Última revisión
24/11/2008
Sentencia Social Nº 4435/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5320/2005 de 24 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 4435/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103884
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0005320 /2005 -RF-
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005320 /2005 interpuesto por Héctor contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Héctor en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000242 /2005 sentencia con fecha diecisiete de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
Primero.- El demandante D. Héctor , nacido el 07-08-65, con D.N.I. número NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, régimen general, con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador planchas pladur.- Segundo.- Con fecha 30-09-04 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente, efectuando su dictamen la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades el día 29-11-04, proponiendo el Equipo de Valoración de Incapacidades el día 02-12-04 declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, propuesta así asumida por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de fecha 20-12-04, contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 21-02-05, presentando demanda en fecha 30-03-05.- Tercero.- El expediente se tramitó por la contingencia de accidente no laboral, fijándose como base reguladora la de 525,76 euros.- Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: herida por arma de fuego, resección intestinal y sutura duodenal; cruralgia MID.-Quinto.- Con anterioridad se inició otro expediente de invalidez, presentándose reclamación previa el 23- 06-04, que fue desestimada por resolución de 30-06-04. Presentada demanda, se dictó sentencia en fecha 14-09-04 estimatoria de la excepción de caducidad.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Héctor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas, teniendo por desistida a la parte actora de su demanda frente a la TGSS.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda formulada por Héctor contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación la parte actora solicitando en el suplico del recurso que se repongan los autos a la fecha de dictar sentencia por considerar que se ha producido infracción de las normas procesales a que se refirió y se dicte nueva sentencia con arreglo a derecho; subsidiariamente, que se le declare en situación de incapacidad permanente total y, subsidiariamente, en incapacidad permanente parcial.
SEGUNDO. Al efecto, en un primer motivo de recurso con amparo procesal en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la reposición de los autos a la fecha de dictar sentencia aseverando que se ha producido la infracción de lo dispuesto en los artículos 71 y 97.2 de la citada Ley Adjetiva en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y arguyendo, en esencia, que la sentencia "a quo" pudo haber incurrido en incongruencia omisiva y defectuosa construcción de la misma por las razones que expuso, singularmente no haber efectuado un "tratamiento diferenciado" en relación con la excepción de caducidad; asimismo, no motivar la denegación de la incapacidad permanente parcial y por último, no contener dicha resolución razonamiento alguno en relación con el cálculo de la base reguladora de la incapacidad permanente total y parcial derivada de accidente no laboral, sin que haya de tener éxito tal pretensión de nulidad de actuaciones pues, por más que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, mal puede aseverarse que la sentencia de instancia no sea congruente con lo solicitado ni deje de pronunciarse acerca de todas las cuestiones sometidas a su decisión pues conviene recordar que, como se desprende de inveterada doctrina cuya cita deviene ociosa, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no se requiere una explícita y detallada respuesta a todos y cada uno de los alegatos y cuestiones aducidas por las partes como sustento de sus pretensiones, siendo asaz, a tal efecto, una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales - así, entre otras las sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996 y 26/1997 - habiendo establecido esta propia Sala en la sentencia, entre otras de 1/10/2001, en la que cita varias resoluciones del Tribunal Constitucional , que el derecho fundamental de tutela judicial efectiva no impone servilismo a las alegaciones de las partes ni hace exigible una respuesta pormenorizada a los argumentos de los litigantes, acaeciendo en el caso que nos ocupa que la resolución de instancia no solo reúne los requisitos y exigencias a que se contrae el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral conteniendo los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentación jurídica suficientes sino que da respuesta, en esencia, a todas y cada una de las cuestiones planteadas por las partes en litigio y, en concreto, hace mención más que suficiente del hecho de que en una sentencia anterior se había apreciado caducidad en la instancia, cuestión que no se plantea en el presente procedimiento, mientras que en orden a la falta de motivación que la parte predica en relación con la incapacidad parcial basta reseñar que la sentencia en el párrafo tercero del primero de los fundamentos de derecho hace una exposición de cuales son las dolencias que aquejan al actor - reiterando el cuadro patológico contemplado en el ordinal cuarto del relato histórico - después de analizar y valorar la prueba practicada, recogiendo, incluso, determinadas referencias del informe médico de síntesis del EVI llegando a la consideración de que los alegatos vertidos por la parte en orden a su imposibilidad para trabajar por no tolerar la bipedestación por dolor no resultan acreditados lo que conduce a la Juzgadora de instancia a considerar que no está afecto el actor ni de IPT ni de IPP, en tanto que en lo que atañe a la base reguladora, la sentencia contempla en el relato de hechos probados la de 525,76 Euros para la contingencia de accidente no laboral que toma de la documental de autos y ello, con independencia de que sea o no del agrado de la parte actora, es bagaje asaz para considerar que la sentencia cumple suficientemente los requisitos y exigencias contemplados en los artículos invocados por quien recurre, de manera que ha de decaer la pretensión de nulidad de actuaciones postulada, en el motivo primero del recurso, por la parte actora.
