Sentencia SOCIAL Nº 4443/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4443/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3271/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4443/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105051

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8434

Núm. Roj: STSJ CAT 8434:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002462

mmm

Recurso de Suplicación: 3271/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

En Barcelona a 27 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4443/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Caixa de Credit D' Enginiers , S.Coop de Credit. frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 18-2-19 dictada en el procedimiento Demandas nº 647/2018 y siendo recurrido/a doña Estrella y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18-2-19 que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMOlas excepciones de falta de acción e inadecuación de procedimiento, y, ESTIMOla demanda formulada Estrella sobre MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES frente a la CAIXA DE CRÈDIT D'ENGINYERS COOP. DE CRÈDIT, declaro injustificada y nula la modificación de las condiciones de trabajo y condeno a la demandada a reponer de forma inmediata, o en el momento que la actora cause alta de su situación de Incapacidad Temporal, en su puesto de trabajo como técnica comercial en el equipo de refuerzo. Así mismo condeno a la CAIXA DE CRÈDIT D'ENGINYERS COOP. DE CRÈDIT a que abone a la actora la cantidad de 25.000 euros como indemnización por los daños y perjuicios causados.'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Estrella, presta sus servicios para la empresa demandada desde el 1 de mayo de 2.010, con la categoría profesional de técnica comercial , con un salario mensual de 1.987,39€. con prorrata depagas extras. (extremos no discutidos). Tiene la jornada reducida al 86,65% por guarda legal de un menor desde el 28.01.2016, siendo su horario de lunes a viernes de 8 a 14,30. (doc. 19 de la parte actora) A la relación laboral le es de aplicación el XXI Convenio para las sociedades cooperativas de crédito.

SEGUNDO.-La actora empezó a prestar servicios como técnico comercial en la oficina de DIRECCION000 NUM000, siendo sus funciones, venta de productos financieros y atención al público, según campañas comerciales. El 11.01.2013, se suscribe un acuerdo entre la empresa y la demandante por el que se integraba en el equipo de refuerzo, con la misma jornada partida de lunes a viernes entre las 8 y las 20h. 7h.30m diarias con un descanso mínimo de 1/2h para comer y podía ser requerida a turno intensivo. En la segunda clausula se establece un Plus de 128,84 euros. (doc. 2 de la actora) Su trabajo consiste en sustituir trabajadoras de las distintas oficinas, y además tenían otras tareas, por ejemplo en el 2016, el Objetivo I era 'apoyar la concertación de visitas para realizar simulador de previsión en cada oficina a las que apoya. Conseguir 3 visitas agendadas por día (documento 44 de la actora) En el año 2017 el objetivo era: Desarrollar una guía/manual actualizada de los aspectos a tener en cuenta por un nuevo empleado que se incorpore al área comercial (documento 45 del ramo de prueba de la demandante). Desde la reducción de jornada su horario es de 8 a 14,30h. El 11.12.2017 se amplia el equipo de refuerzo con dos personas más. El 15.12.2017 la jefa de departamento convoca a todo el equipo de refuerzo y en un aparte con la actora le ofreció incorporarse al departamento de banca telefónica con un horario de 8 a 15 y un sábado de cada 3. La actora rechazó dicha propuesta. Ante la negativa de la Sra. Estrella se le indica que es posible que se la reubique en la oficina de DIRECCION001. El 02.01.2018 la actora recibe un mail en el que se envía notificación a toda la plantilla comunicando que la Sra. Estrella pasa a formar parte del Departamento de Banca Telefónica (doc. 20 de la demandante). RRHH le comunica a la actora que lo anterior había sido un error y que desde el 1/1/2018 se incorporaría como técnico comercial en la oficina de DIRECCION001 y que dejaría de percibir el Plus de equipo de refuerzo. A pesar de ello recibe un correo que sólo se remite a la Banca telefónica, y en la intranet corporativa aparece la actora como miembro del departamento de banca telefónica (documentos 23 y 24 de la actora) En la nómina de enero de 2018 ya no se le abona el plus de equipo de refuerzo, y ante su pregunta se le dice que desde el 1 de enero está adscrita al Departamento de Banca Telefónica.

TERCERO.-El 30 de enero de 2018 la actora presentó demanda sobre Modificación Sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales que correspondió al Juzgado de lo Social número 14 de esta capital, autos 84/2018. Se citó para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de julio y se conciliaron las partes en los siguientes términos:

1.- La actora desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales.

2.- La demandada acuerda dejar sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo manteniendo a la actora como técnica comercial del equipo de refuerzo en la mismas condiciones de jornada, horario y retribución que tenía con anterioridad a la modificación notificada el 2 de enero de 2018.

3.- Tambien, y en consecuencia de lo indicado, se le hará efectivo el importe del plus de refuerzo correspondiente al mes de enero de 2018, mediante su pago junto a la nómina del mes de julio. (la conciliación figura unida a actuaciones.

CUARTO.-El 10/7/2018 la empresa demandada remite a la actora a medio de burofax comunicación en la que le notifica que en el plazo de 15 días de la recepción o desde su reincorporación tras la incapacidad temporal si es posterior pasará a realizar sus funciones como técnica comercial en la oficina de DIRECCION001 NUM001. Y, se alega que las causas de carácter organizativo que justifican la medida son: El equipo de refuerzo ...requiere cada vez de mayor movilidad de sus componentes...el horario de servicio de oficinas es de 8.30 a 19h. de lunes a viernes...que a finales de 2017 se aperturaron oficinas con una persona, 2 desde abril de 2018. Aumentar equipo de refuerzo de 2 a 3 personas... ...también se requiere una mayor flexibilidad a la hora de dar cobertura durante el horario de servicio, que hoy por no nos puedes faciliar. Dejarás de percibir el plus...supone mayor desarrollo de tu carrera profesional, incorporarte a un sistema de retribución variable... En la misma también dice ratificarse en el cambio que ya le apuntó en una conversación el pasado 15 de diciembre de 2017 su responsable directa. (doc. 1 del ramo de prueba de la actora

QUINTO.-Las funciones a desarrollar son:

Departamento equipo de refuerzo:

Soporte comercial a las oficinas para la consecución de objetivos a nivel global, ya que la polivalencia de dicho equipo permite ayudar a trabajar con diferentes puntos de vista y por tanto ayudar a las oficinas a implementar métodos de trabajo para conseguir mejores resultados. Soporte administrativo a Departamentos internos. Formación de nuevas incorporaciones. Confección de manuales operativos y guías de trabajo para toda la entidad. Implementación y puesta en marcha de nuevos aplicativos. Formación en los nuevos aplicativos para llevar a cabo su desarrollo en el área comercial.Análisis de carencias interdepartamentales y propuestas de mejoras quepuedan suponer una ventaja de cara al cliente final y las relaciones entre laspropias áreas de la entidad ya que está en contacto directo con la Direccióncomercial. Ayuda en la mejora del control operativo de cada una de las oficinas a la que se da soporte.

