Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4435/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2484/2018 de 23 de Julio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 4435/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104276
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:6507
Núm. Roj: STSJ CAT 6507/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08096 - 44 - 4 - 2017 - 8007728
EL
Recurso de Suplicación: 2484/2018
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA . NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4435/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL frente a la Sentencia del Juzgado Social
3 Granollers de fecha 15 de enero de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 367/2017 y siendo
recurrido/a Avelino , INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, PETRONAS LUBRICANTS SPAIN,
S.L.U y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr.
ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 8 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por el Sr. Avelino en reclamación de determinación de contingencia declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16-10-2015 deriva de accidente de trabajo, CONDENO al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y la empresa Petronas Lubricants Spain SLU. a estar y pasar por dicha declaración con todas los consecuencias inherentes a la misma que a cada una de ellas les corresponda.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1º.- D. Avelino con NIF núm. NUM000 afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 presta servicios como operario de almacén (grupo V) para la empresa Petronas Lubricants Spain SLU dedicada a la fabricación de productos químicos, empresa que tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales con la Mutua MC MUTUAL y se encuentra al corriente de sus obligaciones. (hecho no controvertido y folio 34 y 35, 140 ) 2º.- El actor que presta servicios normalmente de 7 a 15 h., el día 15-10-2015 durante su horario de trabajo se personó en la consulta del ATS de la empresa Sr. Diego , interrumpiendo incluso la visita que en ese momento estaba realizando éste a otra persona, al sentir un dolor en el lado derecho de pecho que irradia a hombro y dificultades para respirar, manifestando que le había aparecido al intentar movilizar un bidón y que algo similar le había ocurrido dos días antes. Ante ello, el ATS de la empresa lo deriva al servicio médico de la Mutua siendo atendido sobre las 13 h. donde se le practica exploración física y se le diagnostica de esguince musculatura dorsal derecha y se le prescribe tratamiento de Diclofenaco 75 mg + Valium 5 mg IM, Diclofenaco 50 mg c/ 8 hrs + Robaxizal compuesto 2 comp c/noche, eximiéndole de volver al trabajo ese día.
( testifical del Sr. Diego y folios 40 y 126 a 128 y 139 de autos) 3.º- Ese mismo día sobre las 20 h. el actor acude al servicio de urgencias del Hospital de Granollers y refiere que sobre las 19 h. se le presenta dolor torácico tipo opresivo que inicia en región interescapular y se irradia a extremidad superior derecho, de moderada, con cortejo vegetativo, acompañada de disnea, siendo derivado al Hospital de Sant Pau donde se le diagnostica de infarto agudo de miocardio anterior Killip IV y es tratado con ACTP e implantación de Stent farmacoactivo en tronco común. (folios 129 a 132 y 143 a 147 y pericial médica folio 152 a 154 de autos ) 4º.- Al día siguiente, es decir el 16-10-2015 inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad común por dolor en el pecho inespecífico, situación en la que ha permanecido hasta el 22-09-2016 si bien los efectos de la misma se prorrogaron hasta el 03-11-2016 fecha en la que le ha sido reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual. (hecho no controvertido y folio 74 de autos ) 5 º.- En fecha 04-07-2016 el actor presentó solicitud de determinación de contingencia con valor de reclamación previa y tramitado el oportuno expediente en fecha 21-04-2017 el INSS dicta resolución por la que resuelve que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 16-10-2015 deriva de enfermedad común y que la mutua colaboradora con la Seguridad Social AMC MUTUAL es la entidad responsable del pago de la prestación de IT y el Servicio Público de Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT. (hecho no controvertido y folios 16 a 97 de autos) 6º.- El actor cuenta con antecedentes médicos de Diabetes mellitus tipo II, hipertensión arterial, dislipemia y fumador crónico, si bien no contaba con antecedentes de cardiopatía previa ni con antecedentes familiares de cardiopatía isquémica precoz (folio 130 de autos y pericial médica de la Dra. Genoveva )'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre determinación de contingencia de la situación de incapacidad temporal, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de octubre de 2.015 deriva de accidente de trabajo, se interpone el presente recurso de suplicación.
El demandante presentó demanda, mediante la que solicitaba que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de octubre de 2.015, por enfermedad común, se calificara como derivado de accidente de trabajo, petición que es estimada en la sentencia recurrida, al considerar la Magistrada de instancia que los primeros síntomas de la enfermedad se produjeron durante el tiempo y lugar de trabajo, al sentir un dolor en el lado derecho del pecho que irradiaba al hombro, así como dificultades para respirar, aunque el desenlace se produjera horas después, cuando acudió al Hospital donde se le diagnosticó un infarto agudo de miocardio anterior Killip IV.
