Sentencia Social Nº 4447/...io de 2009

Última revisión
02/06/2009

Sentencia Social Nº 4447/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1481/2008 de 02 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 4447/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102138


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 2 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4447/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Power Control Iberica, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 362/2007 y siendo recurridos Carmelo , - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y Mutua Egara. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda promovida por Carmelo , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Ge Power Controls Ibérica, S.L., y la mutua Egarsat, declaro que el recargo de prestaciones objeto de este juicio ha de ser en un 50%, y condeno a la susodicha empresa y al Instituto y la Tesorería a atenerse a ello, absolviendo a la mutua Egarsat " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. Por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 20 de noviembre de 2006 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Carmelo el día 16 de febrero de 2006, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social se incrementasen en un 35% con cargo a la empresa Ge Power Controls Ibérica, S.L., responsable del accidente, contra la que el susodicho trabajador interpuso reclamación previa a la vía judicial, en solicitud de un porcentaje del 50% .

2. El accidente se produjo en las siguientes circunstancias: sobre las 18 horas del expresado día 16 de febrero de 2006, el trabajador accidentado, de alta laboral en la citada empresa, dedicada ésta a la actividad de fabricación de componentes eléctricos, se dispuso, el trabajador, en lo que consistía su actividad fundamental, a la preparación o puesta a punto de la prensa danesa, de 20 toneladas, para la iniciación de un nuevo ciclo de producción, y a tal efecto procedió a apretar el botón manual de avance de la máquina, en la que el émbolo o punzón móvil de la prensa va a muy lenta velocidad, y baja poco a poco, al ser ésta la velocidad que precisa para hacer pasar el fleje; una vez había bajado el émbolo, éste golpeó mal en el fleje o plancha metálica, que quedó adherida a aquél, y, el trabajador accidentado, para despegar la tira de metal pegada, desde la zona de atrás de la máquina insertó un destornillador en la zona del émbolo, que manejaba con la mano derecha, mientras que con la izquierda se apoyaba para que no saltara la chapa, mano ésta que quedaba completamente dentro de la zona operativa de la prensa, cuando, de modo inesperado, bajó el émbolo móvil de la prensa, atrapándole la mano izquierda. De resultas del accidente, el trabajador sufrió amputación del dedo medio a nivel de la tercera falange y anular a nivel de la segunda falange de la mano accidentada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por la empresa Power Control Ibérica S.L. recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 10 de los de Barcelona en fecha 18/7/07 . La sentencia, recordemos, estima la demanda presentada por D. Carmelo para ordenar que "el recargo de prestaciones objeto de este juicio ha de ser en un 50%...". El accidente, tal y como se registra en el apartado segundo de la relación de hechos de la sentencia, se produjo cuando el trabajador "se dispuso, en lo que consistía su actividad fundamental, a la preparación o puesta a punto de la prensa danesa, de 20 toneladas, para la iniciación de un nuevo ciclo de producción, y a tal efecto procedió a apretar el botón manual de avance de la máquina, en la que el émbolo o punzón móvil de la prensa va a muy lenta velocidad, y baja poco a poco, al ser ésta la velocidad que precisa para hacer pasar el fleje; una vez había bajado el émbolo, éste golpeó mal en el fleje o plancha metálica, que quedó adherida a aquel, y el trabajador accidentado, para despegar la tira de metal pegada, desde la zona de atrás de la máquina inserto un destornillador en la zona del émbolo, que manejaba con la mano derecha, mientras que con la izquierda se apoyaba para que no saltara la chapa, mano ésta que quedaba completamente dentro de la zona operativa de la prensa, cuando de modo inesperado, bajó el émbolo móvil de la prensa, atrapándole la mano izquierda. De resultas del accidente, el trabajador sufrió amputación del dedo medio a nivel de la tercera falange y anular a nivel de la segunda falange de la mano accidentada". El órgano de instancia aprecia la infracción de "normas específicas contenidas en el R.D. 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de seguridad....por la existencia de elementos móviles peligrosos al acceso del operario sin protección, las del anexo I, apartado 1.8 y por el deficiente sistema de trabajo, las del anexo II, apartado 1.14....(que) por el importante riesgo de graves lesiones...serían graves.....sin compensación alguna...."

