Última revisión
02/06/2009
Sentencia Social Nº 4437/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1642/2008 de 02 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES
Nº de sentencia: 4437/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009104039
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000340
EL
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ
En Barcelona a 2 de junio de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4437/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Alberto , y WEBER-STEPHEN IBERICA, S.R.L frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 5 de noviembre de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 74/2007 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de febrero de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que, estimando de forma parcial la demanda interpuesta por DON Juan Alberto contra WEBER STEPHEN IBERICA SRL condeno a ésta a abonar al actor la suma de 26.174,03 euros, más los intereses de dicha suma con arreglo al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la demandada con antigüedad de 2 de mayo de 2005, categoría profesional de gerente y salario mensual de 10.400,29 euros con prorrata de pagas extra.
2.Las partes suscribieron el 21 de junio de 2005 el contrato de trabajo que obra en las actuaciones y que se da por reproducido y, especial, su cláusula 12ª .
3.El actor fue despedido por causas disciplinarias el 21 de septiembre de 2006.
4.La sociedad demandada reconoció la improcedencia del despido y las partes alcanzaron los acuerdos conciliatorios reflejados en el documento nº 6 del actor, que se da por reproducido.
5.La compañía Amni, por medio de un escrito firmado por don Ramón , comunicó al actor el 14 de noviembre de 2006 el interés que tenía dicha compañía en contratar al actor como director comercial del proyecto MCZ SPA con una remuneración inicial de 90.000 euros.
6.El 23 de noviembre de 2006 el actor contestó señalando que no podía aceptar ofertas relativas al sector de las barbacoas y complementos hasta una vez transcurridos 12 meses desde octubre de 2006, momento en el que quedaría liberado.
7.El 22 de febrero de 2007 la demandada remitió al actor la comunicación que obra como documento nº 19 del actor y que se da por reproducida.
8.El 5 de marzo de 2007 el actor remitió a don Ramón una carta por medio de la cual se ponía a su disposición por si la oferta que en su día rechazó continuaba vigente.
9.La sociedad demandada se dedica a la venta, distribución, comercialización de barbacoas de gas y carbón vegetal y otros elementos accesorios, así como la prestación de servicios de soporte, venta y distribución relacionados con los mencionados productos.
10.El actor, al menos el 22 de marzo de 2007, prestaba servicios por cuenta y dependencia de las siguientes empresas:
Bamemi S.A. (dedicada a la promoción inmobiliaria de viviendas) desde el 1 de diciembre de 2006, percibiendo a cambio la suma de 2.500 euros al mes.
Balius y Cia. S.L. (dedicada a la actividad de comercio al por mayor de ferretería) desde el 1 de diciembre de 2006, percibiendo a cambio la suma de 2.500 euros al mes.
11.Entre el 6 de octubre de 2006 y el 30 de noviembre de 2006 el demandante ha percibido en concepto de prestación por desempleo la suma bruta de 2.305,65 euros.
12.No se ha abonado al actor cantidad alguna a consecuencia del pacto contenido en la cláusula 12ª del contrato."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y parte demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó en parte la demanda formulada por la parte actora contra la demandada en materia de reclamación de cantidad, interponen tanto la parte actora, como la empresa demandada, sendos recursos de suplicación. Se abordará en primer lugar el recurso presentado por la parte actora, y posteriormente el de la parte demandada.
La parte actora articula su recurso de suplicación en base a un único motivo, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 3.1.c), 9 y 21 del ET , en relación con lo dispuesto en los artículos 1255, 1256 y 1261 del Código Civil y la jurisprudencia que cita pormenorizadamente, ya que, a su juicio es nula la cláusula que permitía a la empresa desistir unilateralmente del pacto de no concurrencia y eximirse del pago de la indemnización pactada, así como la liberación unilateral de la empresa.Afirma la recurrente que la STS de 2 de julio de 2003 insiste que una cláusula de este tipo deviene nula si confiere a la empresa la facultad de liberarse de sus compromisos. Y a idéntica conclusión habría llegado esta Sala en su sentencia de 12 de diciembre de 2005 .