El recurso formulado por la Mutua tiene por objeto, por un lado, la revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida, que se articula al amparo de lo dispuesto en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y, por otro, el examen de las normas sustantivas o jurisprudencia infringidas en la sentencia de instancia, de acuerdo con el apartado c) de dicho precepto.
SEGUNDO.- En los primeros motivos del recurso y con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita la revisión de los hechos probados, en los siguientes términos: 2.1.- Modificación del hecho probado segundo, proponiendo el texto alternativo que consta en el escrito de formalización del recurso, si bien la revisión se concreta en que se adicionen dos extremos a intercalar en el texto de la resolución de instancia. Por un lado, para que se haga constar en relación a la interrupción de la visita, 'según manifiesta el Sr. Diego , el actor dice (sentir un dolor en el lado derecho). Por otro lado, en relación a la consulta realizada ante los servicios médicos de la Mutua, para que se adicione: 'El actor refiere, según consta en la toma de datos y en el informe médico asistencia, dolor dorsal que irradia al hombro tras manipular un bidón, en ningún momento refiere disnea a cortejo vegetativo'. Se remite a los documentos que obran a los folios 126 y 139. El primero es el informe de asistencia ante los servicios médicos de la Mutua y el segundo es el referido a la toma de datos asistencial ante dichos servicios. No puede aceptarse el primer extremo, porque no existe ninguna referencia en relación a la asistencia ante los servicios sanitarios de la empresa. Y, en relación al segundo extremo, ya se indica en la sentencia de instancia cuál fue el resultado de la asistencia médica ante la Mutua. Lo que se quiere dejar constancia es que el trabajador en ningún momento vinculó el dolor con un infarto, sino que el dolor dorsal que sufrió lo padeció cuando arrastraba un bidón. Pero este extremo ya consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, en donde se hace referencia que manifestó que le había aparecido el dolor al intentar movilizar un bidón.
2.2.- La modificación del ordinal tercero, en el que también se formula un texto alternativo, consiste en que se haga constar que el dolor torácico de tipo opresivo, con cortejo vegetativo acompañado de disnea, lo presentó 'de forma brusca'. Se remite a los informes que obran a los folios 129 a 132 y 143 a 147 y 152 a 154.
Pero la expresión que se quiere utilizar es valorativa y podría justificar una predeterminación del fallo, pues, en definitiva, lo que con la misma se intenta es justificar es que el proceso que se produjo en su domicilio por la tarde apareció 'de forma súbita', folios 143 y 153, al referirse a la asistencia en el Hospital, para desconectar dicho proceso con el iniciado horas antes en el tiempo y lugar de trabajo. Y ello para pretender llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en la sentencia de instancia, en la que, como anteriormente se ha indicado, se ha establecido una relación entre ambos procesos, el que se produce durante el tiempo y lugar de trabajo y el que tiene lugar pocas horas después. En base a los documentos a los que se remite la parte recurrente y en el ámbito del recurso de suplicación, no puede alterarse el relato de hechos de la resolución de instancia.
TERCERO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social, mostrando su disconformidad con la calificación, como derivado de accidente de trabajo, del proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 16 de octubre de 2.016. Se alega por la recurrente que el infarto agudo de miocardio es una patología de clara etiología común, que lo que ocurrió en el tiempo y lugar de trabajo no fue un síntoma de IAM, sino un simple tirón muscular, lo que se deduce de la propia toma de datos del trabajador ante los servicios médicos de la Mutua, los informes de los servicios de urgencias del Hospital, que el dolor que manifestó por la mañana lo era en el lado derecho y no en el izquierdo que es el que se produjo cuando debutó el infarto y que los informes de asistencia no han establecido vinculación alguna de éste con el trabajo ni con las molestias sufridas debido a un tirón muscular.
El artículo 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece que se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena. Y el artículo 156.3 dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en lugar de trabajo. Esta presunción se aplica, no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo, conforme a una reiterada y constante jurisprudencia [( STS de 27 de septiembre de 2007, que cita las siguientes sentencias: de 23-3-68, 9-10-70, 22-3-85, 4-11-88, 27-6-90, 27- 12-95 (rcud 1213/95), 15-2-96 (rcud 2149/95), 18-10-96, (rcud 3751/95), 27-2-97 (rcud 2941/96), 23-1-98, (rcud 979/97), 18-3-99 (rcud 5194/97), 12-7-99, (rcud 4702/97), 23-11-99 (rcud. 2930/98), 25-11-02 (rcud.235/02), 13-10-03 (rcud. 1819/02) y 30-1-04 (rcud. 3221/02)]. Esta doctrina ha reconocido al infarto de miocardio sufrido en tiempo y lugar de trabajo el carácter de accidente laboral. 'Y ello por las razones siguientes: 1) La presunción del artículo 115.3 (antes, art. 84.3 LGSS del 74, actual art. 156, texto 2015) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo. 2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal. 3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección'.
