) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo; c) Creación de empresas aparentes sin sustento real, con las que se pretende la dispersión o elusión de responsabilidades laborales; y d) Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

2.- En ese relato de componentes adicionales -determinantes de responsabilidad solidaria- pueden hacerse las siguientes precisiones: a) que no ha de considerarse propiamente adicional la apariencia externa de unidad, porque ésta es un componente consustancial del grupo, en tanto que no representa más que la manifestación hacia fuera de la unidad de dirección que es propia de aquél; b) que el funcionamiento unitario de las organizaciones empresariales, tiene una proyección individual [prestación de trabajo indistinta] o colectiva [confusión de plantillas] que determinan una pluralidad empresarial [las diversas empresas que reciben la prestación de servicios]; c) que la confusión patrimonial no es identificable en la esfera del capital social, sino en la del patrimonio, y tampoco es necesariamente derivable -aunque pueda ser un indicio al efecto- de la mera utilización de infraestructuras comunes; d) que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia - STS 28/03/83 (RJ 1983, 1207) - alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable'; e) que con elemento 'creación de empresa aparente' -íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- se alude a la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, que es la que consiente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo'; y f) que la legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.

3.- De esta forma, la enumeración de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo - simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En todo caso parece oportuno destacar -con la ya citada STS 20/Marzo/13 (RJ 2013, 2883) - que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad. Entre otras cosas, porque en un entramado de ... empresas ..., la intensidad o la posición en relación de aquéllas con los trabajadores o con el grupo no es la misma''.

En el presente caso, del relato fáctico de la sentencia no se deduce, contrariamente a lo que sustenta la jueza a quo, la existencia del denunciado grupo de empresa, pues no existe dato alguno de los anteriormente reseñados, pues si bien existe coincidencia, en el momento de producirse el despido del actor y posteriormente, de objeto social, domicilio social y administrador único de las tres empresas demandadas, no existe indicio alguno de que el actor haya prestado servicios, desde el inicio de la relación laboral, para otra empresa que no sea Duatel Asesoramiento de Comunicaciones S.L., ni de que existan confusión patrimonial; unidad de caja; utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y el uso abusivo de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores.

En consecuencia, el motivo del recurso debe ser estimado, debiendo realizarse la valoración del despido efectuado exclusivamente respecto a la empresa Duatel Asesoramiento de Comunicaciones S.L., sin que ninguna responsabilidad les corresponda a las codemandadas Duatel Galicia S.L. y Duatel Is Different S.L., que deben ser absueltas de los pedimentos contenidos en la demanda.



QUINTO.- Finalmente, en el quinto motivo del recurso y con idéntico amparo procesal, denuncia la parte la infracción, por incorrecta aplicación, del artículo 52.c), en relación con el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores , argumentando, en síntesis, que, estando la empresa Duatel Asesoramiento de Comunicaciones S.L. en situación de pérdidas, como se deduce del hecho probado tercero, concurre causa del despido objetivo realizado, por lo que el mismo debe ser declarado ajustado a derecho.

Dicho lo anterior procede analizar si la extinción por causas objetivas económicas, de la relación laboral existente entre el actor y la demandada Duatel Asesoramiento de Comunicaciones S.L., alegada en la carta de despido, obedece a una situación real y cierta, debidamente acreditada, o por el contrario es un mecanismo para prescindir de sus servicios sin justificación legal. Y ello referido exclusivamente a la citada empresa, pues, como se ha argumentado en el anterior fundamento de derecho, debe prosperar la tesis de las recurrentes de que las otras dos empresas codemandadas no forman con ella grupo de empresa, a efectos laborales.

El artículo 51.1, párrafo segundo, establece que: 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas. En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior'.

De los datos obrantes en el hecho probado tercero de la sentencia, se extrae que en el año 2015 la empresa ha tenido unas pérdidas de 358.305,80 euros y en 2016 de 118.504,82 euros. Y que la facturación ha disminuído en 2015, respecto a 2014, en 1.187.420,49 euros y en 2016, respecto a 2015, en 196.583,80 euros.

Es por ello que se han acreditado las circunstancias económicas alegadas por la empresa para fundamentar la decisión extintiva acordada, pero, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2018 , 'La STC 8/2015 de 22 enero , al examinar la constitucionalidad de los preceptos que la empresa considera vulnerados (bien que en la redacción posterior de la Ley 3/2012, similar a la aplicada en nuestro caso) ha sentado una doctrina frecuentemente tomada en cuenta por nuestra sentencia, como debe suceder en este caso. Recordemos su esencia: La nueva redacción no otorga mayor espacio a la discrecionalidad empresarial que la anterior en la adopción de una decisión extintiva, sino que, atendiendo a las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), dota de mayor certidumbre al contenido de la decisión, tanto de cara a su aplicación, como al posterior control, tanto más cuando la norma, en primer lugar, exige que la decisión esté 'fundada' en alguna de las causas que delimita ( art. 51.1 ET ), y, en segundo lugar, impone al empresario un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores en el que debe entregarles no sólo 'una memoria explicativa de las causas del despido colectivo', sino también 'toda la información necesaria para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo' ( art. 51.2 ET ) . En suma, en contra de lo mantenido por los recurrentes, la norma impugnada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la definición de las causas extintivas de una mayor objetividad y certidumbre, al evitar la realización de juicios de oportunidad y valoraciones hacia el futuro de incierta materialización.

