Última revisión
04/03/2022
Sentencia SOCIAL Nº 444/2021, Juzgado de lo Social - Ávila, Sección 1, Rec 617/2021 de 07 de Diciembre de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Diciembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: DEL PESO CRESPOS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 444/2021
Núm. Cendoj: 05019440012021100091
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:7141
Núm. Roj: SJSO 7141:2021
Encabezamiento
-C/RAMON Y CAJAL N 1 (ESQUINA VALLESPIN)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO
SENTENCIA
En Ávila, a 7 de diciembre de 2021
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por despido seguidos con núm. 617/21, seguidos a instancia de D. Bartolomé asistido de Letrado Sr. Gómez Úbeda frente a la empresa JORGE CASAJUS PELLEGERO asistido de Letrado Sr. Hernández Jiménez, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
1.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido con los efectos legales oportunos. Sostiene su pretensión alegando que no existen causas que justifiquen el despido, las cuales son inciertas, inconcretas, y en todo caso insuficientes para justificar el despido, y sin que cumpla con los requisitos exigidos toda vez que contiene imputaciones genéricas e indeterminadas. Mantiene, que los hechos referidos a mayo estarían prescritos y en otro caso, se le ha impuesto por el empresario la sanción más grave frente a la suspensión de empleo que para las faltas muy graves prevé el convenio colectivo.
1.2.- La entidad demandada mantiene las causas que fundamentaron la decisión del despido disciplinario, en suma, la falta de deslealtad, promover actuaciones en perjuicio de la empresa y transgresión a la buena fe contractual, al facilitar el actor datos económicos de la empresa.
3.1.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97,2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la relación fáctica contenida en los hechos probados, se ha deducido de la valoración de la prueba documental e interrogatorio de testigos practicada. Documentos que se valoran en aplicación del artículo 326 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, junto con aquellos hechos admitidos o conformes, se trata de hechos que son alegados por una de las partes en el proceso y son admitidos por la contraria, los cuales no son objeto de prueba, ya que la afirmación fáctica de las partes vincula al juez (arts. 87.1LRJS y 281.3 LEC). En particular. El hecho primero de la conformidad de las partes, no fue controvertido, prestación de trabajo para la empresa con antigüedad, categoría profesional y salario. El hecho Segundo de la comunicación extintiva aportada junto con el escrito de demanda.
3.2.- De la nulidad del despido. No obstante, la pretendida nulidad, no existe alegación ni invocación alguna en que se sustente la misma, lo que determina el análisis de la improcedencia solicitada y por ende la desestimación de la nulidad del despido.
3.3.- De la improcedencia del despido.
En materia de despido disciplinario, el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores El art. 54 del ET regula el despido disciplinario:
En cuanto a la forma y efectos del despido disciplinario, el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores establece: '1. El despido deberá ser noticiado por escrito al trabajador, haciendo gurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido'.
La jurisprudencia viene armando que además del deber de acreditarse la comisión de la infracción imputada por la empresa, deben concurrir unas especificaciones formales respecto del contenido de la carta de despido, ya que no puede consistir en genéricas expresiones, ha de ser concreto, claro y preciso, recogiendo los hechos a los que se reere, días en los que se cometieron etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 y 28 de abril de 1997), sin que baste la mera transcripción de la denición jurídica de la causa de despido. La concreción de la fecha de comisión de la falta imputada es necesaria, pues lo contrario lleva a considerarlo improcedente ( Sentencia del Tribunal Supremo para la unicación de la doctrina de 21 de septiembre de 2005), salvo que, por tratarse de una conducta continuada o tan trascendente o grave, sea tal la notoriedad que la haga innecesaria.
3.4.- En el presente caso, y siguiendo con las alegaciones vertidas por la parte actora sobre las imputaciones genéricas e indeterminadas, procede rechazar dicho argumento, toda vez que se concretan en particular los hechos que se le imputan al trabajador en particular concretados al día 10 de agosto,
1.- Competencia desleal. Uno de las principales obligaciones de los trabajadores es la de no realizar ninguna actividad que pueda concurrir o competir de manera desleal con la empresa mientras se mantenga vigente la relación laboral.
Así lo indica el artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores en el que se recoge que:
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2010 se indica que:
1.
2.
3.
2.- Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas.
En lo que respecta a la transgresión de la buena fe y abuso de conaza, tapiscado como falta muy grave también en el art. 54 de la norma paccionada por remisión hecha al ET y que fue alegada por la empresa en la carta de despido cabe señalar que el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que la buena fe en su sentido objetivo 'constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos [...], con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y conanza' ( SSTS 22/05/86 Ar. 2609; 25/06/90 Ar. 5515; 04/03/91 Ar.1822).
No se puede olvidar que no todo tipo de transgresión de la buena fe contractual o abuso de conanza faculta a la empresa para proceder a la extinción de la relación laboral del trabajador al que se ha imputado esta vulneración, sino que la transgresión debe ser grave y culpable.