Propias de oficina: Venta de productos financieros y de seguro. Tareas de efectivo en caja.

SEXTO.-Unido a las actuaciones figura el informe de la Inspección de Trabajo de 23/1/2019 que aquí se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.-Desde el 1.02.2018 la actora se halla en situación de Incapacidad Temporal, por ansiedad y crisis de pánico, que a juicio de los especialistas son causados por incidencias en el ámbito laboral (documentos 25 a 30 de la prueba de la demandante). Teniendo que acudir a (doc. 37 del mismo ramo de prueba). El 8.03.2018 la actora solicitó ante el INSS la determinación de Contingencia de la Incapacidad Temporal (doc. 31 de la actora)'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Se ha formalizado por Caixa de Credit d'Enginiers, S. Coop. de Credit, recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 18/2/2019 y en la que, como se ha visto y estimando la demanda presentada por Dª. Estrella contra la ahora recurrente, se declara '...injustificada y nula la modificación de las condiciones de trabajo....(condenando) a la demandada a reponer de forma inmediata, o en el momento que la actora cause alta de su situación de incapacidad temporal, en su puesto de trabajo, como técnica comercial en el equipo de refuerzo...(y) a que abone a la actora la cantidad de 25.000 € como indemnización por los daños y perjuicios causados....' (parte dispositiva de la sentencia recurrida). Se refiere en la sentencia al efecto, y dicho sea en estricto resumen de sus consideraciones, que '....por la demandada se alegó que existían razones organizativas y productivas, causas que no se acreditaron, ya que solo inicialmente las nuevas oficinas tenían un empleado pero en el momento que se le modifican las condiciones a la actora ninguna oficina está con un solo empleado....sin que además conste problema alguno con la actora cuando solo había un empleado....(que) la única causa que se desprende de todo lo actuado es que la actora tiene reducida su jornada por cuidado de un menor....(bien que) no consta que durante los dos años anteriores que estuvo la actora con jornada reducida existiera problema alguno...hecho que vulnera....el art. 14 de la CE (y que) también se ha alegado la vulneración del art. 24 de la Constitución, lo que también debe estimarse pues ante la primera modificación en enero de 2018 acabó en conciliación el 4 de julio, y tres días hábiles después se le vuelve a notificar la misma modificación...(lo que) no tiene más explicación el de lograr (sic) que la actora desistiese de su pretensión indemnizatoria por vulneración de derechos fundamentales, lo que así ocurrió impidiéndole acceder a una tutela judicial efectiva.....' (apartados tercero y cuarto de la relación de fundamentos jurídicos).

SEGUNDO. Interesa la recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.a de la L.R.J.S., la nulidad de las actuaciones alegando al efecto la infracción del art. 218 de la L.E.C. toda vez que, dirá, '...la sentencia es incongruente con la pretensión de esta parte, aducidas en el pleito por partidista y falta de imparcialidad ( sic), sin que se tenga en cuenta la apreciación y valoración de las pruebas, su interpretación conforme a derecho, obviando elementos fácticos y jurídicos del pleito, someterse a las más elementales reglas de la lógica y de la razón....al no recoger en el tercero de los párrafos del segundo de los hechos probados conforme el profesiograma de las funciones del técnico comercial del equipo de refuerzo y el térmico (sic) comercial en oficina fija son exactamente las mismas....(que) confunde en el tercero y cuarto párrafos de ese hecho probado que le correspondía realizar otras tareas, que transcribe, cuando de los documentos aportados por la demandante se desprende que esta es una valoración de la responsable del departamento realiza del empleado al año siguiente (sic), especificando de cada tarea que es lo que no ha cumplido o como se indica en la parte derecha del cuadro 'parcialmente cumplido' que se detalla en los años 2016 y 2017....(y) omite introducir en el hecho probado tercero la redacción de los términos de la demanda....en el fecha 30/1/18 ( sic) a la vista del documento nº. 30 del ramo de prueba de esta parte...denuncia el incumplimiento formal del art. 41 E.T. en cuanto a la notificación de la modificación....'. Más allá de la no siempre ordenada redacción con que se formulan dichas alegaciones lo cierto es que lo que cabe advertir es que la única norma legal cuya infracción se denuncia es, como se ha indicado, la contenida en el art. 218 de la L.E.C.. Y no podemos sino recordar a estos efectos como la exigencia de congruencia para una resolución judicial que impone el precepto legal referido no significa otra cosa que la necesidad de concordancia entre la decisión judicial en cuestión y las peticiones de la demanda y demás pretensiones articuladas en el procedimiento. Como una reiterada doctrina jurisprudencial ha podido advertir la incongruencia en una resolución judicial puede producirse si no resuelve acerca de todo lo pedido, caso en que se hablará de una incongruenciaomisiva(v. así STC 87/1994 o STS 13/10/1999, RJ 7492 ); o cuando, y también, se resuelve acerca de lo no pedido hablándose en dicho caso de incongruencia excesiva o extra petitum(v. al efecto, y entre otras muchas, STSJ Cataluña 30/11/1991, AS 6518). En el presente caso no podemos sino descartar la presencia o concurrencia del citado vicio procesal en la sentencia recurrida. Con ella el órgano judicial de instancia responderá a las alegaciones y peticiones que formulaban tanto la empresa recurrente como la trabajadora demandante bien que para, y en definitiva, negar la acreditación de las razones organizativas y productivas alegadas por la empresa para justificar la decisión organizativa impugnada en el procedimiento. Y en dicha respuesta no cabe, obviamente y como decimos, ver incongruencia, esto es, falta de concordancia alguna en relación a las pretensiones desenvueltas en el procedimiento. Que la sentencia, a juicio de la recurrente, no contenga la decisión adecuada a los hechos que tiene por realmente acaecidos o, y como dice y por las razones que apunta, que no conteste adecuadamente a sus argumentos, no incide, en el respeto a la concordancia legalmente exigida respecto, como decimos, a las pretensiones formuladas en el procedimiento y que, como decimos y por lo que se refiere a las de la demandante de ls actuaciones, resultan expresa y taxativamente aceptadas. En conclusión a estas consideraciones no cabe, como se ha advertido y siempre a nuestro juicio, reconocer la concurrencia de vicio procesal alguno en la sentencia recurrida y que hubiera significado además una indefensión para la ahora recurrente. Por lo que no podrá sino decaer la petición de nulidad de la sentencia formulada,

TERCERO. Interesa a continuación la recurrente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S., la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida y al efecto de modificar cinco de sus apartados, los que figuran con los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo; solicitará además que se suprima el apartado quinto y, finalmente, que se añadan a la relación de hechos en cuestión dos nuevos apartados que figurarían con los ordinales octavo y noveno. Por lo que se refiere al apartado primero la pretensión de modificación afecta a la declaración de antigüedad de la trabajadora en la empresa recurrente. En la sentencia se indica que lo es la de 1/5/2010 cuando, dirá la recurrente y en base al documento que cita, la misma es de 3/5/2010. Una circunstancia cuya realidad es aceptada también por la propia parte impugnante del recurso y que resulta en todo caso del documento citado al efecto por la recurrente obrante en folios 83 a 87 de las actuaciones. Procederá, por todo ello y acreditado el error en la declaración misma cuestionada, ordenar la rectificación solicitada en los términos indicados propuestos por la recurrente que se han recogido.

