Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 444/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4790/2017 de 18 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 444/2018
Núm. Cendoj: 15030340012018100228
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:382
Núm. Roj: STSJ GAL 382/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001473
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004790 /2017 - CG
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000304 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TALLERES MONCHO MOS SL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, A DIECIOCHO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004790 /2017, formalizado por D/Dª Esteban , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000304/2017, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Esteban presentó demanda contra FOGASA Y TALLERES MONCHO MOS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D. Esteban , mayor de edad, viene prestando servicios para la empresa TALLERES MONCHO MOS, S.L, desde el día 01-03-88, con la categoría profesional de oficial 1a taller y un salario mensual de 1.736, 43 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.- Segundo.- Por carta de fecha 03-03-17, se le comunicó su despido con efectos desde el 03-03-17 en base a los siguientes hechos: causas económicas que llevan a la disolución de la empresa.- Tercero.- La empresa causó baja en la seguridad social el 03-03-17.- Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M.
A. C. el día 29-03-17, la misma tuvo lugar en fecha 2004-17 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda el actor el día 31-03-17.- Quinto.- El actor no es ni fue durante el último año representante legal de los trabajadores'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Esteban , debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el mismo con fecha 03-03-17 por parte de la empresa TALLERES MONCHO MOS, S.L.; declarando extinguida la relación laboral a fecha de la presente resolución, y condenando a la empresa al abono de 61.655,16 euros en concepto de indemnización'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido del actor declarando extinguida la relación laboral y condena a la empresa demandada al abono de la suma de 61.665,16 euros, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se haga constar 'categoría profesional de 'oficial 1ª de taller' y su salario mensual de 1.931,01 Euros incluido el Prorrateo de Pagas extras.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22- 10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa se ampara el recurrente para la revisión solicitada en los documentos unidos a la causa a los F 2 a 5, consistentes en el escrito de demanda. Y dicho documento carece del carácter de documento hábil a los efectos revisorios sin que obste a tal conclusión el hecho de que el salario no fuese impugnado de contrario, por cuanto que la empresa demanda no compareció al acto de juicio, y tal facultad de tenerla por confesa es facultad discrecional del juzgador, no una imposición (TS 24-7-04).
En consecuencia al no prosperar la revisión de dicho hecho probado queda incólume el contenido que al mismo le ha dado la magistrada de instancia, en cuanto a salario y en lo mismo en cuanto a la categoría profesional que ostenta el demandante de 'oficial 1º de taller' ya consta expresamente en dicho ordinal.
SEGUNDO .- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción del art 110,1b) de la LRJS en relación con los arts 278 , 281,2 y 286 de la LRJS y del art 56 del ET . Sostiene el recurrente que la sentencia recurrida declara extinguida la relación laboral entre las partes por imposibilidad de readmisión y no condena a la empresa demandada al abono de los Salarios de Tramitación, cuando al ser imposible la readmisión procede el abono de los salarios de tramitación.
Así las cosas, la cuestión objeto de controversia se centra en determinar si procede la condena al abono de los salarios de tramitación, cuando en la misma sentencia de instancia además de fijar la indemnización correspondiente a la improcedencia del despido, se extingue la relación laboral por la imposibilidad de la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en STS de 21 de julio de 2016 . Sostiene el alto tribunal que 'Ciertamente, que si efectuamos una interpretación estricta y literal del artículo 110.1.b) de la LRJS (RCL 2011, 1845) -en la redacción dada al mismo por la Ley 3/2012 (RCL 2012, 945) - que el recurrente denuncia como infringido, y prescindimos de la singular situación que se plantea cuando el Juzgador de instancia declara la improcedencia del despido, y al tiempo y en la misma sentencia declara la extinción de la relación laboral por quedar acreditada la imposibilidad de reanudar dicha relación, al haber cesado de la actividad empresarial, llegamos a la conclusión de que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista esta condena en el citado precepto.
3. Ahora bien, si tenemos en cuenta la descrita situación -declaración de extinción de la relación laboral que, como práctica forense, viene siendo seguida por los Juzgados de lo Social- y ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997), y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan 'la ejecución de las sentencias firmes de despido', y aplicados en la sentencia (JUR 2015, 26948) recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, 'sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores , cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281', la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5660) (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (RJ 2013, 4116) (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8365) (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión.
4. Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral (RCL 1995, 1144 y 1563) -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 (RJ 2009, 5660). Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia innecesario para prestar la tutela judicial efectiva.
5. Conviene señalar, expresamente, que esta interpretación que acogemos - que también vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, lo que así ha resultado acreditado tal y como razona la magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la resolución impugnada.
En consecuencia ha de estimarse el recurso en cuanto a que procede la condena de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia de instancia, que declara la extinción de la relación laboral.
TERCERO .- Con idéntico amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción de los arts 3 , 4 y 27,3 del ET , en relación con el art 284 y 4 de la LEC y con el art 54 de las tablas del Convenio Colectivo para las empresas del metal de la provincia de Pontevedra, al considerar que la sentencia de instancia pese a la incomparecencia de la empresa demandada establece como salario regulador el que aparece en los recibos de salario, no siendo este el correcto porque el importe de la antigüedad está mal abonado, considerando que el importe correcto es el de 272,43 Euros mensuales lo que supone un asalario mensual de 1.931,01 Euros /mes Así las cosas, el art 54,2 del Convenio Colectivo cuya aplicación solicita el demandante recurrente dispone que 'El complemento de antigüedad tendrá el mismo incremento que se pacte para el salario base.
En el Anexo II se reflejan los complementos correspondientes a este complemento, mas no especificó el recurrente el detalle que de conformidad con las tablas que cita resulta de aplicación, para dar lugar a la cantidad que postula en el recurso, ni tampoco en el escrito de demanda, lo que unido al hecho de que al haber quedado incólume el hecho primero de prueba que refleja el salario al no admitirse la revisión solicitada, queda incólume dicho ordinal en el sentido de que el salario del actor asciende a la cuantía de 1.763 Euros incluido el prorrateo de pagas extras y que la magistrada de instancia lo declaró probado teniendo en cuenta el contenido de las nóminas aportadas por el actor.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D Esteban contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Vigo de fecha 31 de agosto de 2017 , debemos condenar a la empresa demandada 'Talleres Moncho Mos SL' a que abone a dicho demandante los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido, manteniendo íntegramente los restantes pronunciamientos contenidos en la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
