Última revisión
21/06/2010
Sentencia Social Nº 444/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1318/2010 de 21 de Junio de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO
Nº de sentencia: 444/2010
Núm. Cendoj: 28079340062010100455
Encabezamiento
RSU 0001318/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00444/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1318-10
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1219-08
RECURRENTE/S:D. Rosendo
RECURRIDO/S: CAÑIZARES INSTALACIONES Y PROYECTOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintiuno de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 444
En el recurso de suplicación nº 1318-10 interpuesto por el Letrado DOÑA ROSARIO MERINO MARTÍN-TOLEDANO, en nombre y representación de D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1219-08 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Rosendo contra CAÑIZARES INSTALACIONES Y PROYECTOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rosendo contra CAÑIZARES INSTALACIONES Y PROYECTOS S.A., debo declarar y declaro INEXISTENTE el despido del actor absolviendo a la empresa de sus pedimentos."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- D. Rosendo ha venido prestando sus servicios para CAÑIZARES INSTALACIONES Y PROYECTOS S.A., desde el 5 de abril de 2.005 con una categoría profesional y un salario de 1.400 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.
SEGUNDO.- El actor tenía fijado su domicilio en la Calle Fuente de Toro 4 de El Molar, Madrid.
TERCERO.- El 29 de agosto de 2008 la empresa remite a " Benjamín , hijo de Rosendo en la AVENIDA000 nº NUM000 piso NUM001 Letra NUM001 del Molar, comunicación en la que se requería al actor para que acreditase sus ausencias durante los días 25,26,27,28 y 29 de agosto de 2008, advirtiéndose que si no lo hacía se entendería que había optado por un cese voluntario. Fue devuelta como "caducado".
QUINTO.- El día 21 de agosto de 2008 el actor discutió con la empresa.
SEXTO.- El actor y la empresa tuvieron una reunión el 2 de septiembre de 2008. La empresa le pidió que volviese a trabajar y el actor dijo que no tenía ropa. Salió a hacer una llamada y no volvió. La empresa cursa su baja en Seguridad Social el día 4 de septiembre.
SEPTIMO.- El actor acudió a la Mutua la Fraternidad Muprespa el día 22 de agosto de 2008 a las urgencias para valoración médica.
OCTAVO.- El 12 de septiembre de 2008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 26 de agosto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora frente a la sentencia de instancia que desestimó, por falta de prueba, el despido verbal que se aduce en el escrito de demanda, por considerar, la recurrente, que ha resultado probado en el curso de las actuaciones.
Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente interesa la revisión del hecho probado 2º, para el que propone la adición del siguiente nuevo párrafo: "A fecha de 5/04/2005, el actor tuvo su domicilio fijado en la calle Fuente del Toro del El Molar, Madrid. A fecha de agosto del año 2008, el actor tenía fijado su domicilio, en la calle, AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , NUM001 , 28710-Madrid." Se basa para ello en la documental que obra a los folios 18 y 20 de los autos, consistente en el alta del actor en la S. Social de fecha 5-4-2005, en donde consta como domicilio del recurrente el de la c/ Fuente Toro de El Molar, Madrid, y la que obra al folio 92, que consiste en la papeleta que el actor presentó ante el SMAC el 26-8-2008, en donde hizo figurar el domicilio de AVENIDA000 , nº NUM000 , de Madrid. Aduce la recurrente que los dos burofax que remitió la empresa al actor son de fechas posteriores a la presentación de la papeleta de conciliación ante el SMAC, que ya había recibido, y que ambas comunicaciones se remitieron a domicilios, o con datos, incorrectos, "a sabiendas de que no los recibiría y con la única intención de dotarse de cobertura legal, para el pleito por despido que se avecinaba". Pero se trata de documental ya valorada en la instancia, y que tampoco refleja, en su tenor literal, los términos propuestos en el recurso, pues el 2º domicilio se corresponde a El Molar, según así se refiere en el escrito de demanda, y en el burofax que fue remitido a esa dirección por la empresa se hacía constar "hijo de Rosendo " - folio 25 de los autos -, resultando por tal razón perfectamente identificable su destinatario. Por ello, y no explicada, además, su relevancia para alterar el signo del fallo que se recurre, se impone su desestimación.
También se interesa la adición de un nuevo hecho - el 10º, según la recurrente -, con el siguiente texto: "La empresa presenta nómina del actor, correspondiente al mes de agosto de 2008, por su salario correspondiente a 31 días trabajados". Se basa para ello en la documental que obra al folio 33 de los autos, consistente en el recibo de salarios del mes de agosto de 2008, que no consta firmado por el trabajador, razonando la recurrente que "si no compareció - el trabajador - para cobrar, algún motivo de peso le impidió ir a cobrar". Pero esto último es sólo una especulación, que no puede servir para justificar la adición que se interesa. Por ello debe asimismo desestimarse.
SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 191 de la L.P.L ., la recurrente aduce como infringidos el art. 55.4 del E.T ., así como determinada sentencia del TSJ del País Vasco, de fecha 7-10-1997 , al estimar, en esencia, que al haberse aportado por el trabajador algún indicio de su despido, a través, fundamentalmente, de la testifical practicada, no le es exigible prueba plena sobre tales extremos, pues ello generaría un desequilibrio en detrimento del trabajador, dado que "la mera negativa del empresario en aceptar el despido desbarataría toda posibilidad de amparo legal para el trabajador".
La cuestión, así suscitada, es, más bien, de valoración de la prueba practicada, y no de carga de la prueba - art. 217 de la L.E.C . -, ya que la conclusión de instancia, en orden a que no se ha probado el despido que el actor dice se produjo el 21-8-2008 - hecho 2º de la demanda -, es fruto de la valoración conjunta de la prueba practicada, conforme así se razona en el F. de D. 1º de la resolución recurrida, lo que en exclusiva compete al juzgador de instancia. Así se argumenta en la STS de 12-5-2008, EDJ 82912 , a cuyo tenor, "la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditados a fin de declararlos o no probados y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana critica" (arts, 316,348,376 y 382 de la LEC), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana critica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas (arts. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos".
En el supuesto de autos los argumentos del recurso - art. 194.2 de la L.P.L . -, se limitan a justificar la versión de los hechos que defiende la propia recurrente, valorando con tal fin la testifical practicada, en conexión, a su vez, con la documental aportada. Pero dicha valoración compete, por lo ya razonado, al juzgador de instancia, y no cabe, conforme se pretende en el recurso, sustituir ese criterio, imparcial y objetivo, por la personal apreciación de quien recurre, más subjetiva e interesada, pues ello sería tanto como ignorar el carácter extraordinario del recurso de suplicación, de conocimiento limitado y motivos tasados - arts. 189 y ss. de la L.P.L . -, entrando en una improcedente nueva valoración de la prueba practicada. Por todo ello el recurso debe ser desestimado. Sin costas - art. 233 L.P.L . -.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rosendo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO en virtud de demanda formulada por D. Rosendo contra CAÑIZARES INSTALACIONES Y PROYECTOS S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del deposito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 1318-10 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