CUARTO. Interesa la recurrente en segundo lugar, y dentro de este mismo apartado dedicado a la revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida, la modificación del apartado segundo en el que se indica, recordemos, que 'la actora empezó a prestar servicios como técnico comercial en la oficina de la DIRECCION000 NUM000, siendo sus funciones, venta de productos financieros y atención al público, según campañas comerciales. El 11/1/2013 se suscribe un acuerdo entre la empresa y la demandante por el que se integraba en el equipo de refuerzo, con la misma jornada partida de lunes a viernes entre las 8 y las 20 h. 7h30m diarias con un descanso mínimo de 1/2 hora diaria para comer y podía ser requerida a turno intensivo. En la segunda cláusula se establece un Plus de 128'84 euros (doc. 2 de la actora). Su trabajo consiste en sustituir trabajadoras de las distintas oficinas y además tenían otras tareas, por ejemplo en el 2016, el Objetivo I era 'apoyar la concertación de visitas para realizar simulador de previsión en cada oficina a las que apoya. Conseguir 3 visitas agendadas por día (documento 44 de la actora). En el año 2017 el objetivo era: Desarrollar una guía/manual actualizada de los aspectos a tener en cuenta por un nuevo empleado que se incorpore al área comercial (documento 45 del ramo de prueba de la demandante). Desde la reducción de jornada su horario es de 8 a 14'30h. El 11/12/2107 se amplía el equipo de refuerzo con dos personas más. El 15/12/2017 la Jefa de departamento convoca a todo el equipo de refuerzo y en un aparte con la actora le ofreció incorporarse al departamento de banca telefónica con un horario de 8 a 15 y un sábado de cada 3. La actora rechazó dicha propuesta. Ante la negativa de la Sª. Estrella se le indica que es posible que se la reubique en la oficina de DIRECCION001. El 2/1/2018 la actora recibe un email en el que se envía notificación a toda la plantilla comunicando que la Sª. Estrella pasa a formar parte del Departamento de Banca Telefónica (doc. 20 de la demandante). RRHH le comunica a la actora que lo anterior había sido un error y que desde el 1/1/2018 se incorporaría como técnico comercial en la oficina de DIRECCION001 y que dejaría de percibir el Plus de equipo de refuerzo. A pesar de ello recibe un correo que sólo se remite a la Banca telefónica, y en la intranet corporativa aparece la actora como miembro del departamento de Banca telefónica (documentos 23 y 24 de la actora). En la nómina de enero de 2018 ya no se le abona el plus de equipo de refuerzo y ante su pregunta se le dice que desde el 1 de enero de 2018 está adscrita al Departamento de Banca Telefónica'. Pretende la recurrente que, y en su lugar, se declare que 'la actora empezó a prestar servicios como técnico comercial en la oficina ( NUM002) de DIRECCION001 NUM000, siendo sus funciones, venta de productos financieros y atención al público, según campañas comerciales. El 11/1/2013 se suscribe un acuerdo entre la empresa y la demandante por el que se integraba en el equipo de refuerzo, con la misma jornada partida de lunes a viernes entre las 8 y las 20 h. 7h30m diarias con un descanso mínimo de 1/2 hora diaria para comer y podía ser requerida a turno intensivo. En la segunda cláusula se establece un Plus de 128'84 euros (doc. 2 de la actora). Su trabajo consiste en sustituir trabajadoras de las distintas oficinas; anualmente se llevaban a cabo, a través del superior jerárquico existente en cada momento, unas determinadas evaluaciones objetivos y competencias donde se detallaba las funciones desempeñadas y si se cumplían. Para el año 2016 se evaluó: parcialmente cumplido 'apoyar la concertación de visitas para realizar simulador de previsión en cada oficina a las que apoya. Conseguir 3 visitas agendadas por día (documento 44 de la actora); para el año 2017 se evaluó también: parcialmente cumplido 'Revisar lo existente al especto y en su caso, desarrollar, junto con Porfirio, una guía/manual actualizada de los aspectos a tener en cuenta por un nuevo empleado que se incorpore al área comercial (documento 45 del ramo de prueba de la demandante). Desde la reducción de jornada su horario es de 8 a 14'30h. El 11/12/2107 se amplía el equipo de refuerzo con dos personas más al haberse realizado la apertura de dos nuevas oficinas en DIRECCION002 y DIRECCION003, a las que siguieron DIRECCION004 y DIRECCION005. El 15/12/2017 la Jefa de departamento convoca a todo el equipo de refuerzo y en un aparte con la actora le ofreció incorporarse al departamento de banca telefónica (atención digital) por ser éste el puesto más desempeñado en el último año, con un horario de 8 a 15 y un sábado de cada 3. La actora rechazó dicha propuesta. Ante la negativa de la Sª. Estrella se le indica que se le reubicará en la oficina de DIRECCION001. El 2/1/2018 la actora recibe un email en el que se envía notificación a toda la plantilla comunicando entre otros cambios que la Sª. Estrella pasará a formar parte del Departamento de Banca Telefónica (doc. 20 de la demandante). Justa como responsable le comunica a la actora a las 13'58 h, en respuesta al mail que ésta le remite a las 13'56 h, que lo anterior había sido un error y que desde el 1/1/2018 empiezas en la oficina NUM002 como técnico comercial. En la nómina de enero de 2018 ya no se abona el plus de equipo de refuerzo'. Una petición ésta que, entendemos y podemos anticipar, no puede ser aceptada. No podemos sino recordar a estos efectos como constituye una doctrina constante de esta Sala la que señala como es el Jueza quoel órgano judicial a quien compete, se dirá que prácticamente en exclusiva, la valoración de las pruebas practicadas de manera que es dicho Juez quien puede elegir, de entre las distintas pruebas practicadas que han de ser objeto de valoración, aquéllas que considere más atinadas objetivamente o de superior valor científico, esto es, aquéllas a las que cabrá atribuir una mayor fuerza de convicción. Operación o acción evaluadora de las pruebas ésta que resulta inamovible en este momento procesal, el de la resolución del correspondiente recurso de suplicación, y por ello se habla de una competencia 'prácticamente exclusiva' del órgano judicial de instancia, salvo en un único supuesto, aquél en el que se acredite la concurrencia de un error del Juzgador de instancia que resulte o quede evidenciado de forma clara y prácticamente indiscutible, esto es, sin necesidad de razonamientos, deducciones o inferencias complejas, por pruebas documentales o periciales. Se dirá, es cierto, que el reconocimiento de dicha competencia valorativa o evaluadora de las pruebas practicadas no supone aceptar una absoluta soberaníade dicho órgano judicial en la apreciación o evaluación de la fuerza probatoria de dichas pruebas de manera que pueda dicho órgano judicial seguir sus más subjetivas y particulares impresiones o conjeturas. El artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto, como en cualquier otra actuación judicial, una práctica que opere con deducciones lógicas obtenidas a partir de datos fijados con certeza y determinados de modo racional (v. en tal sentido STC 44/89). Pero, y en todo caso, insistimos y a salvo del supuesto o supuestos indicados, la competencia parar valorar las pruebas practicadas corresponde inequívocamente al órgano judicial de instancia. En este sentido se ha declarado reiteradamente que los documentos sobre los que la parte recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente y, en todo caso y como apuntábamos, no han de ser necesarios para alcanzar tal conclusión argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas (puede verse al efecto SSTS 14/7/95 [RJ 19956259] o 26/9/95 [RJ 19956894]). En el presente caso no podemos sino advertir que, y por lo que se refiere, al menos, a la parte esencial de la declaración del Juzgado, ésta no se vería modificada de aceptarse la petición de la recurrente. Se estaría ante modificaciones o concreciones (así sucede con la referencia al nombre de determinadas personas, la del Departamento de Recursos Humanos con la que interactúa la demandante o del aquél con el que la misma tendría que efectuar determinadas tareas) irrelevantes en tanto que no se está ante hechos que puedan significar alteración alguna del relato y, en definitiva, del sentido delfallode la sentencia recurrida. En otros aspectos se estaría ante una valoración de la significación de las funciones encomendadas que exige una acción argumentativa o deductiva de la Sala que, y como hemos explicado, no entra dentro de nuestras funciones revisorias de la relación de hechos probados de acuerdo con la aplicación dada al art. 193.b de la ley procesal social. Por todo ello, en definitiva y como advertíamos, procederá desestimar esta petición de revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida.

