Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4440/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1560/2019 de 27 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 4440/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104364
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:7719
Núm. Roj: STSJ CAT 7719/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000978
CR
Recurso de Suplicación: 1560/2019
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 27 de septiembre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4440/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de
fecha 19 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2017 y siendo recurrido/a
Emma , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Dª. Emma , declaro a la misma en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común, y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración y a pagarle la pensión correspondiente en cuantía del 75 % de la base reguladora de 563,49 euros, con fecha de efectos de 28/06/2017, más las mejoras y revalorizaciones legales que procedan . '
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1.- Dª. Emma , nació el NUM000 /1954, con D.N.I nº NUM001 figura afiliada en la Seguridad Social núm.
NUM002 , en Régimen de General, su profesión habitual Limpiadora (Expediente administrativo).
2.- En fecha 26/07/2017 se le notificó la resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS expediente nº NUM003 sobre incapacidad permanente por que se desestimaba la solicitud de incapacidad. No estando conforme con la resolución, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa siendo denegada en fecha 24/08/2017 (Folio nº 5) (Expediente administrativo) 3.- El dictamen médico emitido por el ICAM de fecha 28/06/2017 le reconoce las siguientes lesiones: - LUMBALGIA POR DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-S1 EN TRATAMIENTO PENDIENTE DE EVOLUCION (Expediente administrativo) 4.- La parte actora manifiesta que en la actualidad está afectada de las siguientes patologías: - INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA. LIMITACIÓN PARA LA INGESTA DE MEDICAMENTOS DE ELIMINACIÓN RENAL.
- LUMBÁLGIA. CLÍNICA DE LUMBOCIATALGIAS DE REPETICIÓN. DISCOPATÍAS MÚLTIPLES EN COLUMNA LUMBAR.
- CERVICÁLGIA Y CERVICOBRAQUIALGIAS DE REPETICIÓN.
DISCOPATÍAS MÚLTIPLES. HERNIACIÓN DISCAL, SIN MEJORIA CLINICA A PESAR DE REHABILITACIÓN.
AFECTACIÓN NEURÓGENO SOBRE EE. SS.
- GONARTROSIS BILATERAL. SÍNDROME GONÁLGICO. DOLOR EN RODILLAS CREPITANTES A LA FLEXO- EXTENSIÓN.
- OSTEOPOROSIS GENERALIZADA.
- INSUFICIENCIA VENOSA CON AFECTACIÓN DE AMBAS EXTREMIDADES INFERIORES.
- TRASTORNO DEPRESIVO INTENSO, CRÓNICO SIN RESPUESTA A TRATAMIENTOS INSTAURADOS.
(Informes médicos del H. San Joan Despi, H. de Bellvitge) 5.- La parte demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora en caso de prosperar la demanda sería de 563,49 euros, con fecha de efectos de 28/06/2017.
(Hecho no controvertido)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 705/2017 que estimó la demanda en solicitud de incapacidad permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, articulando un único motivo de recurso, amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 194.5 de la LGSS, para postular la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda.
El artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: ' 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial.
b) Incapacidad permanente total.
c) Incapacidad permanente absoluta.
d) Gran invalidez.
2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.
A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.
Regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, del mismo texto legal, que dispone: ' Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos...'
SEGUNDO.- Tiene declarado esta misma Sala, como en su sentencia núm. 481/2017 de 25 enero: '... Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de incapacidad permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de incapacidad permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total - , hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta - . (...).
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales'.
TERCERO.- Y respecto del grado de incapacidad permanente Absoluta, también ha expresado reiteradamente esta misma Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio, entre otras muchas, que deberá declararse la incapacidad Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
CUARTO.- En este caso la demandante, de profesión habitual Limpiadora, padece las dolencias descritas en el Fundamento de Derecho Cuarto: '...Insuficiencia renal crónica, con antecedentes de hipoplasia renal I, limitación para ingesta de medicamentos como los AINES. Columna lumbar, discopatías degenerativas con protusión discal postero y lateral. IQ con artrosis severa de interapofisarias izquierda en L5-S1.
Limitaciones al acarreo de pesos, flexión lumbar. Portadora de corsé. Osteoporosis sin fracturas patológicas.
Espondiloartrosis y Gonartrosis con clínica álgida. Insuficiencia venosa crónica de EEII, leve'.
Estas dolencias permiten declarar que se halla incapacitada para el ejercicio de su profesión habitual, que exige de importantes esfuerzos físicos, que tiene contraindicados la trabajadora y tiene que efectuar en su profesión habitual, tanto por la insuficiencia renal crónica, como por las dolencias lumbares, de espalda y de rodillas.
Pero le resta una capacidad de trabajo para la ejecución de tareas que no comporten esfuerzos físicos, que sean de carácter sedentario o liviano, para las que está capacitada al cumplir con los requisitos de esfuerzo, eficacia y rendimiento habitualmente exigibles en cualquier otro trabajador/a. Circunstancias y argumentos que determinan la estimación, en parte, del recurso; la revocación, en parte, de la sentencia; y la estimación, en parte, de la demanda.
QUINTO.- Estimación parcial del recurso que no comporta condena en costas, en aplicación del principio de vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 19 de Barcelona en los autos nº 705/2017, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, y ESTIMANDO EN PARTE la demanda planteada por la Sra. Emma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos declarar y DECLARAMOS a la Sra. Emma en situación de incapacidad permanente Total para el ejercicio habitual, derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de la correspondiente prestación. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