El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. Esta Sala es conocedora de la doctrina alegada por el recurrente, doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo establecida en sentencia dictada en recurso de casación de 24 de septiembre 1990 , y seguida por otras posteriores en la que, amparándose en el artículo 1256 del Código Civil , declaró que el cumplimiento de las obligaciones bilaterales y recíprocas emanadas del pacto de no concurrencia no pueden quedar al arbitrio de una de las partes contratantes. Sin embargo, el presente supuesto no es equiparable al que en su día generó dicha doctrina jurisprudencial, y es que, conforme con el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia: "si bien el contrato prohíbe al trabajador competir con la empresa, ello se estableció, "salvo previo consentimiento por escrito de la empresa", matiz determinante del elemento diferenciador del presente supuesto, por llevar aparejada la debida consideración a lo establecido en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil y la jurisprudencia que se detallará a continuación. Por tanto, la indicada comunicación posterior de la empresa constituye una liberación al trabajador en cuanto al indicado pacto, de forma que el trabajador podía, a resultas de dicha comunicación, pasar a competir con la empresa, sin que ésta, lógicamente y desde ese momento, tenga por qué abonar la correspondiente prestación. Así lo entendió el trabajador al ponerse a disposición a la empresa que inicialmente le hizo una oferta de trabajo, tras entenderse liberado.
La doctrina jurisprudencial prohíbe dejar al arbitrio de una de las partes contratantes la efectividad de lo pactado, sin que dicha prohibición deba entenderse infringida o vulnerada cuando la decisión empresarial de liberar al recurrente del cumplimiento del pacto de no competencia encuentra su justificación en una posibilidad prevista en el propio contrato de trabajo, como sucede en el caso que nos ocupa. Concretamente en el contrato de trabajo firmado se incluyó en su artículo 12 una cláusula de no competencia postcontractual por un período de 12 meses tras la finalización del contrato, que establecía entre otras cosas que durante los 12 meses posteriores a la extinción del contrato de trabajo, el trabajador se abstendría, salvo previo consentimiento por escrito de la empresa, de dedicarse a cualquier actividad, que, de cualquier forma, directa o indirectamente entre en competencia con la compañía. Dicha cláusula, válida y eficaz conforme al principio de libertad de contratación, es el resultado de lo libremente pactado pro las partes y viene siendo interpretada por la jurisprudencia como perfectamente válida, tal y como ha señalado esta Sala entre otras en sentencia de 13 de junio de 2000 o de 17 de enero de 2001 .
SEGUNDO.- Presenta la empresa demandada, ahora como recurrente, su recurso de suplicación en base a tres motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tiene por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Concretamente pretende la recurrente la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, en el sentido de hacer constar que el salario mensual del actor en el momento de finalizar la relación laboral lo era en cuantía bruta. Se ampara para ello la recurrente en los documentos obrantes en autos y foliados con los números 167 a 174.
El motivo no puede prosperar. No se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador "a quo", de conformidad con lo previsto en los artículos 97.2 y siguientes de la LPL , en relación con el artículo 348 de la supletoria LEC , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez "a quo", a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto.
En el presente caso, la modificación propuesta resulta intrascendente a efectos de modificar el fallo de la sentencia, puesto que resulta evidente que las cifras que se incorporan a los hechos probados de una sentencia lo son en su cuantía bruta, salvo que se consigne en carácter neto de las mismas, de ahí que la base del cálculo de la compensación sea una cuantía bruta.
TERCERO.- Presenta la empresa recurrente el segundo motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 21 del ET ya que, a su juicio, no habría existido un efectivo interés industrial o comercial sobre el que sustentar la validez del acuerdo, por lo que el pacto de no competencia postcontractual debe ser considerado nulo y la reclamación del actor desestimada.
El motivo no puede prosperar. Señala el artículo 21.2 del ET que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
En cuanto a la pretendida falta de interés comercial o industrial, la misma no puede tenerse por acreditada. En primer término es relevante indicio en contra de tal ausencia, que la liberación realizada por la empresa se haya producido meses después de la finalización de la prestación de servicios tras la celebración del acto de conciliación previa. Por otro lado, los hechos alegados por la empresa para fundamentar tal ausencia no son bastantes para ello. En cuanto a la existencia de un despido por causas disciplinarias, no se ha probado la realidad de los incumplimientos imputados al trabajador, siendo suficiente indicio en su contra que la empresa haya reconocido la improcedencia del despido. En cuanto a la duración del contrato, el mismo duró más de un año (período no irrelevante), además de no ser éste un hecho que por sí sólo elimine el interés empresarial en la limitación de la competencia futura, máxime a la vista del puesto de responsabilidad ocupado por el actor.