En nuestro ordenamiento, por estar en juego el derecho al trabajo ( art. 35.1 CE ), 'rige el principio general de la limitación legal del despido, así como su sujeción para su licitud a condiciones de fondo y de forma' ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4), lo que supone que '[l]a aplicación judicial del Derecho es, como toda interpretación, realización de valor, esto es, una elección entre varias valoraciones posibles hacia cuyos principios aquélla se orienta', debiendo acomodarse la interpretación y aplicación de la legalidad por parte de los órganos judiciales a los principios y valores que la Constitución, como norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, consagra ( STC 192/2003, de 27 Octubre , FJ 4). Es, pues, al juez, a quien corresponde apreciar la concurrencia de una causa real y verosímil, que por ser justa, esto es, por ajustada a la razón, legitima la decisión empresarial extintiva de la relación laboral, dentro de los parámetros normativos que le ha otorgado el legislador, en el ejercicio de las competencias que la Constitución le ha atribuido ( art 35.2 CE )'.

De aquí, la propia sentencia del Tribunal Supremo citada, pasa a recordar su propia doctrina sobre el alcance del control judicial de los despidos de carácter económico o análogo, señalando: 'Pese a las rotundas afirmaciones de la Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley (y de la posterior Ley 3/2012), no puede dudarse de la persistencia de un ámbito de control judicial más allá del de la búsqueda de la concurrencia de la causa como hecho, y ello, 'no sólo por la concurrencia de los intereses constitucionales [el derecho al trabajo; principio general de la limitación legal del despido; interpretación acorde a la Constitución] y compromisos internacionales que están en juego [arts. 4 y 9 Convenio 158 OIT], sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio de los derechos [exigencia de buena fe e interdicción del abuso del derecho o su ejercicio antisocial], que en su conjunto nos obliga a excluir como admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático de Derecho [ art. 1 CE ], resultando más acomodado a la Constitución entender -porque la literalidad del texto lo permite- que la referida Ley 3/2012 únicamente prohíbe los 'juicios de oportunidad' que censura y que -por supuesto- sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su ejercicio sea ejercido ... en forma ajustada a los principios generales del Derecho' ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/14 - y 20 octubre 2015 -rec. 172/2014 -)', para continuar señalando 'También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec.

136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/ Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -)' y concluir 'En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L . ) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, S.L.) añadimos lo siguiente: Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo...'.

De esta doctrina debe concluirse, como lo hace la señalada sentencia, que el control judicial sobre calificación del despido incluye, necesariamente, el de apreciación de si concurre una causa real y verosímil.

Los motivos alegados han de ser reales, actuales, proporcionales y la empresa no tiene un poder absoluto en orden a configurar el tamaño de su plantilla, sino que ha de actuar con respeto a todos los derechos e intereses en presencia.

De aquí debe concluirse, a criterio de la Sala, que, contrariamente a lo que ha mantenido la jueza a quo, concurren no sólo las causas económicas alegadas, sino que la medida adoptada debe considerarse proporcionada, ya que suprime el puesto de jefe de ventas, que puede ser asumido por el gerente y/o el administrador, empleando los recursos derivados de la supresión del puesto de trabajo (salarios y cotizaciones sociales), no sólo en la reducción de las pérdidas observadas, sino en la contratación de trabajadores (5), todos ellos comerciales -hecho probado tercero-, con la previsible finalidad directa de intentar elevar las ventas de la empresa y la cifra de negocio.

Es decir, existe una prueba de pérdidas y reducción de volumen de facturación en los ejercicios 2015 y 2016, en los términos expuestos en el hecho probado tercero de la sentencia, que justifica que la empresa tome medidas para intentar corregir la situación, que se traducen en la extinción del contrato del actor, por causas económicas, decisión empresarial que debe ser calificada como proporcional y ajustada a derecho, procediendo, en consecuencia y teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos formales exigidos, estimar el recurso formulado y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda, declarando la procedencia de la decisión extintiva del contrato del actor acordada y absolviendo a la empresa Duatel Asesoramiento de Telecomunicaciones S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, sin que exista diferencia en la indemnización abonada, por la extinción de contrato efectuada, al no considerarse salarial el plus de transporte, por los motivos señalados en el tercero de los fundamentos de derecho de esta sentencia.



SEXTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interpretado contrario sensu, no procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte recurrente, por cuanto el recurso ha sido estimado.

Al estimarse el recurso formulado por las empresas y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y de la consignación efectuada a estos efectos, una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el LETRADO D. JAVIER GARCÍA VIDAL, en la representación que tiene acreditada de las EMPRESAS DUATEL ASESORAMIENTO DE TELECOMUNICACIONES S.L., DUATEL GALICIA S.L. y DUATEL IS DIFFERENT S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo, en fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de D. Luis Manuel frente a las EMPRESAS RECURRENTES, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida, y, con desestimación de la demanda, debemos declarar y declaramos la procedencia de la decisión extintiva del contrato del actor acordada, absolviendo a las EMPRESAS DEMANDADAS RECURRENTES de los pedimentos contenidos en la misma, sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.

Procede acordar la devolución a las recurrentes del depósito necesario para recurrir y de la consignación efectuada a estos efectos, una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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