Sentencia Social Nº 444/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 444/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 228/2014 de 25 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 444/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100375


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 228/2014

N.I.G. P.V. 48.04.4-12/005491

N.I.G. CGPJ48.020.44.4-2012/0005491

SENTENCIA Nº: 444/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número uno de los de Bilbao, de fecha veintiuno de octubre de dos mil trece , dictada en los autos núm. 537/12, seguidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LAGUN ARO, y MAIER S. COOP., proceso Prestación de incapacidad permanente (AEL).

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El actor, D. Juan Miguel , con D.N.I. N° NUM000 , figura afiliado a la S.S. por el RETA con el n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de operario de almacén.

2).- Iniciadas actuaciones administrativas en orden a su declaración en situación de invalidez permanente, se emitió informe médico de síntesis el, se emitió informe de valoración médica el 13-04-2012, y el E.V.I. formuló propuesta, en el sentido de no haber lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente, siendo esta última íntegramente aceptada por resolución de la D.P. del I.N.S.S13-04-2012.

3).- Con fecha 26-04-2012 el demandante formalizó reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 05-06-2012.

4).- En la actualidad, el actor presenta el siguiente cuadro residual:

*AA: Obesidad, dolores osteomusculares cervical y de hombro. ITCC prolongadas superando los 365 d en 2009 y 2011. Resolución de alta por EVI sin calificar como Incapacidad Permanente con estos mismos datos clónicos (31.01.12). Otros: Hipoacusia de OD, epixtasis. Ansiedad. Aporta informe clínico del Dr. Benigno en el que se indica que debe evitar la exposición a gases que han provocado este cuadro (acido clorhídrico, isocianatos, otros gases tóxicos). El mismo informe describe que el paciente es estudiado en H. Galdakao por asma y que la prueba de provocación con pintura es negativa, siendo el test de metacolina pos sin trabajar con aumento de la inflamación bronquial. Menciona además Tr. de estrés postraumático con síntomas residuales y persistente crónicos con imposibilidad de retomar su estilo de vida habitual. El informe de H. Galdakao describe SAHOS severa en paciente obeso (IM>35) e intolerancia a CPAP siendo recomendados dispositivos e incluso IQ (retrognatia) así como dieta estricta para mejorar la sintomatología y tolerancia (18.04.11). Informe de CSM Guernica que describe seguimiento desde Junio 2010 por T de estrés postraumático tras accidente que puso en peligro su vida, inseguridad, desconfianza, aislamiento social.

Marcha: Autónoma, normal. Acude acompañado de su abogado. Permito el paso y explico la situación clínica y jurídica. El paciente mantiene atención, concentración, capacidad para mantener conversación fluida, coherente, sin alteraciones. Cierta labilidad emocional y angustia en relación con la situación de la empresa y la exposición a gases irritantes que percibe como amenazantes para su estado de salud. Me aportan informe 28.02.11 H. Galdakao que describe en la Hº Cl. Laboral en dic 03 se produjo en un horno e curado cercano a su puesto de trabajo un incremento de Tª que provoco incremento de formación de formaldehido y acroleina. El paciente inicia cuadro de tos, expectoración, disnea y opresión torácica, sibilantes + cefalea, precisando ingreso hospitalario 6d. Otros compañeros presentaron síntomas similares. Reincorporación laboral Abril 04 con reinicio de la sintomatología. También describe el informe nueva exposición laboral aguda a gases irritantes por ac clorhidrico, presentando broncoespasmo severo que responde a CE oral. Describe diagnostico 05 de asma ocupacional (metacolina y caida PEV). Sobrepeso. Obesidad.

*EA: cicatriz supraesternal en probable relación con traqueotomía de 3 cm de longitud en buen estado de reparación. Facies rubicunda, cuello ancho y corto. No ingurgitación yugular. Tórax con AC rítmica a 80 lpm, sin soplos ni extratonos, no taquicardia ni pausas, latido apexiano fuerte y dinámico. Auscultación pulmonar con MVC, algún crepitante en bases pulmonares de despegamiento /seco. No sibilantes. Espiración no alargada. Eupneico durante toda la exploración física. Abdomen globuloso, blando, depresible, no doloroso a la palpación, sin visceromegalias. EEII sin edemas. Espirometria (28.02.11) H. Galdakao: FEVI 4,14 (96%), FVC 4.60 (87%), FEVI/FVC 82%. Patrón restrictivo leve. Test metacolina con caída FEV 39%. Mantiene habla y audición con adecuada alternancia con el interlocutor. Marcha normal. No déficit motor ni articular señalados por el paciente ni evidentes en la exploración fisica. El informe de Cl. Univers. Navarra 24.11.04 revela que el paciente en situación de IT no presenta test de metacolina pos ni variabilidad en peak flow. Tras acudir al trabajo el test de metacolina positiviza, siendo diagnosticado de asma bronquial por exposición amb. laboral.

