Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 666/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 38038340012018100546
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:991
Núm. Roj: STSJ ICAN 991/2018
Encabezamiento
Sección: CO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000666/2017
NIG: 3803844420160005334
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000444/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000755/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Plácido ; Abogado: CLARA DOLORES GARCERAN PADRON
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO
SEGURIDAD SOCIAL SCT
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de abril de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS
REAL, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000666/2017, interpuesto por D. Plácido , frente a Sentencia
000171/2017 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000755/2016-00 en
reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN
SÁNCHEZ PARODI PASCUA.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Plácido , en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandado/a el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 18 de abril de 2018 , por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- D.
Plácido , mayor de edad, con DNI NUM000 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con número NUM001 , habiendo sido su profesión habitual la de Director de la Mutua de Accidentes MAZ (hecho no controvertido).
SEGUNDO.- En fecha 28 de febrero de 2008 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, con una base reguladora de 2.338,14 euros, en un porcentaje del 100%, estableciéndose que dicha calificación podría ser objeto de revisión por agravación o mejoría a partir del 25 de febrero de 2009; y ello en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 15 de abril de 2009 que recogía como cuadro residual del actor: 'Ictus hemorrágico protuberancial derecha (noviembre 2006). Hemparesia izquierda con buen control de tronco y pelvis en sedestación y bipedestación. Déficit de coordinación y equilibrio. Disartria Leve'. Asimismo, establecía como limitaciones orgánicas y funcionales: 'actualmente existe menoscabo permanente para actividades laborales, revisar situación clínica funcional en un año' (folios 28 a 30).
TERCERO.- En fecha 15 de abril de 2009 se emitió por el EVI nuevo dictamen propuesta de revisión de incapacidad que recogía como cuadro residual del actor: 'hipertensión arterial. Ictus hemorrágico protuberencial derecho (noviembre 2006), hemiparesia izquierda que finalizó tratamiento RHB en febrero 2008, actualmente deambulación ligeramente alterada sin afectaciones del equilibrio cognitivas ni del lenguaje. Obesidad grado i-II SAHOS en tratamiento CPAP. Actualmente, se objetiva franca mejoría respecto a valoración anterior, no constatándose menoscabo limitante para realizar su actividad habitual (folio 22).
CUARTO.- Por resolución del INSS de 5 de agosto de 2009 se reconoció al actor una prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual,, con una base reguladora de 2.338,14 euros, en un porcentaje del 55%, con efectos económicos del 1 de mayo de 2009. En dicha resolución se estableció que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 1 de mayo de 2010(Folio 50).
QUINTO.- En fecha 7 de abril de 2016 la parte actora solicitó la revisión de su situación de incapacidad permanente por agravación (folio 207).
SEXTO.- En fecha 15 de junio de 2016 se dictó resolución por el INSS por la que se acordaba: 'En virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado y a la vista del dictamen propuesta formulada por el Equipo de Valoración de Incapacidades y demás documentos obrantes en el expediente, se deduce que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinan la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido (...) Se podrá instar la revisión según art. 200 de la LGSS a partir del 18 de mayo de 2017' (Folio 209). Y ello en base al dictamen propuesta del EVI, de fecha 18 de mayo de 2016, en el que se establecía: 'Antecedentes de ictus hemorrágico protuberancial derecho en noviembre 2006, secuelas hemiparesia izquierda 4-/5 global, y disartria leve, moderada repercusión clínica limitante actual. De la documentación aportada y exploración realizada, no se objetiva en la actualidad una agravación funcional que modifique el grado de incapacidad ya reconocido, presentando menoscabo incapacitante para realizar tareas con sobrecarga articular global y requerimientos psicofísicos de moderada-alta intensidad, así como deambulación-bipedestación prolongada' (folios 207 a 209). SÉPTIMO.- El 25 de julio de 2016 el demandante formuló reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución del INSS de 18 de agosto de 2016 en base a los siguientes hechos: 'Estudiado de nuevo el expediente, esta entidad se ratifica en su propuesta anterior, en el sentido de que no se ha producido variación en el estado de sus lesiones que determinen la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido, por lo que continúa afectado del mismo grado de incapacidad permanente'. (Folio 8) OCTAVO.- La base reguladora de la prestación asciende a 2.338,14 euros mensuales (Folio 50).