TERCERO. Constituyendo el motivo segundo del recurso, la recurrente con amparo procesal en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la supresión del ordinal quinto y la modificación del hecho probado primero, a cuyo efecto propone y ofrece redacción alternativa del siguiente tenor: "El demandante D. Héctor , nacido el 7/8/65 con DNI nº NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de montador de planchas de pladur. El 14/4/02 sufrió un accidente no laboral al ser alcanzado por una bala en el abdomen, razón por la que cayó de baja de Incapacidad Temporal, siendo atendido económica y sanitariamente por el Sergas y el INSS hasta que se le extendió parte de alta el 13/10/03. Propuesto el actor para valorar su situación de invalidez permanente, previo informe médico emitido el día 14 de Agosto de 2003, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 18 de Agosto de 2003 dictamen propuesta acordando no declarar al actor en situación de incapacidad permanente alguna y concediéndole un plazo de 10 días para efectuar alegaciones, resolviendo la Dirección Provincial del INSS, en fecha 3 de Octubre de 2003, en el sentido del dictamen propuesta - notificada el 15 de Octubre de 2003 - añadiendo que no estaba al corriente de las cuotas exigibles (de Octubre de 1989 a Junio de 1995 y de Junio a Septiembre de 2000). Frente a esta resolución interpuso la parte actora reclamación previa el 23 de Junio de 2004, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 30 de Junio de 2004, entendiendo que el plazo de 30 días para interponer la reclamación previa fue rebasado. Interpuesta la demanda ante el Juzgado de lo Social, fue turnada al nº 2 de Vigo, que dictó sentencia en el procedimiento 573/04 , cuyo fallo expresa: Que estimando la excepción de caducidad interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y desestimando por tal motivo la demanda interpuesta por Don Héctor , debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados en su contra", invocando el informe de asistencia urgente de 14/4/2002, folio 88, y el parte de alta extendido por Inspección Médica con fecha 13/10/2003, así como el contenido de un hecho declarado probado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo, recaída en un procedimiento anterior en el que se estimó caducidad, folio 46 vuelto, y folios 46, 47 y 48 en aras de sustentar el último párrafo del relato que ofrece como alternativo al original del hecho probado primero y, sin soslayar que es al Juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios, de manera que la resolución fáctica de aquel, ha de mantenerse, como carácter general, sobre cualquier interpretación o valoración parcial o interesada de la parte, a no ser que se ponga de relieve la concurrencia de error en que hubiese podido incurrir el Juzgador en la hermenéutica y análisis de la prueba y que, en todo caso, el error sea irrefutable, palmario y manifiesto, lo que no acontece en el caso que nos ocupa, en tanto que si el informe de asistencia médica y el parte de alta de la Inspección no devienen base asaz para poner de manifiesto que la Juzgadora hubiese valorado erróneamente el alcance de los mismos, no puede olvidarse que la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala - en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1989 y 5/7/1990 , entre otras - pues la sentencia dictada en otros autos, agota su eficacia y trascendencia en el litigio en que, con base en las pruebas practicadas en el mismo, el Juzgador llega a la convicción de su realidad , de manera que los hechos declarados probados en un proceso, no extienden su eficacia fuera del mismo para el que son únicamente válidos, pues los medios aportados en proceso anterior, pueden reflejar una realidad no acreditada en la contienda posterior, o se pueden haber aportado pruebas distintas, ni aun en el supuesto de que se trate de procesos entre las mismas partes contendientes. Deben, pues, mantenerse inalterados los ordinales primero y quinto del relato histórico de la sentencia de instancia.
