Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 444/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 887/2015 de 08 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA
Nº de sentencia: 444/2016
Núm. Cendoj: 02003340022016100170
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:993
Núm. Roj: STSJ CLM 993/2016
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00444/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105930
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000887 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000883 /2013
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña INSS - TGSS
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Florentino
ABOGADO/A: JOSE MANUEL DIAZ MORA
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez
Iltma. Sra. Dª.LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO
________________________________________________
En Albacete, a ocho de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as
anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 444 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 887/15 , sobre SEGURIDAD SOCIAL, formalizado por
la representación de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 17-3-2015 , en los autos número 883/13, siendo
recurrido Florentino y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. LUISA MARIA GÓMEZ
GARRIDO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por D. Florentino contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la nulidad de la sanción impuesta por la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.'
SEGUNDO: Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO: Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, se levantó acta de infracción nº NUM000 de fecha 29-4-2013 indicando que el día 18-2-13 Florentino tenía trabajando a su cargo a dos personas, Porfirio y Roberto , sin encontrarse dados de alta incumpliendo por ello el empresario la obligación de comunicar el alta con anterioridad al inicio de la prestación de servicios por parte del trabajador. Se da por reproducido el contenido del acta de infracción, al obrar unida al expediente.
SEGUNDO: Como consecuencia del acta de infracción, el Jefe de la Unidad de impugnaciones de la Dirección Provincial de la TGSS, dicta resolución de fecha 19-6-13, por la que confirma la sanción propuesta por la Inspección consistente en una multa de 3.752 euros, pérdida automática de ayudas, bonificación y en general los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde dicho día.
TERCERO: Frente a aquélla resolución, el actor interpuesto recurso de alzada, que fue desestimado por resolución de 17-7-13 de la Dirección Provincial de la Seguridad Social.
CUARTO: No ha quedado acreditado que las dos personas que ayudaban al actor a pasar un vitrina al interior del establecimiento de carnicería que iba a aperturar, prestaran servicios para el mismo.
QUINTO: El actor formuló recurso de alzada contra la citada resolución, que fue desestimado.
TERCERO: Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO : El juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real dictó sentencia de 17-3-15 por la que estimando la demanda, dejaba sin efecto la sanción impuesta. Contra tal resolución se alza en suplicación la TGSS demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS , invocando a tal efecto la infracción la disposición adicional cuata de la Ley de 42/1997, al entender que de el acta de infracción levantada en su día, se derivaba una presunción de certeza que sería para sustentar la sanción impuesta en sede administrativa.La correcta decisión del recurso así presentado, hace necesario un breve resumen de los hechos y antecedentes relevantes para el caso. En lo sustancial y por lo que ahora interesa, mediante resolución administrativa de 19-6-13 se acordó imponer al demandante la sanción de multa de 3.7852 €, al considerarse que se había cometido una infracción consistente en no dar el alta a los dos trabajadores que según el criterio administrativo, habían sido sorprendidos por la inspección de trabajo el día 18-2-13 prestando servicios para el interesado.
Por otro lado y en cuanto a lo que se deriva de los hechos constatados por la inspección, estos son que en el referido día, las dos personas en cuestión se encontraban introduciendo una vitrina a través de la fachada del local, en el cual el demandante afrontaba las tareas de reforma para la apertura de un establecimiento de carnicería, que aún no se había producido. Se constata además que una de tales personas es el hermano del interesado, y el otro como después se dice, un amigo del mismo, afirmando ambas que realizaban una concreta tarea de manera desinteresada.
Pues bien, como hemos recordado en múltiples ocasiones similares a la presente, es cierto que la disp.
adicional 4ª de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, el art. 15 del RD 928/98 de 14 de Mayo , y el art. 53.2 del RDLeg. 5/00 de 4 de Agosto, atribuyen en definitiva y con escasas variaciones sintácticas que no aportan diferencias sustanciales reseñables en la regulación de la materia, la presunción de certeza iuris tantum , esto es, salvo prueba en contrario, a las actas de inspección.