NOVENO.- Actualmente, el actor padece limitaciones derivadas del ictus hemorrágico protuberancial derecho sufrido en noviembre de 2006 consistentes en: - Necesidad de realizar pausas al andar algunos kilómetros.
- Habla con leve dificultad, leves problemas de afasia motora y disartria.
- Hemiparesia-anestesia del hemicuerpo izquierdo.
- Problemas osteomusculares degenerativos de raquis y miembros inferiores.
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta D. Plácido frente al Instituto General de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en consecuencia, confirmo la resolución del INSS de fecha 15 de junio de 2016 y absuelvo al INSS de todos los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Plácido , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 26 de abril de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- Al actor le fue concedida una incapacidad permanente absoluta desde el año 2008, siéndole revisada en el año 2009, reconociéndole una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En el año 2016 interesa una revisión de esta incapacidad porque considera que ha habido un agravamiento.
La Sentencia de instancia desestima la demanda y entiende que el actor no ha sufrido un agravamiento, examinando para ello los informes aportados por la parte actora así como también el informe del EVI y el del médico forense.
Frente a dicha Sentencia se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de revisar el hecho probado noveno y se haga constar: 'NOVENO.- Actualmente, el actor padece limitaciones derivadas del ictus hemorrágico protuberal derecho sufrido en noviembre de 2006 consistentes en: -Necesidad de realizar pausas al andar algunos kilómetros.
-Habla con leve dificultad, leves problemas de afasia motora y disartria.
-Hemiparesia-anestesia del hemicuerpo izquierdo.
-Problemas osteomusculares degenerativos de raquis y miembros inferiores.
Con aumento progresivo de espasticidad en hemicuerpo izquierdo, y empeoramiento de inestabilidad de la marcha con déficit de coordinación y equilibrio.
Además, padece discopatias crónicas multiples de C4 a C7 con signos degenerativos artrosicos vertebrales y reducción de los diámetros del canal C5-C6 sin signos de afectación radicular. Rectificación de la lordosis fisiológica. Discopatia crónica L4-L5 sin signos de afectación radicular. Ligeros signos artrosicos de articulaciones interapfisitairas, que le producen cerivobraquialgias bilaterales con parestesias y síndrome veritiginoso, así cmo lumbociatalgias, incapacidad locomotora e impiden esfuerzos de escasa entidad.
Asicomo, otras patologias como hipertensión y apnea del sueño por lo que usa CEPAP, dislipemia, hiperuricemia.' Se apoya en diferentes informes médicos que refiere en su escrito.
Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.
b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.
b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.
d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.' El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que se trata de documentos examinados por la Juzgadora de instancia y ante informes médicos contradictorios, hay que mantener aquellos que sirvieron de base al Juzgador para formarse su convicción.
SEGUNDO.- En vía de censura jurídica y al amparo de lo estipulado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social recure dicha parte por infracción del art. 200 , 193 y 194 . a c) de la nueva Ley General de la Seguridad social ( antes 143, 136 y 137.1).
Esta Sala tiene dicho que la revisión jurisdiccional de las declaraciones administrativas de incapacidad laboral, en sus diversos grados, no pueden seguirse criterios rígidos ni generales, sino que, por el contrario, deben ponderarse y valorarse, en cada caso concreto, las lesiones, taras o secuelas que han quedado consolidadas en el trabajador y ponerlas en relación con las principales tareas y funciones que el citado trabajador realiza con los quehaceres propios de su categoría laboral. Por ello, la abundante casuística de la doctrina de los Tribunales Laborales no tiene más que un valor orientativo, que ayuda eficazmente a la Sala Sentenciadora.