La cuestión que se debate se centra en determinar el alcance de la presunción de laboralidad de un accidente, entendida esta palabra, conforme al tenor literal del artículo 115.3 en sentido amplio, para comprender tanto el evento dañoso como las enfermedades o alteraciones vitales que pueden surgir súbitamente en el trabajo. En el presente caso y conforme a los hechos probados, el 15 de octubre de 2.016, el trabajador fue atendido por el servicio sanitario de la empresa, al encontrarse mal en el trabajo, y trasladándose para ser visitado por los servicios médicos de la Mutua, presentando un dolor en el lado derecho del pecho que irradia a hombro y dificultades para respirar. Posteriormente, fue asistido en el Hospital de Granollers, desde donde fue derivado al Hospital de Sant Pau.
Llegados a este punto, la cuestión se centra en determinar si se ha destruido o no la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar del trabajo. La sentencia de instancia considera que no se ha destruido dicha presunción, razonando que, en el presente caso, no se ha producido la ruptura de la relación de causalidad entre la actividad profesional del demandante y su padecimiento.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2.008 -aunque referida a un supuesto en el que la enfermedad no guardaba relación con el trabajo-, refleja el criterio jurisprudencial mantenido en relación con dicho extremo, y declara lo siguiente: '2.- Más en concreto, respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto [«por consecuencia»] estamos en presencia de una verdadera «causa» [aquello por lo que - propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso [«con ocasión»], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto.
Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad «relevante» se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14, 28/04/26 y 05/12/31 ).
En efecto, tanto en la doctrina unificada como en la jurisprudencia anterior se ha mantenido que si, como hemos referido antes, el término «lesión» comprende también -ya desde la citada STS 17/06/1903 - las enfermedades de súbita aparición o desenlace, la consecuencia de ello es que la presunción de laboralidad del Art. 84.3 LGSS/74 (RCL 19741482 ) [hoy Art. 115.3 LGSS/94 [RCL 19941825], actual art. 156, texo 2015] alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos; por lo que -sigue la misma doctrina- para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo sufrida en el tiempo y lugar de la prestación de servicios la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral ['de las que «a priori» puedan descartarse como enfermedades ajenas a un origen laboral', en palabras de la STS 07/10/03 [ RJ 20037724] -rcud 3595/02 -], bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (prescindiendo de resoluciones previas a la unificación de doctrina, SSTS 27/10/92 [ RJ 19927844] -rcud 1901/91-; 27/12/95 [ RJ 19959846] -rcud 1213/95-; 15/02/96 [ RJ 19961022] -rcud 2149/95-; 18/10/96 [ RJ 19967774] -rcud 3751/95-; 18/12/96 [ RJ 19969727] -rcud 2343/96-; 27/02/97 [ RJ 19971605] -rcud 2941/96-; 20/03/97 [ RJ 19972590] -rcud 2726/96-; 14/07/97 [ RJ 19976260] -rcud 892/96-; 11/12/97 [ RJ 19979475] -rcud 1215/97-; 23/01/98 [ RJ 19981008] -rcud 979/97-; 04/05/98 [ RJ 19984091] -rcud 932/97-; 18/03/99 [ RJ 19993006] -rcud 5194/97-; 23/11/99 [ RJ 19999341] - rcud 2930/98-; 11/07/00 [ RJ 20007409] -rcud 3303/99-; 10/04/01 [ RJ 20014906] -rcud 2200/00-; 07/10/03 [ RJ 20037724] -rcud 3595/02-; 13/10/03 [ RJ 2004264] -rcud 1819/02- 03/ 11/03 [ RJ 20039507] -rcud 4078/02-; y 27/12/05 (sic) [ RJ 19959846] -rcud 1213 -).
