Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 444/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 465/2012 de 26 de Diciembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Diciembre de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2012
Núm. Cendoj: 31201340012012100446
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE DICIEMBRE de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 444/12
En el Recursos de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de DOÑA Angelica , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Angelica , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y asimismo al pago de la prestación correspondiente al 55% de su base reguladora, todo ello con efectos en la fecha del dictamen del EVI.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Angelica contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Angelica con DNI nº NUM000 , nació el día NUM001 /1973, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de 'operaria 1 año'. Ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas y durante los períodos que obran en el certificado de vida laboral del folio 104 y ss, cuyo contenido se da por reproducido, y en concreto para la empresa INDUSTRIAS JAYAN S.L. desde el 22/11/2007 hasta el31/07/2008. SEGUNDO.- La actora permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 28/07/2008, y tras demora de calificación, se le reconoció en situación de incapacidad permanente total el 18/06/2010 tras emitirse Informe de valoración médica el 17/06/2010 (folio 67 y 68 cuyo contenido se da por reproducido) y dictamen-propuesta de 18/06/2010 (folio 111) con plazo de revisión a partir del 02/2011. Se tramitó expediente de revisión de oficio, emitiéndose Informe médico de síntesis el 14/02/2011, el cual obra en autos al folio 71-72, cuyo contenido se da por reproducido. Por resolución de 21/02/2011 INSS apreció la existencia de mejoría declarándose el actora no se encontraba incapacitada para su profesión habitual. Dicha resolución no fue recurrida por la parte actora. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de Invalidez a instancias de la actora el 19/04/2011, se emitió dictamen propuesta por el EVI el 20/05/2011, que apreció como cuadro clínico residual 'LUMBALGIA RESIDUAL POST-LIBERACION DE FIBROSIS EL 1.2.10. DIABETES TIPO 2'; las limitaciones orgánico/funcionales descritas fueron 'LUMBALGIA RESIDUAL POST-LIBERACION DE FIBROSIS EL 1.2.10 CON FUNCIONALIDAD ACTUAL CONSERVADA Y SIN DEFICIT NEUROLOGICO EN EEII'. CUARTO.- Por resolución de fecha 24/05/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido y por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente total asciende a 589,34 € mensuales. SEXTO.- La parte demandante tiene antecedentes de lumbalgia crónica habiendo sido intervenida en el año 2002 por hernia discal L4-L5. Posteriormente, la actora acudió de nuevo a consulta refiriendo dolor lumbociático izquierdo persistente al tratamiento conservador y en relación con hernia discal recidivada y fibrosis postquirúrgica L4-L5. Se decidió realizarle intervención quirúrgica de descompresión y artrodesis circunferencial L4-L5, que se le practicó en fecha 01/02/2010. El informe de 01/03/2012 (folio 84-85) del Servicio de traumatología y ortopedia de Clínica Ubarmin del Servicio Navarro de Salud describe: ' La evolución postoperatoria fue satisfactoria, siendo vista la paciente en varias ocasiones en nuestra consulta, la última de ellas con fecha 03.02.12. En este momento la enferma se encuentra claramente mejorada con respecto a su situación preoperatoria, aunque presenta sensación de quemazón a nivel lumbar, dolores esporádicos y dolores por la pierna derecha'. Asimismo: ' Se le recomienda que evite la realización de ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen su caquis lumbar, así como permanecer durante largo tiempo en bipedestación o sedestación'. El contenido íntegro de dicho informe se da por reproducido. SÉPTIMO.- La actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución obrante al folio 3-4, en la que no obstante se reconoció que la actora reunía la carencia exigida legalmente.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda deducida por Doña Angelica sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total, es recurrida en Suplicación por la actora a través de dos motivos. En el primero, correctamente formulado por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revisión del hecho probado primero para que en el mismo se refleje que el trabajo de la actora consiste en la comprobación de piezas de vehículos teniendo que adoptar posturas incómodas y manejar pesos y volúmenes.
Sustenta la modificación en el Convenio Colectivo del Metal y en los contratos de trabajo suscritos con la empresa Jaian.
Del mismo modo insta la revisión del ordinal sexto para que se declare probado que según el informe de Resonancia Magnética la actora presenta marcados cambios inflamatorios por fibrosis en agujeros de conjunción y receso radicular izquierdo con radiculitis L4 L5 homolateral.
Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.
Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas en cuanto la afectante al hecho probado sexto se ampara en los informes médicos aportados a las actuaciones que sin duda han sido tenidos en cuenta y debidamente valorados por la Magistrada de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia; y porque la atinente al hecho probado primero carece de trascendencia pues sólo se refiere a las labores desempeñadas en un concreto puesto de trabajo y no a las que integran su ritual ocupación como operaria que, como señala la Magistrada de Instancia, abarca distintos puestos de trabajo con diferentes requerimientos físicos.
Procede, consecuentemente, la desestimación del motivo al no apreciarse error valorativo alguno.
SEGUNDO.-Como censura jurídica se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que la actora padece una importante sintomatología lumbar con marcada fibrosis postquirúrgica y déficit neurológico por afectación de raíces, por lo que no puede considerarse que se haya producido una mejoría postoperatoria, estando incapacitada para realizar las funciones que integran su ritual ocupación, debiendo ser repuesta en la situación de Incapacidad Permanente Total que se revisó por mejoría.
Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).
Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .
Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia la demandante padece lumbalgía crónica por hernia discal habiendo sido sometida a una intervención quirúrgica el 1 de febrero de 2010 , siendo su evolución satisfactoria, presentando sensación de quemazón a nivel lumbar, dolores esporádicos y en la pierna derecha; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de operaria, tal y como acertadamente razonó la Juzgadora de instancia, habida cuenta que no consta acreditado que en todos los puestos de trabajo que se corresponden con su categoría profesional estén presentes los requerimientos físicos que tiene contraindicada, concretamente esfuerzos que sobrecarguen su raquis lumbar o la bipedestación o sedestación prolongadas.
Y, habiéndolo apreciado así la Magistrada de instancia, el recurso debe desestimarse confirmando la resolución recurrida al apreciar la mejoría sustantiva de su salud desde que se le declaró afecta de una Incapacidad Permanente Total, posteriormente dejada sin efecto en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de febrero de 2011.
Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de Doña Angelica , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Navarra en el Procedimiento núm. 873/11, seguido a instancia de dicha recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