Así pues, para que pueda existir la transgresión de la buena fe contractual es necesario que el trabajador actúe con plena conciencia de que con su conducta vulnera su deber de delidad [ SSTS 01/02/84 Ar. 819; 24/02/84 Ar. 918; 27/03/84 Ar. 1616; 10/06/85 Ar. 3371] ( STS 21/04/88 Ar. 3006); porque también se engloban en este precepto las acciones simplemente culposas o negligentes, cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( SSTS 07/07/86 Ar. 3963; 25/09/86 Ar. 5168; 30/09/86 Ar. 5214; 09/12/86 Ar. 7294; 19/01/87 Ar. 66; 12/02/87 Ar. 843; 30/04/87 Ar. 2841; 29/03/88 Ar. 2404; 30/06/88 Ar. 5495; 21/07/88 Ar. 6221; 14/02/90 Ar. 1086; 22/02/90 Ar. 1134; 04/06/90 Ar. 5011; 02/07/90 Ar. 6040; 05/10/90 Ar. 7530; 04/02/91 Ar. 794; 30/04/91 Ar. 3397); '... en tal causa de despido se pueden incurrir tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de faltar a la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empleadora, como por imprudencia, negligencia o descuido imputable a aquél, ya que el citado precepto, sólo exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, y no un deliberado y consciente propósito de conculcar la buena fe y ser desleal...' [25/09/86 Ar. 5168] ( STS 24/09/87 Ar. 6383).
Además el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la transgresión de la buena fe contractual pero no es el único elemento a tener en cuenta para establecer el alcance disciplinario del incumplimiento del trabajador, pues pueden jugar otros criterios, como la situación objetiva de riesgo creada, la concurrencia de abuso de conanza en el desempeño del trabajo o el efecto pernicioso para la organización productiva ( SSTS 30/10/89 Ar. 7462; 26/02/91 Ar. 875). De no resultar clara la desobediencia imputada o el quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa, la conducta del trabajador no será merecedora de sanción grave de despido. TSJ La Rioja, de 04/05/1999
4.- Divulgación no autorizada de datos, documentos, metodologías, claves, análisis, programas, historiales y demás información de la empresa.
3.5.- Haciendo proyección de la doctrina expuesta, en el presente supuesto no han quedado acreditados. La entidad demandada sostiene su oposición a la demanda, en atención a la prueba documental (mensajes de teléfono vía WhatsApp) e interrogatorio de testigo. A través de las mismas únicamente se puso de manifiesto que el actor actuó de intermediario en la venta de un caballo, y así resultó de la prueba del testigo Sr. Hilario, que el actor le ofreció un caballo para comprarlo aunque finalmente se lo vendió a otra persona, si bien desconoce cualquier tipo de relación entre el propietario del caballo y el actor Bartolomé, en todo caso, la clínica veterinaria que regenta la parte demandada no tuvo ninguna intervención, máxime cuando el caballo era solo para 'monta', tal y como expresamente declaró el testigo.
Falta de intervención alguna de la misma que quedó también patente a través de la prueba del interrogatorio del testigo Sr. Ismael, pues su intervención únicamente lo fue con ocasión de pedirle prestado el actor mil euros para hacer frente a la compra de un caballo, según depuso en el acto de la vista.
No existe constancia o concreción de hechos susceptibles de calificarse de competencia desleal, toda vez la falta de intervención de la actividad desarrollada por la empresa demandada.
Y en cuanto al testimonio de D. Jesús, tampoco fue esclarecedor sobre los hechos que se le imputan al trabajador, en la medida que se limitó a una conversación telefónica mantenida en mayo con el actor en que mas bien, este le puso de manifiesto su descontento con el empresario en relación con algunos clientes, ahora bien, se trata de referencias genéricas, sin mención alguna a datos de tipo económico y en su caso, los efectos o repercusión sobre la empresa demandada.
Ni tampoco, según el resultado probatorio, queda acreditada el abuso de confianza o deslealtad profesional en los términos expuestos.
Valorando el conjunto de circunstancias del caso, esta Juzgadora debe concluir que no se ha acreditado la existencia de unos incumplimientos contractuales de la persona trabajadora que, por su gravedad, justifiquen su despido disciplinario. En el presente caso no se acredita por la empresa, que es a quién le corresponde la carga de la prueba, los hechos determinantes del despido. Por lo motivos expuestos procede estimar la improcedencia del despido interesada.
3.6.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización
3.7.- De la indemnización extintiva. La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el art. 110.1 de la LRJS y con el art. 56.1 del ET ascendiendo a
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 21/05/2019 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 14/08/2021. El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( STS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013). El salario tomado en cuenta será el mensual de 1.301,30 euros, importe en el que se incluyen el prorrateo de las pagas extraordinarias, según lo expuesto en el hecho probado 6º. El salario regulador de las indemnizaciones será el que correspondía percibir legal o convencionalmente al trabajador al tiempo de la extinción del contrato y no el que realmente viniera percibiendo si el mismo era inferior a los preceptos legales o convencionales aplicables STS, rec. 1404/1993, de 25 de febrero de 1993, ECLI:ES:TS:1993:981
Aplicando el referido criterio, la indemnización total asciende a 3.176,60 euros-s.e.u. o-.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Bernabe, debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado con efectos de 14 de agosto de 2021, condenando a la empresa demandada a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia a readmitir al trabajador en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización de tres mil ciento setenta y seis con sesenta céntimos de euro ( 3.176,60) euros , opción que deberá ejercitar mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado en el plazo indicado y sin esperar a la firmeza de la presente sentencia, y con la advertencia a la empresa de que, de no efectuar opción en el plazo indicado, se entenderá que opta por la readmisión con el abono de los salarios de tramitación sobre el salario diario de 42,78 euros día.
Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