*J Diagnostico: TPSV por reentrada intranodal con ablación efectiva de vía lenta nodal asociado actualmente a dolor torácico inespecífico a estudio con exploración normalizada. SAHOS en tratamiento efectivo con CPAP. Obesidad. Episodios de disnea y opresión torácica en relación a irritantes laborales siendo diagnosticado de asma ocupacional, con espirometría que muestra patrón restrictivo leve.

5).- La anterior patología origina el siguiente menoscabo funcional: Limitaciones para desempeño de actividad en condiciones extremas de temperatura, humedad y exposición a irritantes de las vías respiratorias en el medio laboral. El paciente presenta un patrón ventilatorio restrictivo leve sin claras limitaciones para actividad y puesto declarado.

6).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 759,13 e con efectos de 31-05-2013 (día de baja en el RETA).

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Juan Miguel contra Maier C. Coop, Lagún Aro S.A., INSS y TGSS, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formalizadas en su contra.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso, por la parte demandante, recurso de suplicación, que fue impugnado por la entidad gestora demandada.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de febrero del 2014, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.- Por providencia dictada al efecto se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, el día 18 de ese mismo mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor en el proceso de origen, nacido el 25 de diciembre de 1968, se encuentra afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social por la actividad que desarrolla en la Sociedad Cooperativa Maier, dedicada n la fabricación de piezas de plástico, fundamentalmente para la industria del automóvil, en calidad de operario de almacén.

Con fecha 31 de de enero de 2011 causó baja por enfermedad profesional con el diagnóstico de asma ocupacional, siendo dado de alta el 31 de enero de 2012. 33 días después, solicitó el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente, que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le denegó mediante resolución de 13 de abril de ese mismo año, por no afectar las lesiones a su capacidad laboral en grado suficiente para determinar la situación postulada. Consta en autos que del 31 de marzo al 3 de agosto de 2012 permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral como consecuencia de la luxación del tercero dedo de la mano derecha provocada por el impacto de un balón.

No conforme con la decisión administrativa, y una vez agotada la vía previa, interpuso la demanda que ha dado lugar a las presentes actuaciones con la pretensión de que se le declare afecto de incapacidad permanente absoluta o total, derivada de la contingencia de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de enfermedad común, que ha sido desestimada por sentencia de 21 de octubre de 2013 , al considerar la Magistrada de instancia que la afección respiratoria es moderada y que no se ha acreditado la existencia de secuelas permanentes derivadas del trastorno de estrés postraumático.

SEGUNDO.- Frente al referido pronunciamiento se alza en suplicación el trabajador al objeto de que se le reconozca alguno de los grados de incapacidad que reclama. Basa su recurso en tres motivos: los dos primeros, al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se refunden en uno solo, ya que en el inicial se desarrollan los argumentos en que se funda la modificación del hecho probado cuarto y, en el segundo, se facilita la redacción alternativa que debe darse al citado ordinal, a saber: 'El actor cuyo puesto de trabajo se desarrolla en ambiente afecto de gases contaminantes, en el año 2003, en el desempeño de las tareas propias de su puesto de trabajo es objeto de exposiciones a estos gases en niveles superiores a los aceptables, consecuencia de lo cual ha desarrollado una pluripatología, asma ocupacional, apnea del sueño, síndrome de estrés postraumático que a tenor de las pruebas aportadas y practicadas, informes médicos, el sentir generalizado de estos y de manera unánime declaran la no aptitud del actor para el desempeño de su profesión habitual'. Basa su propuesta, básicamente, en el informe emitido el 23 de diciembre de 2011 por un médico privado, en los informes del médico de empresa y responsable de la unidad de salud laboral de 30 de julio de 2004 y 12 de abril de 2012 y en el informe de Osalan de 4 de mayo de 2011, obrantes a los folios que cita.

El motivo restante, con sede procesal en el apartado c) del mismo precepto adjetivo que sustenta los previos, denuncia la vulneración del principio de igualdad ante la Ley, habida cuenta que 'si los profesionales de la medicina que han tratado al Sr. Juan Miguel entienden que no es apto para el desarrollo de su puesto de trabajo, en estas circunstancias debe ser declarado incapaz absoluto o total para su profesión habitual'.

TERCERO.- La pretensión revisora de los hechos declarados probados no puede tener éxito por diversas razones. Ante todo, por el carácter predeterminante del fallo que poseen los términos en los que aparece redactado, pues contienen una valoración de la capacidad laboral del actor impropia de figurar en el apartado histórico de la sentencia, en donde sólo tienen cabida extremos de naturaleza fáctica.