QUINTO. Interesa la recurrente a continuación la modificación del apartado tercero de la misma. Un apartado en el que se indica que 'el 30 de enero de 2018 la actora presentó demanda sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo y vulneración de derechos fundamentales que correspondió al Juzgado de lo Social número 14 de esta capital, autos 84/2018. Se citó para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de julio y se conciliaron las partes en los siguientes términos: 1. La actora desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales. 2. La demandada acuerda dejar sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo manteniendo a la actora como técnica comercial del equipo de refuerzo en las mismas condiciones de jornada, horario y retribución que tenía con anterioridad a la modificación notificada el 2 de enero de 2018. 3. También, y en consecuencia de lo indicado, se le hará efectivo el importe del plus de refuerzo correspondiente al mes de enero de 2018, mediante u pago junto a la nómina del mes de julio (la conciliación figura unida a actuaciones)'. Solicita que, y en su lugar, se declare que 'el 30 de enero de 2018 la actora presentó demanda sobre Modificación Sustancial de las Condiciones de Trabajo y vulneración de derechos fundamentales donde se solicitaba la declare ( sic) nula o improcedente la medida empresarial comunicada, por incumplimiento del art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, que correspondió al Juzgado de lo Social número 14 de esta capital, autos 84/2018. Se citó para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 4 de julio y se conciliaron las partes en los siguientes términos: 1. La actora desistió de su pretensión de vulneración de derechos fundamentales. 2. La demandada acuerda dejar sin efecto la modificación de las condiciones de trabajo manteniendo a la actora como técnica comercial del equipo de refuerzo en las mismas condiciones de jornada, horario y retribución que tenía con anterioridad a la modificación notificada el 2 de enero de 2018. 3. También, y en consecuencia de lo indicado, se le hará efectivo el importe del plus de refuerzo correspondiente al mes de enero de 2018, mediante u pago junto a la nómina del mes de julio (la conciliación figura unida a actuaciones)'. Se referirá la recurrente en este caso a 'la falta miras' (sic) de la Juzgadora de instancia que '...no detalla en este Hecho Probado los términos de cómo fue redactada (sic) la demanda que dio origen al referido procedimiento, ya de que de ello devino los términos de la acta de conciliación....'. De entrada no podemos sino apuntar que tampoco en este caso la modificación pretendida parece alcanzar a elemento que podamos tener por esencial de la declaración de la sentencia que se pretende modificar. En dicha declaración se advierte de la presentación de una demanda por la propia Sª. Estrella, de los distintos fundamentos de la misma y de la conciliación alcanzada por las partes del procedimiento en los precisos términos recogidos que, como decimos, se recogen en la sentencia recurrida. Es cierto que, y en la demanda, se remite, entre otras circunstancias, a una falta de cumplimiento de requisitos formales de la medida empresarial que impugnaba. Pero nada podemos deducir de ello y al efecto de que pueda alterarse o producirse modificación alguna en el sentido del fallode la sentencia. La referencia a los 'términos' en que fue 'redactada' la demanda y que tiene que ver con la remisión de la demanda a defectos formales de la comunicación empresarial que se le dirigió, que la recurrente sí considera relevante no permitiría, entendemos y en tanto que hay otras referencias o fundamentos de la impugnación, deducir con seguridad consecuencia alguna, y siquiera, en relación al comportamiento posterior de las partes del procedimiento. Le debemos por ello, y en todo caso, atribuir a la modificación propuesta que determina una irrelevancia en el sentido indicado que nos obliga a, y sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, desestimar la citada pretensión.

SEXTO. Interesará a continuación la recurrente la modificación del apartado cuarto de la relación de hechos probados en el que se indica, recordemos, que 'el 10/7/2018 la empresa demandada remite a la actora a medio de burofax ( sic) comunicación en la que se le notifica que en el plazo de 15 días de la recepción o desde su reincorporación tras la incapacidad temporal si es posterior pasará a realizar sus funciones como técnica comercial en la oficina de DIRECCION001 NUM001. Y se alega que las causas de carácter organizativo que justifica la medida son: el equipo de refuerzo....requiere cada vez de mayor movilidad de sus componentes....el horario de servicio de oficinas es de 8'30 a 19h, de lunes a viernes....que a finales de 2017 se aperturaron oficinas con una persona, 2 desde abril de 2018. Aumentar equipo de refuerzo de 2 a 3 personas....también se requiere una mayor flexibilidad a la hora de dar cobertura durante el horario de servicio, que hoy por no nos puedes faciliar ( sic). Dejarás de percibir el plus....supone mayor desarrollo de tu carrera profesional, incorporarse a un sistema de retribución variable.....En la misma también dice ratificarse en el cambio que ya le apuntó en una conversación el pasado 15 de diciembre de 2017 su responsable directa (doc.1 del ramo de prueba de la actora)'. Refiere la recurrente no entender tal 'forma de redacción' ya que, dirá, '....le bastaba remitirse a la carta sin necesidad de llevar a cabo su desmenuzamiento, ineficaz a los efectos legales pero si que le sirven para alcanzar su decisión injusta, parcial y partidista....'. Sucede que, y en este caso, la recurrente no incorpora siquiera redacción alternativa alguna para el citado apartado cuyo contenido pretenda incorporar. Se limita de hecho a cuestionar la técnica o forma de redacción que no, como decimos, el contenido de la declaración, utilizando además términos que no podemos dejar de destacar, por la gravedad de los calificativos empleados, así los de 'partidista', 'injusta' y 'parcial' y que obviamente dirige a la Magistrada de instancia. En todo caso, y por lo que afecta a la petición formulada, no cabe la mínima duda acerca de la decisión desestimatoria de la petición en cuestión que, y en los términos apuntados, se impone.

