Sentencia SOCIAL Nº 444/2...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 444/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1356/2016 de 18 de Abril de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 444/2017

Núm. Cendoj: 35016340012017100452

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1788

Núm. Roj: STSJ ICAN 1788/2017


Encabezamiento


?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001356/2016
NIG: 3501644420150006119
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 000444/2017
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000606/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Delia SIMPLICIO DEL ROSARIO GARCIA
Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de abril de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001356/2016, interpuesto por Dña. Delia , frente a Sentencia
000240/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000606/2015-00
en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Doña Delia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: quot;
PRIMERO.- Doña Delia nació el día NUM000 /1959 y se encuentra afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 de profesión administrativa (Expediente Administrativo).



SEGUNDO.- Doña Delia inició expediente en solicitud de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 13/5/2015, donde se determina el siguiente cuadro clínico residual: quot;Determinado el cuadro clínico residual: Trastorno ansioso depresivo tipo distimia, trastorno de ansiedad, trastorno mixto de las personalidad, mialgias generalizadas, lumbalgia, osteopenia en tratamiento con calcio. SAHS sin indicación de CPAP.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: En la actualidad ansiedad, insomnio de conciliación, algias generalizadas (pretibiales, lumbares, caderas) sin limitación de la movilidad.' Por resolución de fecha 1/6/2015, la Entidad Gestora denegó al actor la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



TERCERO. Por informe de Don Alfredo , Doctor en Medicina y Cirugía, Especialista en psiquiatría, se diagnostica que Doña Delia sufre las siguientes patologías: quot;Trastorno por ansiedad, trastorno crónico del estado de ánimo tipo distimia, trastorno mixto de personalidadquot;. Considera el informe que este cuadro le produce limitaciones y dificultades en su vida laboral, social y diaria con presencia de ánimo bajo fácil fatigabilidad de la atención con notable disminución de la energía y, por tanto, imposibilidad de mantener el ritmo de ejecución de las tareas, dificultades ante el afrontamiento de estrés, dificultades en el contacto y relaciones interpersonales. (Prueba documental aportada con la demanda)

CUARTO.- Doña Delia se encuentra en situación de IT desde enero de 2016 (Expediente Administrativo).



QUINTO.- Doña Delia fue diagnosticada por el Servicio Canario de Salud de fibromialgia (Expediente Administrativo).



SEXTO.- En informe del Hospital Clínic de Barcelona de fecha 14/2/2014 se concluye que la paciente está afecta de un claro cuadro de SD FATIGA CRÓNICA de grado moderado (grado II) pero afectando a la esfera física y neurocognitiva. Asocia como comorbidad moderada grado II hipersomnia, hiperlaxitud ligamentosa con tendinitis de repetición, SD seco de mucosas y distimia. Se trata de un conjunto de enfermedades relacionadas entre sí, en el denominado SD de sensibilización cerebral. Le comporta una marcada limitación funcional, sin poder realizar actividades intensas ni continuadas ni posturas fijas por encima de su voluntad (Expediente Administrativo) SÉPTIMO.- Doña Delia anteriormente tramitaba el presupuesto pero actualmente no realiza dicha función porque cometía muchos errores. En la actualidad escanear expedientes sentada. El horario es flexible existiendo un control por huella (Testifical de Doña María Luisa ) Doña Delia presenta la siguientes patologías: Síndrome de sensibilización cerebral (fibromialgia y fatiga crónica), trastorno por ansiedad, trastorno crónico del estado de ánimo tipo distimia, trastorno mixto de la personalidad. Dichas patologías tiene carácter crónico y a pesar de diversos intentos de tratamiento multidisciplinar, el resultado ha sido escaso con muy poca mejoría de su sintomatología. En desempeño de su actividad se ve dificultado en aquellos periodos en los que la sintomatología psíquica y física es más intensa.

En dichas fases agudas existe mayor dificultad de concentración y atención y sintomatología dolorosa del aparato osteomuscular.