El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social como el que inhabilita al trabajador para toda profesión El grado de incapacidad permanente absoluta está configurado en el T.R. de la Ley u oficio (art. 137 párrafo 5 º, 137 párrafo 1 º c actual). La jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 9 de febrero de 1987 que ha recopilado la doctrina en tal sentido) establece que: 'este grado de incapacidad, teniendo presente el texto de dicho precepto que lo tipifica, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en si mismos, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar sin posibilidades de iniciar y consumar a quien las sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una y otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen' (en el mismo sentido las sentencias 24 de febrero y 16 de julio de 1987 ). La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990). La determinación de tal grado de invalidez ha llevado a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a apreciar conjunta o simultáneamente, de un lado, la severidad de la incapacitación y, de otro, las posibilidades reales de hallar ocupación. De tal manera que el artículo 135 párrafo 5º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social no debe ser interpretado mediante un entendimiento literal y rígido sin más de su tenor literal, en evitación de que resulte imposible su aplicación real, y sí, por el contrario, sin perder nunca de vista la objetividad que el sentido propio de sus palabras comporta, en relación con el contexto y sus antecedentes históricos, debe actuarse dicha norma de tal suerte que su aplicación atienda fundamentalmente a alcanzar el espíritu y la finalidad que determinaron su promulgación ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio , 5 y 6 de octubre de 1981 , 10 de abril , 2 de junio , 26 y 29 de noviembre , 3 de diciembre de 1984 , 22 de abril , 10 y 19 de junio de 1985 y 16 y 27 de febrero , 13 de junio de 1989 , 22 de enero , 7 de marzo y 11 de diciembre de 1990 ).
TERCERO.- Como esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar, "el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba.
En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
De lo que se desprende, que la apreciación de la prueba es facultad que corresponde al órgano judicial de instancia, que debe ser libremente ejercitada por el mismo, con el único requisito de que no resulte arbitraria, ilógica, irracional y absurda y se encuentre además debida y suficientemente motivada, tal y como esta Sala ya destacaba en su Sentencia de 28 de enero de 1994 , siguiendo la de Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero en la que se señala que, 'la obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3º de la Constitución impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art.
24.1º de la propia Constitución -entendiendo como derecho a una resolución jurídicamente fundada-, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación'. Y para cumplir este mandato no es necesario que los razonamientos hayan de ser exhaustivos y pormenorizados, pero sí suficientes para justificar los motivos de la convicción judicial en cuanto a la realidad de los hechos que plasma, que no pueden aparecer como una arbitraria conclusión, puesto que la facultad de valoración de la prueba atribuida al Juez de instancia no significa una apreciación infundada o discrecional, y su libertad no es absoluta sino condicionada dentro de ciertos límites, al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre, debiendo actuar en todo momento con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que por lo tanto la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar la más absoluta soberanía o admitir que el Juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); debiendo, en todo caso, respetarse las normas de valoración tasada de pruebas que contiene nuestro ordenamiento jurídico."
CUARTO.- Atendiendo a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora nos encontramos que la misma ha analizado los informes médicos y hace referencia al informe médico forense de donde puede colegirse que si bien el actor está limitado para llevar a cabo su profesión sin embargo las lesiones que sufre no alcanzan el grado de incapacidad absoluta. El actor sufrió un ictus en el año 2006, quedando limitadas sus secuelas en el hecho probado noveno y puesto éste en relación con el informe forense no se puede decir que el mismo haya sufrido agravación de las mismas para que se le pueda estimar la pretensión que postula, lo que nos lleva a que el recurso de suplicación sea desestimado y confirmada la Sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Plácido contra la Sentencia 000171/2017 de 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife sobre Incapacidad permanente,la cual confirmamos íntegramente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