Mediante el mecanismo indicado, el legislador quiere proteger ciertos valores que considera valiosos, y para ello utiliza un mecanismo presuntivo, aunque no seguramente una presunción en sentido estricto, otorgando valor de certidumbre provisional a las constataciones de hechos de los funcionarios de la inspección de trabajo. Tal situación supone la creación de un trascendental instrumento en el tráfico jurídico, tanto en sede administrativa como posteriormente procesal, y en cualquiera de las jurisdicciones, con consecuencias ciertamente radicales que deben administrarse de manera muy cuidadosa.
Para tratar correctamente la presunción de certeza de la que hablamos, debemos también recordar que la misma se funda en ciertas prevenciones y cautelas, que tienen como fundamento común el carácter profesional, técnico, objetivo e imparcial del funcionario actuante. Precisamente por ello la jurisprudencia de la sala III del TS ha sido terminante reiterando hasta la saciedad entre otras, en su st. de 24-6-91 (rec. 1921/89), de 6-5-96 (rec. 10980/91) y en la más moderna de 9-2-05 (rec. 135/04), que la presunción de certeza se atribuye ' a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma '.
Es cierto que puede aceptarse la atribución del privilegio presuntivo no solo a hechos directamente constatados, sino también los que puedan deducirse directamente de aquellos, pero no de cualquier modo, sino concurriendo un preciso y objetivo enlace lógico entre unos hechos y otros, razón por la cual y tal como señaló la st. de la sala III del TS de 6-5-96 (rec. 10980/91 ), ' no se reconoce la presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas '.
Lo anterior debe ponerse en conexión con otro elemento íntimamente relacionado, esto es, la forma en que puede evidenciarse o deducirse la existencia de fraude entendido en sentido amplio, comprensivo de las actuaciones de connivencia, y por supuesto de incumplimientos de obligaciones en materia de seguridad social.
En este sentido y como también tenemos reiteradamente señalado y tiene dicho el TS en sus sts. de 6-2-03 (rec. 1207/02 ), 21-6-04 (rec. 3143/03 ) y 10-11-04 (rec. 6681/03 ), ' la existencia de fraude o abuso de derecho no puede presumirse ', aunque se dejara abierta la posibilidad de que tal fraude pudiera declararse ' si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados en el correspondiente relato fáctico de la sentencia '. Por otro lado y como suele ser habitual en casos como el presente, no existe evidencia directa de significado inequívoco e incontrovertible, sino indicios que deben ser valorados en su significación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que, de acuerdo con el art. 386.1 de la LECv. , puede tenerse un hecho como probador a partir de aquellos indicios, en cuanto que ' a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano '.
La cuestión consiste entonces en determinar si los hechos disponibles abonan la hipótesis de existencia de un ocultamiento de la existencia de sendas relaciones laborales en relación a las cuales no se cursaron las preceptivas altas. Y la respuesta debe ser necesariamente negativa.
En efecto, la única parte del acta de inspección a la que cabe atribuir presunción de certeza, es a los hechos ya referidos. Y construir sobre ellos una presunción más amplia de incumplimiento en los términos referidos, se muestra ilógica, irracional y arbitraria, y por ello técnicamente inasumible. Ello es así porque se trata de un local de carnicería todavía no abierto al público, que se encuentra en periodo de reforma, en relación al cual consta la realización de trabajos de construcción fontanería y electricidad encomendados a terceros y por los que se expidieron facturas. En este ámbito, el hecho de que un hermano y un amigo del propietario introduzcan una vitrina en aquel local, no puede calificarse sino como una concreta y puntual tarea desinteresada de colaboración, a la que ni tan siquiera sería preciso aplicar la exención de calificación de relación laboral del art. 1.3 e/ del ET en relación al trabajo familiar, o de la letra d/ en relación a los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad.
En consecuencia, ninguna obligación de alta en seguridad social se habría desconocido, y por ello la decisión de la instancia de dejar sin efecto la correlativa sanción, se muestra plenamente ajustada a derecho procediendo su confirmación, previa desestimación del recurso presentado.
Vistos además de los citados los demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el 17-3-15 por el juzgado de lo social nº 2 de Ciudad Real , en virtud de demanda presentada por D. Florentino contra la indicada, y en consecuencia confirmamos la reseñada resolución. Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF ; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL ; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0887 15 , pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.