En segundo lugar, porque a lo que la Letrada del trabajador dedica el motivo que encabeza el recurso es a analizar aisladamente determinadas pruebas conforme a su personal criterio, y a criticar la conclusión alcanzada por el médico evaluador, olvidando así las amplias facultades que en orden a la valoración conjunta de los distintos elementos de convicción atribuye el artículo 97.2 del Texto Adjetivo Social al juez 'a quo' , a quien corresponde apreciarlos en plenitud y optar por los que le merezcan mayor credibilidad y le conduzcan a la solución que estime más ajustada a la realidad, así como que esta Sala no está habilitada para llevar a cabo una revisión general de la valoración efectuada por el juzgador, debiendo respetarla, salvo que se demuestre que la misma contraviene, de manera manifiesta, las reglas del raciocinio humano y de la experiencia, cuya observancia le imponen los artículos 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que aquí no sucede, teniendo en cuenta los siguientes elementos de juicio:

1º) Es cierto que en el mes de diciembre de 2003, mientras trabajaba en la sección de 'pintado' como operario de inyección, el demandante sufrió una intoxicación aguda como consecuencia de un escape de gases contaminantes, por la que causó baja por accidente de trabajo, dejándole como secuela una especial sensibilidad a los irritantes respiratorios, pero no lo es menos que ya en el año 2004 fue trasladado a otros puestos de trabajo (primero el de carretillero de cartonaje, y luego el de conductor de furgoneta en el muelle de subcontratación), si bien en este último mantuvo cierta exposición, por su proximidad a las chimeneas de cromado, determinante de problemas de hiperreactividad bronquial que dieron lugar a procesos de incapacidad temporal en 2008 (por accidente de trabajo), 2010, y enero de 2011 (por enfermedad profesional). A finales de este último mes fue destinado al puesto de carretillero en el almacén general, que según se afirma tanto en el informe de Osalan invocado por la parte recurrente como en el del Servicio de Inspección Médica de Lagun Aro de 16 de enero de 2012, está alejado de componentes peligrosos. Esta consideración priva de fuerza de convicción a la calificación de inaptitud realizada por el médico de empresa, teniendo además en cuenta que: a) en el certificado emitido al efecto el 12 de abril de 2012, no se hace referencia a ninguna circunstancia que avale esa conclusión; b) no se han aportado mediciones del almacén general que avalen la existencia de sustancias irritantes de las vías respiratorias susceptibles de incidir negativamente en la salud del actor; c) en el momento del hecho causante el demandante presentaba únicamente un patrón ventilatorio restrictivo leve, sin otra clínica, que no le impide el desarrollo de su actividad laboral; y, d) no se ha alegado ni acreditado que el asegurado haya sufrido problema alguno en el desempeño de su nuevo puesto de trabajo.

2º) El trastorno de estrés postraumático no guarda relación con la afección respiratoria, sino con la cirugía a la que sea sometió en el año 2005 para solucionar el síndrome de apnea del sueño (que no consta tenga conexión alguna con el accidente sufrido en diciembre de 2003, estando previsiblemente vinculado con su sobrepeso). En el curso de esa intervención, surgió un problema de una gravedad extrema con riesgo vital evidente, lo que le produjo el cuadro de estrés postraumático. En la fecha del hecho causante de la prestación, el demandante no presentaba sintomatología alguna, más allá de cierta labilidad emocional y angustia en relación con la situación de la empresa y la exposición a gases irritantes. Por su parte, el SAHOS está en tratamiento efectivo con CPAP y no ha sido obstáculo al desempeño de la actividad laboral.

CUARTO.-El motivo de censura jurídica aparece supeditado en su configuración al éxito de los precedentes, por lo que su fracaso supone necesariamente el de éste, desde el momento en que la conclusión alcanzada por el médico de empresa y por un facultativo privado no vinculan a la juzgadora de instancia y tampoco a esta Sala, al deducirse de la prueba practicada que el puesto de carretillero en el almacén general que ocupa el actor desde finales del mes de enero de 2011 está exento de riesgos para su salud y su realización resulta compatible con la única secuela que presenta, consistente en un patrón ventilatorio restrictivo leve, que no produce una reducción de la capacidad funcional relevante.

De lo expuesto se deduce que, al desestimar la demanda formulada en reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o total, la sentencia de instancia no vulneró el artículo 14 de la Constitución y dio recta aplicación a lo dispuesto en el artículo 137, apartados 4 y 5, de la Ley General de la Seguridad Social . Procede pues su confirmación y el consiguiente rechazo del recurso formalizado por el actor, sin que proceda imponerle las costas del recurso al gozar del beneficio de justicia gratuita y no apreciarse temeridad en su interposición (artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Miguel frente a la sentencia de 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Bilbao , en proceso sobre Incapacidad Permanente, confirmando lo en ella resuelto. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0228/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0228/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado, a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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