SÉPTIMO.- Solicita a continuación la recurrente la supresión del apartado quinto de la relación de hechos probados de la sentencia afirmando que, y con el mismo, la Juzgadora de instancia '...siguiendo con su proceder arbitrario, parcial y partidista desarrolla este hecho probado...'. Y añadirá que, y en el mismo, '...todo surge de su imaginación....'. Unos términos con los que insiste en la calificación de la actuación de la Magistrada de instancia anteriormente utilizados y cuya significación ya no podremos, más adelante, obviar. Una declaración que, añadirá, no se desprende de prueba documental alguna. Sucede que, y tampoco en este caso, propone una redacción alternativa a la declaración ni concreta, siquiera, las funciones que, y de entre las citadas por la sentencia en el apartado en cuestión, la demandante no realizaría. Se referirá únicamente a un documento, aportado y confeccionado por la propia parte recurrente, que lista o cita las funciones que ha de desarrollar un trabajador/a con categoría de 'técnico comercial'. Es evidente que no solo la ausencia de una redacción alternativa a la del apartado sino la remisión a un medio probatorio por ella libremente confeccionado, que pudiéramos tener eficaz a estos efectos en los términos mas arriba apuntados, obliga a la Sala, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto y de acuerdo siempre con los parámetros que sirven a la aplicación del art. 193.b de la ley procesal social que más arriba hemos indicado, obliga a desestimar la petición en cuestión.

OCTAVO.- Interesa la recurrente a continuación la eliminación de parte del texto contenido en el apartado séptimo de la relación de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se indica que 'desde el 1/2/2018 la actora se halla en situación de Incapacidad Temporal, por ansiedad y crisis de pánico, que a juicio de los especialistas son causados por incidencias en el ámbito laboral (documentos 25 a 30 de la prueba de la demandante. Teniendo que acudir a (doc 37 del mismo ramo de prueba) ( sic). El 8/3/2018 la actora solicitó ante el INSS la determinación de contingencia de la Incapacidad Temporal (doc. 31 de la actora)'. Mantiene la recurrente en este caso que la prueba documental mencionada en el apartado '...debería de haberse inadmitido como prueba y además no otorgarle carta de naturaleza, ante el hecho de que ninguno de ellos compareció al acto del juicio....sin olvidar que la incomparecencia de los firmantes de los informes causan indefensión a esta parte....'. Nuevamente debemos advertir que no hay referencia probatoria en las alegaciones de la recurrente que permita la aplicación del art. 193.b de la ley procesal social Lo que fuerza, sin mayor consideración al efecto, la desestimación de la petición.

NOVENO. Con su siguiente petición interesa la recurrente la incorporación en la relación de hechos probados de la sentencia de un nuevo apartado en el que se indique que 'la demandante mantuvo una conversación con el Director de la Oficina de la DIRECCION001 el día 31/1/18 expresándole su deseo de ir a aquella oficina, estaba contenta, que era plenamente consciente y que lo asumía como un nuevo reto'. Remite al efecto de justificar su petición al 'dos (sic) nº. NUM002 del ramo de prueba de esta parte (folio 244 de los autos), que no es otro que un correo electrónico redactado por el Director de la Oficina nº. NUM002 de la DIRECCION001, conforme ratifica que en fecha 31/1/2018 mantuvo una entrevista con la demandante quien le trasladó que tenía gas (sic) de venir y que estaba contenta con que fuera aquella oficina.....'. Una propuesta que tampoco podrá ser, podemos ya indicar, aceptada. Sucede que la declaración de un tercero, bien que plasmada en un correo electrónico, no puede tener, en tanto que declaración de conocimiento de un hecho en el que se sitúa o participa tanto la demandante de las actuaciones como el propio emisor de la declaración, el carácter de prueba documental a la que remite el art. 193.b de la ley procesal laboral sino que, antes y al contrario, cabría asignarle o reconocerle antes la naturaleza o carácter de una prueba testifical de las que, en ocasiones, calificamos como testificales encubiertas. Su valoración depende en definitiva de circunstancias concretas que, y como sucede con la prueba testifical, tienen que ver con la caracterización y valoración del propio sujeto que las emite. Una valoración que, como es obvio y de acuerdo con lo establecido en el precepto procesal citado, el art. 193.b de la ley procesal social, la Sala no puede tener en cuenta a estos efectos. Lo que condiciona o determina la desestimación de la petición en cuestión.

DÉCIMO.- La última petición que la recurrente formula por el cauce procesal citado, el previsto en el art. 193.b de referencia, remite a una declaración cuya incorporación a la relación de hechos probados pretende la recurrente. Con ella se indicaría que 'la demandante tiene establecido un sistema de Gestión por Objetivos - Diseño Retribución Variable para el año 2018, que resulta más beneficioso para el personal de oficina que para el personal adscrito al equipo de refuerzo'. Dirá al efecto que, y en su ramo de prueba documental, '...se acompañó el Sistema de Gestión por Objetivos -Diseño Retribución Variable 2018 para los Técnicos Comerciales (Doc nº. 19...folios n 258 a 266 de los autos) y el Sistema de Gestión por Objetivos -Diseño Retribución Variable 2018 para los Técnicos Comerciales Equipo de Refuerzo Cial (Doc nº 20....folios del 252 al 257 de los autos) donde se desprende la aseveración realizada por la testigo de esta parte Justa, aseverando que mediante el programa de incentivos al personal Técnico Comercial de Oficina son superiores (sic) al de los Técnicos Comerciales del Equipo de Refuerzo....'. Una petición ésta que tampoco, no podemos sino advertir, no puede, y en caso alguno, ser estimada. Dejando a un lado la remisión a un medio probatorio que no puede en forma alguna ser examinado por la Sala lo que encierra la propuesta de declaración realizada por la recurrente es, antes que la descripción de una circunstancia o circunstancias de hecho, la de una valoración de las mismas para intentar dejar así establecido el carácter más beneficioso de un sistema retributivo, el de los Técnicos Comerciales de oficina, que otro, el del personal adscrito a los equipos de refuerzo y sin haber intentado siquiera fijar o describir uno y otro. Una conclusión valorativa que, dejando a un lado también su relevancia a los efectos de resolver la procedencia de la modificación de condiciones de trabajo aplicada, no ha de encontrar,ex art. 97 de la L.R.J.S., su adecuada ubicación en el registro de hechos probados de la sentencia recurrida. Lo que fuerza ya, y como advertíamos, la desestimación de la petición.