CUARTO. En el motivo tercero, con el mismo amparo procesal, pretende, la parte recurrente, que se modifique el ordinal tercero y se redacte con arreglo al texto siguiente: "El expediente se tramitó por la contingencia de accidente no laboral porque así fue solicitado expresamente por el actor, el cual exponía entre otras circunstancias, en el hecho primero del escrito de alegaciones, lo siguiente: La base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral (tomando las bases de cotización desde 1.8.2001 a 30.7.2003) asciende a 635,36 Euros/mes más dos pagas extras, la base reguladora para enfermedad común asciende a 543,22 Euros/mes más dos pagas extras y para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente no laboral y enfermedad común asciende a 876,35 Euros. A la vista de estas alegaciones y de las bases de cotización mensuales que ha reconocido el propio INSS en el primer expediente se deduce, efectivamente, que la base reguladora para la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral debe ascender a 635,36 Euros/mes más dos pagas extras y la base reguladora para la Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente no laboral asciende a 839,69 Euros", y, después de plasmar una suerte de razonamientos y disquisiciones en relación con la existencia de un primer expediente por enfermedad común que terminó por sentencia y un segunde expediente iniciado en 30/9/2004 , a que se refieren los folios 107 a 115 y un escrito de alegaciones de los folios 23 a 27, se remite a la documental del folio 36 del expediente administrativo, debiendo seguir el motivo de referencia la misma suerte desestimatoria que el anterior pues, siendo doctrina constante de los Tribunales laborales la relativa a que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que ha de ser evidente y ha de patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y suficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18/11/1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia - que aprecia los elementos de convicción ex artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones - por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales", no constituye base hábil y asaz para la revisión ni tampoco lo son los alegatos de parte relativos a una pretendida ausencia de datos en la sentencia impugnada o una supuesta errónea interpretación de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, en tanto que la documental invocada no pone de relieve error de valoración que avalase la tesis del recurrente, de manera que el hecho probado en cuestión ha de mantenerse incólume.
QUINTO. Todavía en el ámbito de la revisión fáctica, el recurrente postula la modificación del ordinal cuarto del relato histórico a fin de que quede redactado como sigue: "La Dirección Provincial del INSS en el segundo expediente de Incapacidad Permanente, dictó resolución de fecha 20/12/04 en la que sí reconoce la contingencia de accidente no laboral, pero deniega la Incapacidad Permanente por " no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la Ley 42/1994 de 30 de Diciembre. Por no reunir el período mínimo de cotización de quince años exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez sin estar ni en situación asimilada a la de alta, según lo establecido en el artículo 138.3 en relación con el 138.2 y en la disposición adicional octava nº 1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio (BOE 29/6/94 ) (Necesita 5475 y acredita 5368 días de los que 750 son de pagas extraordinarias). Con esta resolución se presentó, por el actor, Reclamación Previa el 27/1/05 cuyo contenido se tiene aquí por reproducido la cual fue desestimada por resolución de 21/2/05 procediéndose a presentar la demanda rectora de autos. El actor, como consecuencia de las secuelas por herida por arma de fuego, padece resección intestinal y sutura duodenal, con cruralgia en el miembro inferior derecho, habiendo sido declarado por la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais, afecto a un grado de minusvalía del 47 % por apreciar la existencia de síndrome radicular en miembros inferiores y según el informe del EVI de 14/8/03 se reconoce que la EMG a nivel del rectus femoris y vastus medial es normal excluyendo el síndrome radicular plexular irradiada a los miembros inferiores", a cuyo efecto invoca la documental de los folios 113 y 114; 8 a 14 y 45, así como los folios 23 y siguientes, 102 a 10, 60 y 61, 52 y 28 de autos y, siendo de recordar que para el éxito de la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación se requiere, no solo que el error que se imputa al Juzgador en los hechos probados, resulte evidente y se derive, sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien sino también que los resultados postulados, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juzgador «a quo», a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes y que las modificaciones solicitadas sean trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas, y en el caso que nos ocupa, ni las resoluciones administrativas poseen eficacia revisoria de los hechos, ni tampoco la ostenta la reclamación previa y el escrito de alegaciones que no son más que manifestaciones de parte de naturaleza muy próxima a la confesión, en tanto que lo resuelto por la Xunta de Galicia en el ámbito no contributivo no es vinculante a efectos del presente proceso relativo a una prestación contributiva de incapacidad permanente y el resto de la documental médica no deviene asaz para desvirtuar el criterio de la Juzgadora de instancia que, en uso de las facultades que le son propias, acogió, en lo esencial, las conclusiones del informe médico de síntesis del EVI obrante en autos al folio 105, de manera que ha de permanecer inalterado el hecho probado cuarto del relato histórico de la resolución impugnada.
SEXTO. Ya en sede jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia, en el motivo quinto , la infracción del artículo 43.1 y 164 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 24 de la Constitución Española, mientras que en el motivo sexto denuncia la vulneración de la normativa contenida en los artículos 15.2.a) de la Orden Ministerial de 15/4/1969 ; 7.1 del Decreto 1646/1972 de 23 de Junio ; 5.4 del
Por todo ello,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Héctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, de fecha 17/6/2005 , en autos nº 242/05, sobre incapacidad permanente, instados por aquel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, confirmamos dicha resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