(Informe médico forense) OCTAVO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2161,45#8364; mensuales y la fecha de efectos es de1 3/5/2015 . (no controvertido).'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: quot;SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Doña Delia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contenidas en aquella.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dª Delia , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandante Dª Delia , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 240/16 dictada en fecha 6 de julio de 2016 en las actuaciones 606/15 del Juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por Doña Delia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

En la sentencia recurrida desestima la demanda, que se solicita reconocimiento de la actora en situación de incapacidad permanente Absoluta, o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativa, por no ser las dolencias padecidas por la actora limitativas para el desarrollo de las funciones esenciales propias de su categoría profesional.

El recurso no ha sido impugnado.



SEGUNDO.- En el primero y único de los motivos del recurso, la recurrente, se ampara en el art.193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), denunciando la infracción del art. 137.5º del Real decreto legislativo 1 /1994, al entender la recurrente que de acuerdo con lo contenido en el relato fáctico de la sentencia (hechos probados segundo, tercero, sexto y séptimo), la actora debe ser reconocida en situación de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta para toda profesión o trabajo.

Entrando a analizar el concreto motivo del recurso, en el mismo se denuncia la incorrecta valoración por la juzgadora de la instancia del cuadro de dolencias que le han sido reconocidas a la actora en la sentencia (sustancialmente hecho probado séptimo, en relación con el hecho tercero y sexto), a tenor de las cuales debe ser reconocida en situación de Incapacidad permanente absoluta.

Por lo que respecta a la petición de Incapacidad permanente absoluta, debe recordarse aquí que Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ).

En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).

Es reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (entre otras, sentencias de 25-3-1991 , 9 y 14-10-1992 , 21-5-1993 , 17-12- 1993 y 31-1-1994), concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (sentencias de 11-11-1986 , 9-2-1987 , 28-12-1988 ), que la valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, debemos partir del inalterado relato contenido en el hecho probado segundo, tercero, sexto y séptimo el cuadro de dolencias y las limitaciones funcionales que afectan a la actora es: 1-Trastorno de ansiedad, trastorno crónico del estado de ánimo tipo distimia, y trastorno mixto de personalidad (hecho probado tercero- Informe Dr. Alfredo - y séptimo - Informe forense) 2-fatiga crónica de grado moderado( grado II), afectando a la esfera física y neurocognitiva Asocia como comorbidad moderada grado II, hipersomnia, hiperlaxitud ligamentosa con tendinitis de repetición, SD seco de mucosas y distimia. Se trata de un conjunto de enfermedades relacionadas entre si en el denominado SD de sensibilización cerebral. Le comporta una marcada limitación funcional, sin poder realizar actividades intensas ni continuadas ni posturas fijas. (hecho probado sexto- Informe Hospital Clínic de Barcelona 14/2/14) 3-Síndrome de sensibilización cerebral (fibromialgia y fatiga crónica) (hecho probado séptimo- Informe forense) 4-Mialgias generalizadas, lumbalgia, osteopenia en tratamiento con calcio (hecho probado segundo- Informe EVI) Tal y como se recoge en el hecho probado séptimo, de acuerdo con el informe forense las patologías de la actora tienen carácter crónico y quot;a pesar de diversos intentos de tratamiento multidisciplinar, el resultado ha sido escaso con muy poca mejoría de su sintomatología. El desempeño de su actividad se ve dificultado en aquellos periodos en los que la sintomatología psíquica o física es más intensaquot; Las limitaciones descritas anteriormente y contenidas en la sentencia recurrida son por sí solas suficientes como para limitar funcionalmente a la actora para el desarrollo en condiciones humanamente aceptables de todo tipo de trabajo o profesión. Ello es así no sólo por las graves limitaciones psicológicas que padece (trastorno por ansiedad, trastorno crónico del estado de ánimo, trastorno mixto de personalidad. A ello hay que sumar el Síndrome de sensibilización cerebral (fibromialgia y fatiga crónica), sin olvidar también las dolencias traumatológicas reconocidas en el informe del Evi (lumbalgia) y el correspondiente tratamiento que debe tomar a diario para contrarrestar, en la medida de lo posible, las consecuencias del amplio cuadro de dolencias diagnosticadas.