DÉCIMO-PRIMERO.- Interesa la recurrente finalmente, ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la sentencia infringiría, en primer término, el art. 97.2 de la L.R.J.S.; alegará a continuación la infracción de los arts. 20 y 41 del E.T. así como la de la doctrina del Tribunal Constitucional 'acerca del onus probandi'; y terminará por señalar como infringido el art. 40.1.c de la L.I.S.O.S. y puesto el mismo en relación con el art. 8.12 del mismo cuerpo legal. Mantiene al efecto, dicho sea en resumen de sus alegaciones y ya en relación a la infracción del art. 97 citado, que 'la concurrencia de los requisitos exigidos para la revisión de los hechos declarados probados resulta también inequívoco y en su consecuencia deberá llevar aparejada la concurrencia de la nulidad de la sentencia....'; en relación a los arts. 20 y 41 del E.T. lo que mantendrá es que '...dándose la circunstancia de que se le ofreció pasar a desempeñar las funciones propias de su categoría profesional -Técnica comercial- en una oficina de Barcelona (nº. NUM002 DIRECCION001 de Barcelona), que había accedido y aceptado según manifestaciones realizadas en conversación con el Director de la misma -hecho probado noveno-....la demandante ha realizado dejación de la buena fe de forma palmaria, a la vista del ofrecimiento, impidiendo que la demandada hiciera ilusorio, e imposible la organización de su trabajo....'; por lo que se refiere a la que tiene por infringida doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba lo que dirá es que '...ha quedado suficientemente acreditada que las causas han existido y en consecuencia resulta de inaplicación la vulneración de derechos fundamentales....(y que) en el caso de autos no concurre ese indicio de prueba doctrinalmente exigido, por cuanto si bien existe(n) unos procesos anteriores, consta que la demandante desde el 1/2/2018 se encuentra en situación de incapacidad temporal, que la conciliación en materia de modificación de confesiones (sic) se llevó a cabo bajo la reclamación de defecto formal en la comunicación, que existió consentimiento y acuerdo en la concreción horaria de la conciliación de la vida familiar, y que el único motivo de controversia solo fue la comunicación de reincorporarse al nuevo centro de trabajo para desarrollar sus funciones en puesto fijo, horario fijo y sin representar sobresaltos o situaciones de incomodidad para la demandante como representaba el seguir perteneciendo al Equipo de Refuerzo....'. Y, finalmente y en relación a la última de las alegaciones que efectúa, la relativa a la infracción de normas de la L.I.S.O.S., que '...resulta del todo inhóspito y tremendamente desproporcionado que se califique la conducta o proceder de esta sociedad.....contemplada en el art. 8.12 de la LISOS....(que) no puede salir de su asombro a la vista de la sanción impuesta ya que tampoco lo justifica y la establece el porqué de su cuantía máxima...parece como si de un castigo por ser una entidad bancaria que supuestamente puede soportar su importe y con ello beneficiar a la demandante....'.

DÉCIMO-SEGUNDO.-Ninguna de tales alegaciones podrá ser, entendemos y podemos anticipar, aceptada. De entrada, y en relación a la infracción del art. 97 de la L.R.J.S., no cabe sino recordar que el cauce procesal elegido por la recurrente para formular dicha alegación está reservado al control de posibles infracciones de normas laborales o, y al decir del legislador procesal social, sustantivas. Siendo como es evidente que la referencia legal que realiza la recurrente lo es a una norma inequívocamente procesal o adjetivacuestionando de hecho la valoración dada por la Magistrada de instancia a la prueba practicada, no cabe sino concluir, sin necesidad de una consideración ulterior al efecto, que la alegación resulta inadecuada al citada cauce procesal y que, consecuentemente, no puede ser revisada o analizada en el mismo.

DÉCIMO-TERCERO.-Tampoco, como decimos, las alegaciones relativas a la infracción de los arts. 20 y 41 del E.T. y a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la carga de la prueba en este tipo de procedimientos, éstas inexcusablemente vinculadas en el recurso, podrán ser aceptadas. Mantiene, como hemos ya anotado, que las causas de la medida empresarial impugnada habrían quedado suficientemente acreditadas ya que la demandante habría accedido al cambio de destino profesional añadiendo que, de hecho y con su comportamiento, habría faltado a la obligación de actuar conforme a la 'buena fe' impidiendo incluso, añadirá, que la empresa procediera a actuar una competencia propia como es la de la 'organización de su trabajo'. Sobre esta cuestión no cabe sino comenzar por recordar como, en los procesos en que se alega la violación de un derecho fundamental y tal y como tiene reiteradamente establecido el Tribunal Constitucional, los órganos judiciales debemos prestar especial atención al desarrollo de la actividad probatoria (así por todas podrá verse STC 41/1999). Y es que, y entre otros motivos, en estos asuntos puede llegar a acordarse un cambio en el régimen ordinario que, y sobre la carga de la prueba, se impone a las partes. Dicho régimen ordinario se encuentra determinado en el art. 217.2 de la L.E.C.. Corresponde al actor y al demandado reconviniente, se dirá en este precepto de la L.E.C., 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En el tipo de procedimiento al que nos referimos y en el que, en definitiva, nos encontramos, éste mandato legal puede ser inobservado de acuerdo con las precisas indicaciones que al respecto sanciona el art. 182.2 de la L.R.J.S.. Se perfila así y en dichos asuntos, como suele decirse, una singular distribución de la carga probatoria. La misma tiene, conviene reconocer rápidamente, una precisa justificación material, la de que la prueba de la supuesta discriminación para quien la sufre es difícilmente practicable dado que la empresa, en uso de su poder de organización, puede fácilmente ocultar su auténtica motivación discriminatoria y presentar una apariencia de licitud de actuación. Es por dicha razón, se dirá, que se libera a los titulares del derecho fundamental de una prueba exhaustiva del daño y de la motivación discriminatoria. La parte demandante habrá de acreditar, eso sí y de manera rigurosa, la existencia de indicios que sean capaces de generar una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato ( STC 48/2002); y será entonces, y solo entonces, cuando corresponde al demandado asumir la carga de probar que los hechos que motivan su decisión son legítimos o, aún sin justificar su estricta licitud o causa legal, que se presentan como razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales en cuestión. Y en este punto ya, debe recordarse también, son reiterados los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que señalan que no se le impone al empresario en dicha situación la prueba 'diabólica' de un hecho negativo -la no discriminación-; lo que se le exige acreditar, se dirá, es la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas pueden verse STC 198/1996, 82/1997 o 90/1997). A la parte demandada le corresponde así, y dicho en otros términos, la carga de probar, sin que, eso sí, le baste el intentarlo ( STC 114/1989), que su actuación tiene causas reales, esto es, causas absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión que se tilda como discriminatoria por el trabajador y que se perfila así como el único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( STC 73/1998). Una doctrina que hemos querido recordar en este momento porque ha de permitirnos centrar el análisis y definitiva respuesta a las alegaciones de la parte recurrente en la medida en que especifica los fundamentos tanto fáctico como jurídicos desde los que la Sala ha de partir para dar dicha respuesta.