2.- Tal criterio jurisprudencial fue sustentado primordialmente -como hemos adelantado- en torno a los procesos cardiovasculares y se basaba en la consideración de que el hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante (por citar algunas, SSTS 23/11/99 -rcud 2930/98-; y 10/04/01 -rcud 2200/00-; y 23/11/99 -rcud 2930/98 -), siendo «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» (así, la STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -), por lo que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» (entre otras, STS 14/07/97 -rcud 892/96 -). Y así, se admitió la cualidad de AT en parada cardio-respiratoria de origen central a resultas de una hipoxia cerebral ( STS 11/12/97 -rcud 1215/97 -), encefalopatía postanóxica por parada cardio-respiratoria por FV primaria en el contexto de angina de pecho ( STS 10/04/01 -rcud 2200/00 -), infarto de miocardio ( SSTS 27/12/95 -rcud 1213/95-; 15/02/96 -rcud 2149/95-; 18/10/96 -rcud 3751/95-; 27/02/97 -rcud 2941/96-; 23/01/98 -rcud 979/97-; 18/03/99 -rec. 5194/97-; 12/07/99 [ RJ 19995790] -rcud 4702/97-; 28/09/00 [ RJ 20009649] - rcud 3690/99-; 23/11/99 [ RJ 19999341] -rcud 2930/98-; 17/07/00 [ RJ 20007409] -rcud 3303/99-; 24/09/01 [ RJ 2002595] -rcud 3414/00 -), angina de pecho ( SSTS 18/06/97 [ RJ 19974762] -rcud 3927/96-; 14/07/97 -rcud 892/96-; 23/07/99 [ RJ 19996841] -rcud 3044/98-; y ATS 07/04/00 [ RJ 20003286] -rcud 3530/99-, que inadmite el recurso por falta de contenido casacional), accidente cardiovascular activo con hemiparesia derecha ( STS 04/05/98 -rcud 932/97 -), dolencia vascular cerebral ( STS 20/03/97 -rcud 2726/96 -), hemorragia cerebral ( STS 18/12/96 -rcud 2343/96 -), trombosis venosa sufrida por Médico en su centro de trabajo ( STS 07/10/03 -rcud 3595/02 -), episodio de taquicardia sufrido por ATS durante una guardia presencial ( STS 13/10/03 -rcud 1819/02 -) y aneurisma comunicante anterior con arterioesclerosis cerebral generalizada ( STS 30/01/04 [ RJ 20042580] -rcud 3221/02 -)'.
En el presente caso, es cierto que inicialmente fue atendido por un dolor dorsal derecho que irradiaba al hombro y dificultades para respirar; síntomas que se manifiestan durante el tiempo y lugar de trabajo, y horas después, encontrándose en su domicilio, sufrió un infarto. En relación a ello, debemos indicar que la presunción que aparece recogida en el precepto que se denuncia como infringido, no se destruye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad y el diagnostico sobre factores de predisposición es insuficiente para destruir la presunción, pues los mismos no tienen relevancia suficiente para desvirtuar la calificación laboral del evento ( STS nº 6814/1993, de 26 de noviembre; 6005/1994, de 10 de noviembre; 5839/1995, de 30 de octubre; 2019/1996, 2456/1996, 3230/1996 y 4002/1996, de 29 de marzo, 16 de abril, 16 de mayo y 10 de junio; 8036/1997, de 4 de diciembre; y 4002/1998, de 4 de septiembre).
Lo que se declara, en tales casos, es que 'en cuanto a las concausas anteriores preexistentes por tanto al siniestro, tanto la doctrina legal como la científica, al margen de distinguir entre las verdaderas y dudosas con eficiencia en el proceso lesivo, han sancionado que, aunque las mismas contribuyan a la producción de aquel, a su desarrollo, o a sus consecuencias, ha de mantenerse la calificación de accidente laboral y la responsabilidad derivada del mismo, pues las especiales condiciones del trabajador que no le imposibiliten para el desempeño de sus funciones ni pueden ni deben alterar las responsabilidades derivadas del riesgo profesional'. Dicho ello, en el supuesto analizado, se trata de una situación en la que los primeros síntomas se manifiestan en el trabajo, aunque el desenlace se produce poco tiempo después, en concreto cuando el trabajador se encontraba en su domicilio, una vez finalizada la jornada laboral. Debe, por tanto, aceptarse que al haberse iniciado la crisis en el lugar y tiempo de trabajo, cuando el trabajador comunicó que se sentía mal, siendo atendido por el Servicio Médico de la empresa, el accidente debe calificarse como de trabajo, pues el infarto no es un suceso instantáneo que ocurre puntualmente en un instante dado, sino que en su manifestación como tal puede presentar un proceso que alcanza un determinado período de tiempo, que es el resultado alcanzado en la resolución de instancia, al afirmarse que el dolor que describió en el Hospital es idéntico al que se inicia por la mañana y que muy probablemente cedió temporalmente ante el tratamiento prescrito por los servicios Médicos de la Mutua.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, debiendo acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, e imponiendo a la recurrente las costas, que incluirán los honorarios del Abogado impugnante, que la Sala fija en la cantidad de trescientos cincuenta euros, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MC MUTUAL, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granollers de fecha 15 de enero de 2.018, dictada en los autos nº 367/2017, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, declarando, una vez sea firme esta resolución, la pérdida del depósito y aseguramientos constituidos para recurrir, a los que se dará el destino legal, y condenando a la recurrente a abonar los honorarios del Letrado impugnante del recurso en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
