Última revisión
11/05/2006
Sentencia Social Nº 444/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 132/2006 de 11 de Mayo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MONASTERIO PEREZ, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 444/2006
Núm. Cendoj: 09059340012006100386
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2624
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00444/2006
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 132/2006
Ponente Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 444/2006
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María Teresa Monasterio Pérez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
_________________ ______
En la ciudad de Burgos, a once de Mayo de dos mil seis.
En el recurso de Suplicación número 132/2006 interpuesto por DOÑA Dolores , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 716/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra la DIRECCION000 , en reclamación sobre Derecho y Cantidad . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María Teresa Monasterio Pérez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29/11/2005 cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Dolores contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, debo declarar y declaro que a los efectos del reconocimiento de antigüedad en relación con el percibo de dicho complemento salarial deben reconocérsele los periodos expresados en el apartado primero de los hechos declarados probados y debo condenar y condeno al demandado a que por los conceptos reclamados le abone la suma de 172,8 Euros.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Dª Dolores, D.N.I. NUM000, presta servicios para el demandado en virtud de los siguientes contratos: 28-1-02 y continúa. Con anterioridad lo ha hecho en los siguientes periodos: 4-12-91 a 23-3-92; 7-2-94 a 6-2-95; 12-6-95 a 1-10-95; 19-2-96 a 30-9-96; 13-11-96 a 30-6-97; 23-10-97 a 31-12-99; 1-1-00 a 5-1-02.SEGUNDO.- No percibe complemento por antigüedad ni la tiene reconocida, salvo en el periodo del 2004 al que se contrae la reclamación en el que ha percibido la suma de 65,04 euros. TERCERO.- Lo pide. Presenta reclamación previa el 14-6-05 y el 14-7-05. Interpone demanda para ante este Juzgado que presenta en la Oficina de Reparto el 27-7-05.CUARTO.- El valor del trienio en cómputo mensual es el siguiente: 28,24 euros para el 2004 y 28,80 euros para el 2005.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación DOÑA Dolores, siendo impugnado de contrario . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO .- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación la parte demandante formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del artículo 191 de la L.P.L . (aunque por error se cita el apartado b) ) en el que se interesa la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 218 de la L.E.C . y artículo 24 de la Constitución Española , invocando incongruencia en la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad de condena fijada en ésta, inferior a la aceptada en el acto del juicio por la demandada.
Para que proceda declarar la nulidad de la sentencia, conforme reiterada jurisprudencia, es preciso que se produzca indefensión.
En el caso que nos ocupa, si bien se constata del examen del acta del juicio que la demandada reconoció el derecho pero fijó la cantidad en 576,40 Euros en vez de la reclamada por la actora, y habiéndose condenado en la sentencia de instancia al pago de 172,80, se aprecia la incongruencia invocada, pero dado que la recurrente formula un tercer motivo en su recurso con carácter subsidiario, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . dirigida a combatir la cantidad fijada en la sentencia, y en consecuencia, pudiéndose examinar por la Sala en dicho motivo tal cuestión, y por lo tanto, no produciéndose indefensión, no procede acordar la nulidad de sentencia.
SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . se interesan dos revisiones fácticas, la primera dirigida a modificar el ordinal segundo proponiendo texto alternativo, y la segunda dirigida a adicionar un nuevo ordinal con el texto que propone.
Respecto a la modificación del ordinal segundo solamente procede adicionar el siguiente texto por quedar acreditado por el documento del folio 39 (y o el 33 como erróneamente se dice en el Recurso, siendo de destacar que en la redacción propuesta se advierten simples errorres materiales que quedan corregidos en la redacción dada en el Recurso): Por Acuerdo del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla y León de fecha 25 de Enero de 2001 se reconoce a la actora un trienio, siendo el nuevo vencimiento el 13 de Diciembre de 1997".
No procede la inclusión del resto del texto que propone por apoyarse en documentos aportados por la recurrente pero inadmitidos por la Sala por Auto de 26 de Abril de 2006
En cuanto a la inclusión del nuevo ordinal, no ha lugar por intranscendente, ya que si su finalidad es la de fijar la cuantía, determinada por la recurrente en el tercer motivo que luego se resolverá, y siendo ésta coincidente con la fijada por la demandada en el acto del juicio, ninguna relevancia tiene su inclusión.
TERCERO.- Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la L.P.L . se invoca infracción del artículo 49 del Convenio aplicable.
Al respecto ha de significarse, que habiéndose fijado en el acto del juicio por la demandada como cantidad a abonar la de 576,45 Euros, en vez de la reclamada por la actora, tal determinación constituye un reconocimiento por la demandada, y cuyos efectos deben ser el de condenar al abono de la misma en vez de la fijada en la sentencia de instancia, pues lo contrario vulneraría el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo en consecuencia, innecesario entrar a examinar sobre los posibles efectos del reconocimiento de trienio (del ordinal segundo en su nueva redacción dada en el recurso), procede estimar este motivo, con estimación del recurso en su petición subsidiaria.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en su petición subsidiaria el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Dolores , frente a la sentencia dictada en fecha 29/11/2005 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 716/2005 seguidos a instancia de la recurrente , contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON , en reclamación sobre Derecho y Cantidad, y con revocación parcial de la sentencia declaramos que la cantidad de condena lo es por la suma de 576,45 Euros manteniéndose los restantes pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral , 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