DÉCIMO-CUARTO.-Recordados en estos términos los parámetros legales y procesales conforme a los que le correspondía actuar al órgano judicial de instancia no podemos sino advertir que éste ha constatado una realidad que, al menos en un aspecto, no ha discutido siquiera la parte recurrente, esto es, la de la proximidad temporal entre la decisión empresarial que se analiza y las dos acciones judiciales emprendidas por la trabajadora y de las que se da precisa cuenta en la sentencia recurrida. Como igualmente había sido constatada la existencia de una situación de reducción de jornada por guarda legal de menor. No podemos sino recordar al efecto, como ha hecho recientemente otro Tribunal Superior de Justicia, que los derechos a la reducción de la jornada de trabajo por cuidado de un hijo menor, y a la correlativa concreción horaria derivada del mismo, regulados en los artículos 37.5 y 6 E.T. , 34.8 E.T., tienen una relación directa con los arts. 14 y 10 de la Constitución ( SSTC 3/2007 y 26/2011) y en tanto que el género y la condición familiar constituyen posibles factores de discriminación ( STSJAnd (Sevilla) 1/6/2018 RS 4108/2017). Se estaría en todo caso ante una posible vinculación de la decisión empresarial con las acciones judiciales emprendidas por la trabajadora y con la situación de reducción de jornada que, como se ha visto, la recurrente descarta expresamente al entender que su decisión corresponde en todo caso a la necesidad de organización del trabajo que le corresponde en e ejercicio ol uso más ordinario del ius variandi, esto es, de la capacidad de organización que le reconoce nuestro sistema normativo tanto legal como constitucional ( art. 39 del E.T. y, antes y en el plano constitucional, el art. 38 de la Constitución). Mantendrá que, y por ello, se está ante una decisión perfectamente legítima adoptada para atender a las necesidades de su propia organización. En todo caso también, hemos de indicar, las vinculaciones o conexiones entre la decisión empresarial y las acciones judiciales y la situación de reducción de jornada por guarda legal de un menor de la trabajadora no pueden ser desconocidas, no lo son ni siquiera para la empresa, y su presencia permitía o, mejor, obligaba al órgano judicial de instancia a reconocer la existencia de los indicios de vulneración de los derechos fundamentales a los que se refiere el art. 96.1 de la L.R.J.S. y que, como antes hemos indicado y dispone expresamente el precepto, obligan al demandado a 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. Por lo que se refiere a la garantía de indemnidad vinculada al ejercicio de acciones judiciales sancionada constitucionalmente en el art. 24 de la Constitución cabe recordar que la misma supone o determina, en el campo de las relaciones laborales, la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador/a de la tutela de sus derechos(v. al efecto y entre otras muchas SSTC 55/2004, 87/2004 o 38/2005). Por ello, y de constatarse, se dirá, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador/a se creía asistido, la misma debe en todo caso ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador/a se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

DÉCIMO-QUINTO.-Y constatada, como decimos, en los términos apuntados la existencia de indicios de la citada vulneración de derechos fundamentales le correspondía a la parte demandada, como se ha explicado antes, la específica carga de probar que los hechos que motivaron su decisión son legítimos o que, y aún sin justificar su estricta licitud o causa legal, que pueden ser reconocidos como ajenos a todo móvil atentatorio del derecho fundamental en cuestión. No basta, en consecuencia, con la alegación de razones que puedan ser ajenas al citado móvil discriminatorio, han de acreditarse los hechos que permitan entender que las mismas efectivamente han concurrido y, en definitiva, existido. Y sucede que en las actuaciones tal acreditación de las razones que alega la recurrente no se ha producido en absoluto. Antes y al contrario, hemos de recordar como, y para el órgano judicial de instancia, la conducta de la demandada y ahora recurrente está directamente dirigida a impedir o frustrar el ejercicio de acciones judiciales o a limitar o impedir el ejercicio de su derecho a tener una jornada reducida para el cuidado de menor. De esta manera, y no acreditados los motivos alegados por la recurrente en este trámite, no podemos sino rechazar que se haya acreditado la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada así como su carácter ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales. Y ello nos obliga a reconocer y sancionar, coincidiendo y confirmando el criterio del órgano judicial de instancia, de que se está ante una acción empresarial que se ha de tener como directamente discriminatoria y radicalmente nula por contraria a los derechos fundamentales en cuestión y que ha de reconocerse a la trabajadora el derecho de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo así como al mantenimiento, sin restricciones, de la jornada reconocida y reducida por la razón aludida.