CUARTO.- Presenta la empresa recurrente el tercer motivo del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia. Concretamente entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en los artículos 1255 y 1281 a 1289 del Código Civil .
Señala la recurrente que, según la cláusula 12.3 del acuerdo, a la cantidad a pagar por la compañía, según el porcentaje del 50% del salario mensual del trabajador, se le aplicará la reducción de la cantidad que perciba el trabajador durante cualquier mes en concepto de prestación por desempleo o de salario percibido por otra prestación de servicios que no entre en competencia con la empresa. De modo que la cuantía reclamada por el actor debería verse reducida por todas aquellas cantidades en concepto de salario o prestación por desempleo recibidas, de modo que, a la cuantía 62.401,74 euros reclamada habría que descontar lo percibido por tales conceptos, lo que resultaría un total de 9.572,91 euros brutos, o a lo sumo 10.255,53 euros.
El motivo no puede prosperar. Tal y como hemos señalado anteriormente, el artículo 21.2 del ET establece que el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, sólo será válido si concurren los requisitos siguientes: a) que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello, y b) que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.
Como puede observarse, uno de los límites del pacto consiste en el establecimiento de una compensación adecuada, expresión que entiende esta Sala equivalente a suficiente. En este caso, la retribución que se asegura al trabajador consiste en el 50% de su salario, con deducción de lo percibido por el actor en concepto de prestación por desempleo o a consecuencia de otros salarios en empresas no competidoras. Si bien no se puede objetar la tacha de insuficiencia al porcentaje señalado, no sucede lo mismo con la deducción prevista en el apartado tercero de la cláusula 12 del contrato. En efecto, dicha cláusula lleva a la conclusión de que el trabajador únicamente podría percibir la compensación prevista en su integridad en caso de permanecer parado y sin acceso a las prestaciones de desempleo, lo cual es contrario, en efecto, al artículo 35 de la CE , sin que exista un interés legítimo empresarial en ello. Por otro lado, si el trabajador decide acceder a las prestaciones de desempleo o trabajar en otra ocupación no concurrente, ello se haría a costa de la compensación pactada, que se vería así reducida, al punto de que sería perfectamente posible que permaneciese obligado por el pacto de no competencia, pero sin percibir nada a cambio de manera efectiva, al ser el importe a deducir superior la compensación pactada con la empresa.
Aplicada la cláusula 12.3 del acuerdo a este caso, resulta que el importe del 50% del salario del actor con la demandada ascendía a 5.200,14 euros, mientras que en sus posteriores ocupaciones, no concurrentes, gana 5000 euros, lo que hace que el importe efectivo de la compensación ascienda a la diferencia, esto es, a 200,14 euro al mes. Tal compensación no puede considerarse adecuada, máxime si atendemos al volumen del salario del actor y a los rigurosos términos previstos en el contrato par el incumplimiento del trabajador. A la vista de ello, la cláusula 12.3 del contrato, debe considerarse nula por determina la insuficiencia de la compensación a para al actor a consecuencia de la restricción de la facultad de competir, lo que determina una vulneración de lo previsto en los artículos 3.5 del ET en relación con el artículo 21.2 , sin que proceda aplicar las deducciones reclamadas.
Por lo que se refiere al período en que debe abonarse, y de conformidad con la cláusula 12 del contrato, se debe abonar la compensación pactada (sin deducciones) correspondientes al período comprendido entre el cese de la prestación de servicios y la posterior comunicación de 22 de febrero de 2007, al constituir la misma una liberación al trabajador en cuanto al indicado pacto, pudiendo el trabajador a partir de dicha comunicación, pasar a competir con la empresa, sin que ésta y desde ese momento, deba abonar la correspondiente compensación, y sin que quepa entender que se haya podido causar al actor una situación de duda en cuanto al alcance de la comunicación, ya que en su documento nº 21 indica lo contrario.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Juan Alberto y Webber-Stephen Iberica, SRL contra la sentencia de 5 de Noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Terrassa en los autos número 74/2007 seguidos a instancia de D. Juan Alberto y Webber-Stephen Iberica SRL, confirmando íntegramente la misma, dando a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda y condenando a la empresa recurrente a la pérdida de las costas procesales, incluidos los honorarios del letrado de la parte contraria que intervino en el recurso en la cuantía de 100 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