Centrando nuestra atención en relación a las dolencias psicológicas reconocidas a la actora debe recordarse que, los supuestos de depresión tributarios de una Incapacidad permanente absoluta son aquellos cuadros crónicos, persistentes, y graves o severos: STSJ Catalunya núm. 1221/2011 de 15 febrero JUR 2011160121; STSJ Catalunya 03 de Noviembre del 2010 (ROJ: STSJ CAT 8520/2010) Recurso: 1120/2010 , STSJ Catalunya de 22 de diciembre de 1998 ; AS 19987658 , de 03 de Noviembre del 2010 ( ROJ: STSJ CAT 8520/2010 ). núm. 6087/2001 de 12 julio JUR 2001274806 ; números 364/1995, de 23 de enero ; 969/1995, de 11 de febrero ; 5.349/1995 y 5.352/1995, de 6 de octubre ; 5.440/1996, de 25 de julio ; y 5.259/2001, de 18 de junio ; 7.775/2001, de 15 de octubre y 2.994/2002, de 11 de abril, con cita de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero , 16 de febrero , 9 de abril y 14 de julio de 1.987 , 17 y 23 de febrero de 1.988 , 30 de enero de 1.989 y 22 de enero de 1.990 -, , calificándose por ejemplo, como Incapacidad permanente absoluta en Sentencias dictadas por la Sala del TSJ de Catalunya: la depresión mayor severa, Sentencia 14 abril 2004 , AS 20041881; depresión mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos, evolución tórpida, Sentencia 22 diciembre 1998, nº9586/1998 , AS 19987658; Trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de Evolución, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; Trastorno depresivo mayor grave, Sentencia núm. 6627/2004 de 1 octubre JUR 2004314518; trastorno Depresivo Mayor Cronificado, de más de tres años de evolución concurrente con Fibromialgia con afectación a toda la musculatura, Sentencia núm. 2543/2006 de 23 marzo JUR 2006241267; proceso de deterioro cognitivo y trastorno depresivo -ansioso por estrés post-traumático Sentencia núm. 7565/2001 de 5 octubre JUR 20025603, entre otras.

Pero debe destacarse también que en este sentido, ha precisado la jurisprudencia ( SS. de 7 y 9-4-1986 , citadas en la de 22-10-1996 , dictada al resolver recurso de casación para unificación de doctrina) que las secuelas determinantes del grado de invalidez permanente absoluta son aquellas que no permiten siquiera quehaceres livianos, sean o no sedentarios, con un mínimo de continuidad, profesionalidad y eficacia. (vid STSJ Catalunya Sentencia núm. 10234/2000 de 13 diciembre ). En este sentido tiene dicho el TSJ de Catalunya, entre otras en Sentencia núm. 829/2003 de 7 febrero , que el grado de incapacidad absoluta no sólo debe ser reconocida al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier actividad laboral, sino también valorando la capacidad laboral residual, pues no es obstáculo a que pueda declararse el grado de invalidez postulado el hecho de que puedan realizarse algunas actividades, que no deben comprender el núcleo fundamental de una profesión u oficio, toda vez que la realización de cualquier actividad laboral, por liviana que sea, comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social (actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 ) declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta .

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

Aplicando la Jurisprudencia referida al caso de la trabajadora actora, sólo podemos concluir en que de acuerdo con el cuadro de dolencias padecidas y reconocidas en el hecho segundo, tercero, sexto y séptimo de la sentencia recurrida, procede estimar el recurso planteado en su petición principal y declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo trabajo o profesión, con aplicación de una base reguladora de 2.161'45 euros al mes (hecho probado octavo), con efectos desde el 3 de mayo de 2015 (hecho probado octavo).

En base a lo expuesto, procede la estimación total de este motivo y con él, del recurso de suplicación planteado.



TERCERO.- En base a lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso interpuesto por Dª Delia , contra la sentencia nº 240/16 de fecha 6 de julio de 2016 dictada por el juzgado de lo Social nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria , que revocamos y con estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución de 1 de junio de 2015, declarando a Dª Delia en situación de incapacidad permanente Absoluta para todo trabajo o profesión condenando, en consecuencia, al INSS a que le reconozca y abone una pensión mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 2161'45 euros, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar, con efectos desde el 3 de mayo de 2015, debiendo estar y pasar por tal declaración la demandada. Sin costas.

Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1356/16 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.