DÉCIMO-SEXTO.-.Quedaría de esta manera, y como última petición o alegación a considerar, la relativa a la infracción del art. 8.12 de la L.I.S.O.S. que formula la recurrente por entender, como ya hemos recogido, que 'resulta del todo inhóspito y tremendamente desproporcionado que se califique la conducta o proceder de esta sociedad.....(como la) contemplada en el art. 8.12 de la LISOS....'; afirmando además que '...parece como si de un castigo por ser una entidad bancaria que supuestamente puede soportar su importe y con ello beneficiar a la demandante....'. Las anteriores consideraciones en relación al reconocimiento, como decíamos, de la decisión empresarial impugnada como una acción directamente discriminatoria en tanto que contraria a los derechos fundamentales de la trabajadora aludidos imponen, entendemos, la desestimación de tal alegación y la confirmación de la sentencia recurrida al establecer, entre otras consecuencias a tal constatación o reconocimiento, la obligación de abonar una indemnización por los daños morales derivados de la vulneración de derechos fundamentales de la demandante y que ésta reclamaba en su demanda. En relación a esa precisa cuestión, la del de reconocimiento y cuantificación de indemnizaciones reclamadas en concepto de compensación por daños morales y deducidas tras la constatación de la violación de un derecho fundamental, no podemos sino recordar, utilizando al efecto las propias palabras del Tribunal Supremo, como la doctrina unificada sobre la cuestión 'no ha tenido la uniformidad que sería deseable, pasando de una inicial fase de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acredite un específico perjuicio, dado que éste se presume.....a una posterior exigencia de bases y elementos clave de la indemnización reclamada que justifiquen suficientemente la misma y que estén acreditados indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pueda asentar la condena' (v. STS 13/7/2015 Rcud 221/2014 que puede destacarse no solo por su carácter reciente sino, y también, por el resumen de la doctrina unificada que la misma incorpora y más recientemente y con el mismo contenido puede verse también STS 2/11/2016 Rcud 262/2015). Todavía, y en los últimos tiempos, dirá el alto Tribunal en las mismas resoluciones citadas, esta doctrina 'ha sido modificada atendiendo al criterio aperturista que actualmente informa el resarcimiento del daño moral y por la consideración acerca de la 'inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste..... lo que lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración...y, por otra parte, 'diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio' de la aplicación de parámetros objetivos, pues 'los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados 'no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'......(y también) por la regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS, pues de un lado su art. 179.3 dispone que la exigible identificación de 'circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada' ha de excepcionarse -éste es el supuesto de autos- 'en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada'; y de otro, al referirse a las indemnizaciones a fijar como consecuencia de la vulneración de un derecho fundamental, su art. 183.3 señala que 'el tribunal se pronunciará sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima [...], así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño'....(y) con ello es claro que el precepto viene a atribuir a la indemnización -por atentar contra derechos fundamentales- no sólo una función resarcitoria [la utópica restitutio in integrum], sino también la de prevención general' ( STS 13/7/2015 citada). Y de esta forma, concluirá, 'la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente' ( STS 13/7/2015 citada). Sí que se apunta por el Alto Tribunal que 'la fijación del importe de la indemnización por daños morales es misión del órgano de instancia' aunque 'ello no obsta para que sea fiscalizable en vía de recurso extraordinario y que quepa su corrección o supresión cuando - como ahora- se presente desorbitado, injusto, desproporcionado o irrazonable...(y que) en esa labor de fiscalización ha de tenerse en cuenta que como norma el daño moral difícilmente puede llegar a ser verdaderamente 'resarcido', sino que simplemente sólo puede 'compensarse' en cierta medida....'. Añadirá también a estos efectos que 'la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional [ STC 247/2006, de 24/Julio ], a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS 15/02/12 - rco. 67011 -; 08/07/14 -rco 282/13 -; y 02/02/15 -rco 279/13 - )....(y que) de esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- de alejarse del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente'. Dicho esto no podemos sino recordar también que el art. 40.1.c de la L.I.S.O.S. establece, cabe recordar, la cuantía de las sanciones previstas para las infracciones muy graves contempladas en el mismo cuerpo legal mientras que y, en su art. 8.12, se define ya, como infracción muy grave, 'las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables por razón de edad o discapacidad o favorables o adversas en materia de retribuciones, jornadas, formación, promoción y demás condiciones de trabajo, por circunstancias de sexo, origen, incluido el racial o étnico, estado civil, condición social, religión o convicciones, ideas políticas, orientación sexual, adhesión o no a sindicatos y a sus acuerdos, vínculos de parentesco con otros trabajadores en la empresa o lengua dentro del Estado español así como las decisiones del empresario que supongan un trato desfavorable de los trabajadores como reacción ante una reclamación efectuada en la empresa o ante una acción administrativa o judicial destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación'. Y es evidente que, con arreglo a tales indicaciones así como a las directrices de la doctrina jurisprudencial aludida, la decisión del órgano judicial de instancia al valorar en los términos más arriba indicados no solo la procedencia de la indemnización reclamada sino la cuantificación de su importe debe ser confirmada. El art. 40.1.c sanciona, recordemos, para las infracciones muy graves, como es el caso, una multa que, en su grado mínimo, puede variar desde 6.251 a 25.000 euros; en su grado medio de 25.001 a 100.005 euros; y en su grado máximo de 100.006 euros a 187.515 euros) y por la comisión de la falta/s o infracción/es). Valorada en los términos indicados la Sala no tiene motivos o razones para alterar la evaluación indicada debiendo por ello, y como anticipábamos, desestimar el motivo de recurso en cuestión.

DECIMO-SÉPTIMO.-Desestimado el recurso debe acordarse igualmente la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la consignación efectuada, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios de Letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de quinientos euros de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204.4 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

DÉCIMO-OCTAVO.-Todavía, y como hemos advertido, la Sala no puede sino tener en consideración ciertas alegaciones de la recurrente que tienen que ver no solo con el contenido de la decisión judicial de impugnada sino, también y antes, con el proceder procesal general de la Magistrada de instancia. Manifiesta en el recurso así, como hemos recogido y en relación a la redacción de un apartado de la relación de hechos probados, que '....no entiende la forma de redacción de este hecho probado ya que le bastaba remitirse a la carta sin necesidad de llevar a cabo su desmenuzamiento, ineficaz a los efectos legales pero si que le sirven para alcanzar su decisión injusta, parcial y partidista....'; o que, y en relación a la declaración contenida en otro apartado de la misma relación de hechos probados, que la juzgadora sigue '....con su proceder arbitrario, parcial y partidista...' resultando el contenido entero del apartado en cuestión '...fruto de su imaginación'; o que, y finalmente, la decisión adoptada relativa a la indemnización a la que se le condena '...parece como si de un castigo por ser una entidad bancaria que supuestamente puede soportar su importe y con ello beneficiar a la demandante, como así ha sido en todo el proceso de la vista oral o juicio....'. Se trata de manifestaciones que pueden, entendemos, desbordar o superar el ejercicio ordinario del derecho de defensa que corresponde legítimamente a la recurrente al significar o formular imputaciones dirigidas a la Magistrada de instancia que, y de ser ciertas, podrían significar o determinar una responsabilidad, incluso penal ex art. 446 del Código Penal, de la misma. No es competencia de la Sala efectuar la valoración de tales imputaciones pero es cierto también que, y como hemos apuntado, no podemos ignorarlas por lo que debemos disponer la remisión de testimonio de la sentencia recurrida, del recurso y de esta misma sentencia de la Sala, al Ministerio Fiscal al que sí corresponde efectuar tal valoración en el ejercicio ordinario en tanto que le corresponde la función institucional de 'velar por la independencia judicial' y del ejercicio de las acciones legales oportunas ( arts. 1 y 3 de la Ley 50/2001 por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal). Ordenamos al efecto, y en consecuencia, que se remita el citado testimonio al Ministerio Fiscal.

VISTOS los preceptos citados y por las razones expuestas

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Caixa de Credit d'Enginiers, S. Coop. de Credit contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 29 de los de Barcelona en fecha 18/2/2019 en el procedimiento seguido en dicho Juzgado con el nº 647/2018, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus términos, disponiendo en consecuencia a dicha decisión, y una vez sea firme la misma, la pérdida del depósito constituido para recurrir así como de la cantidad consignada a la que se dará el destino legal debiendo condenar asimismo a la recurrente a las costas derivadas del recurso que incluirán los honorarios de letrado de la parte impugnante de su recurso, que la Sala fija, como se ha indicado, en la cantidad de quinientos euros. Disponemos igualmente la remisión testimonio de la sentencia recurrida, del recurso y de esta misma sentencia de la Sala, al Ministerio Fiscal a los efectos más arriba indicados y dadas las manifestaciones vertidas en el recurso en tanto que pueden significar o formular imputaciones dirigidas a la Magistrada de instancia que, y de ser ciertas, podrían significar o determinar una responsabilidad, incluso penal, de la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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