SEGUNDO.- Interesa la empresa recurrente, por la vía procesal prevista en el art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral , la revocación de la sentencia impugnada por considerar que la misma incurre en infracción del art. 123 de la L.G.S.S . puesto el mismo en relación con el Anexo I, apartado 1.8 y Anexo II, apartado 1.14 del R.D. 1.215/97, de 18 de julio, sobre disposiciones mínimas de Seguridad y Salud para la utilización de los trabajadores de los equipos de trabajo y de la doctrina judicial que igualmente citará. En forma muy resumida puede indicarse que refiere que "la empresa ha observado estrictamente todas y cada una de las medidas que con carácter general y específico se imponen al empresario en materia de seguridad...."; que el accidente "no se produjo en ningún caso por falta de medidas de seguridad....sino por una evidente negligencia o imprudencia temeraria del trabajador accidentado que...introdujo la mano en el interior de la prensa....sin haber detenido el funcionamiento de la misma por completo...."; y que, finalmente, la recurrente "ha actuado en todo momento de manera diligente adoptando todas las medidas necesarias a fin de proteger la integridad física de los empleados....". El recurso no puede ser estimado a la vista de los presupuestos fácticos recogidos por la sentencia de los que se deduce, inevitablemente, la existencia de una serie de infracciones en materia de seguridad e higiene, que, y de haber sido evitadas, hubiera permitido que el resultado lesivo no se hubiera producido o que lo hubiera sido en un menor grado o relevancia. La recurrente formula, sí, un interesante y razonable recurso pero en el que remite frecuentemente a circunstancias de hecho no recogidas por la sentencia y que, y en consecuencia, la Sala no puede en modo alguno tener en cuenta. La ausencia de mecanismos o medios de protección en la máquina y en el propio trabajador no puede por ello, y en los términos presentados por la resolución impugnada, ser siquiera discutida. Del resto, y en relación a la acción del trabajador que la propia resolución impugnada, como recuerda el recurrente, apunta como posiblemente negligente, no podemos sino reiterar el criterio que utiliza la sentencia recurrida al presentar dicha acción como una "técnica usual" del mismo y, y en consecuencia, "sabida y tolerada" por la empresa. Como recuerda la STS de 12/7/07 (RJ 20078226 ) el empresario, en cumplimiento del deber de protección que le corresponde y que le impone garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, debe incluso "prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". De esta manera no puede sino concluirse que el empresario no puede desplazar el cumplimiento de su deber de seguridad al trabajador, por más que este también asuma obligaciones en el ámbito de la protección de la salud y seguridad laboral (art. 29 LPRL ), de forma que aunque este último incumpla sus obligaciones no por ello el empresario queda exonerado del deber de seguridad que le imponen las leyes, debiendo incluso asumir y corregir el incumplimiento del trabajador salvo, evidentemente, la imprudencia temeraria del trabajador que se perfila como el límite de su deber de previsión. Así la deuda de seguridad no queda satisfecha con la formación del trabajador, con la comunicación de las instrucciones adecuadas a los mismos, con la facilitación de herramientas y equipos de trabajo adecuados, ni en general con el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en la legislación de evaluación y prevención de riesgos, sino que su responsabilidad llega a la vigilancia y la comprobación de que la formación es efectiva, que las instrucciones particulares se cumplen, que las herramientas y los equipos se utilizan y se utilizan correctamente y que las prevenciones contenidas en la documentación legalmente exigida sobre prevención de riesgos se guardan y observan efectivamente. Lo que es evidente que no ha sucedido en este caso. Por lo demás, y en relación a la determinación del porcentaje aplicado por la sentencia, tampoco la petición de la recurrente puede prosperar. El artículo 123 de la LGSS no concreta, recordemos, el procedimiento o mecánica para precisar el porcentaje a aplicar en materia de recargo de prestaciones manteniendo así, y como único referente a seguir, el de la gravedad de la infracción. Lo que hace que tenga que estarse a criterios indeterminados tales como la peligrosidad de las actividades, el número de trabajadores afectados, la actitud o conducta general de la empresa en materia de prevención, etc. que hayan sido establecidos en la legislación preventiva. Desde esta perspectiva la STS de 19 de enero de 1996 (RJ 1996112 ), invocada repetidamente por los diferentes Tribunales Superiores de Justicia al tratar de esta cuestión, señala que "el precepto no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la "gravedad de la falta". Esta configuración normativa supone reconocer un amplio margen de apreciación al juez de instancia en la determinación de la citada cuantía porcentual, pero implica también que la decisión jurisdiccional es controlable con arreglo a dicho criterio jurídico general de gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz". En el presente caso el órgano judicial ha calificado como de extrema gravedad las infracciones cometidas. Sobre esta base no podemos sino descartar que en la determinación de dicho porcentaje el órgano judicial haya incurrido en infracción alguna. Lo que nos lleva a desestimar el recurso y a confirmar la resolución impugnada en todos sus términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Power Control Ibérica S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona dictada en fecha 18 de julio de 2007 en los autos seguidos en dicho Juzgado con el nº 362/07 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia en todos sus términos debiendo igualmente ordenar la pérdida de las cantidades depositadas o consignadas por la empresa al efecto de interponer el citado recurso o el mantenimiento de los aseguramientos igualmente realizados a tal efecto en tanto se ejecute la sentencia o se realicen los mismos así como imponer a la recurrente las costas del procedimiento, incluyendo la suma de 300 ? en concepto de honorarios del abogado del trabajado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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