Sentencia SOCIAL Nº 4447/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4447/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2369/2018 de 23 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 4447/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018104744

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7267

Núm. Roj: STSJ CAT 7267/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8046370
F.S.
Recurso de Suplicación: 2369/2018
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de julio de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4447/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS)
frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de enero de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 760/2015 y siendo recurrido/a MINISTERIO DE HACIENDA (Delegación Especial de Economía
y Hacienda de Barcelona), AGENCIA TRIBUTARIA, DELEGACIÓN ESPECIAL DE CATALUÑA y Marí Jose
, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 19-11-15 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2018 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda interposada per Marí Jose , contra Institut Nacional de la Seguretat Social, declaro el dret de la demandant a percebre la pensió complementària de viduïtat en la quantia de 294,01 euros mensuals i efectes del 19.02.15, i condemno l'entitat gestora al pagament de la pensió en la quantia que es reconeix.

Absolc el Ministerio de Economía y Hacienda i Agencia Tributaria.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: Primer. La Sra. Marí Jose , amb DNI núm. NUM000 , va demanar la pensió complementària de viduïtat en data 19.05.15 que va ser denegada per resolució de data 31.07.15 perquè el causant, Sr. Nemesio , que va traspassar el 02.09.14, no tenia la condició de pensionista ni mutualista del Fons Especial de l'Institut Nacional de la Seguretat Social. L'actora va interposar una reclamació prèvia, la qual va ser desestimada per resolució de data 05.10.15.

(expedient administratiu de la demadant) Segon. El Sr. Nemesio era funcionari del Servicio de Vigilancia Aduanera, dins de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economia y Hacienda des del 24.11.61 (foli 105) fins que en data 31.01.85 va causar baixa per jubilació voluntària. En aquell moment se li va reconèixer una pensió del 80% de la base reguladora de 1.811.160 pessetes anuals, és a dir, 1.448.928 euros anuals que va percebre en dotze mensualitats a l'any i incrementades amb quatre pagues extraordinàries.

(pàgines 5 i 17 de l'expedient administratiu enviat en tràmit de diligència final) Tercer. En data 12.02.86 el Sr. Nemesio va sol licitar la pensió de jubilació a l'INSS que li va denegar per resolució de data 01.05.86 perquè no havia tingut la condició de mutualista en cap mutualitat laboral en data 01.01.67. Va presentar reclamació prèvia, la qual va ser desestimada per resolució de data 16.02.87.

(expedient administratiu enviat en tràmit de diligència final) Quart. En data 27.01.88 es a dictar resolució per la qual es va reconèixer al Sr. Nemesio la pensió de jubilació a càrrec del Règim general del Servicio de Vigilancia Aduanera, per aplicació del que disposava el RD 2248/1985, sobre integració en la Seguretat Social de les entitats que actuen com a substitutòries. El primer pagament es va fer amb efectes de l'01.05.87. La base reguladora era de 144.105 pessetes mensuals i el percentatge del 76%.

(expedient administratiu enviat en tràmit de diligència final) Cinquè. El Sr. Nemesio percebia una pensió de l'Agencia Tributaria l'import íntegre de la qual era per l'any 2013 de 9.170,19 euros (foli 93).

Sisè. La prestació sol licitada és de 294,01 euros mensuals (fet conforme).



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó (parte actora), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona estimó la demanda formulada por la parte actora relativa al reconocimiento del derecho de la actora a percibir el complemento de viudedad reclamado, por ser el causante funcionario del Servicio de Vigilancia Aduanera, dentro de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales del Ministerio de Economía y Hacienda.

Frente a la referida sentencia el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) formula recurso de suplicación, para interesar la revisión jurídica de la sentencia, que es impugnado por la trabajadora actora.



SEGUNDO.- Con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la Entidad Gestora formula recurso de suplicación a través de un único motivo, para denunciar la infracción de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 21/1986 y artículo 5 del Real Decreto 126/88.

Argumenta, en síntesis la parte recurrente, que para acceder a la pensión de viudedad complementaria controvertida, la normativa exigía que los funcionarios interesados tuvieran la condición de mutualista del extinto Instituto Nacional de Previsión Social. A partir del 1-7-1984 se suprime la obligatoriedad de pertenecer a la Mutualidad de Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, fondo de previsión complementaria y fondo especial, por lo que el ingreso de las cuotas pasa a ser voluntario y el causante, tras el 30-06-1984 no suscribió convenio con la citada mutualidad y por tanto no efectuó cotización alguna a la misma y, a continuación, al fondo especial del INSS, por lo que no puede accederse a la pretensión actora. Además, alega que la sentencia de este TSJ que cita el Magistrado 'a quo' no resuelve sobre el derecho a la pensión sino sobre su cuantía y, además, en aquel caso el trabajador sí estaba afiliado a la mutualidad a la fecha de su fallecimiento.

Empezando por el final, aunque ciertamente la sentencia del TSJ que se cita en la sentencia recurrida no se resuelve sobre el derecho a la pensión complementaria de viudedad, sino su cuantía, lo cierto es que en la misma no se dice que el causante estuviera afiliado a la Mutualidad a su fallecimiento, como alega la parte recurrente, sino que, como funcionario del Servicio de Vigilancia Fiscal, había estado afiliado a dicha Mutualidad y que en la fecha de su fallecimiento tenía reconocida una pensión de invalidez y otra compatible a cargo del Servicio de Vigilancia aduanera pues, textualmente dice, que ' que el causante, en su día funcionario del Servicio de Vigilancia Fiscal, y como tal afiliado a la Mutualidad de la Previsión, en la fecha de su fallecimiento, además de tener reconocida una pensión de Invalidez Permanente Total del Régimen General de la Seguridad Social, por integración en dicho régimen de la Mutualidad., sobre una base reguladora de 86.239,-pesetas mensuales, también percibía del Ministerio de Economía Hacienda una pensión de carácter diferencial del Servicio de Vigilancia Aduanera compatible con la anterior, habiéndole reconocido la Mutualidad de la Previsión una pensión de jubilación por incapacidad física sobre una base reguladora de...'.

Por tanto, los funcionarios del Servicio de Vigilancia Aduanera estaban afiliados a la Mutualidad de la Previsión. En este sentido, la sentencia de esta Sala de 3-05-3002, RS. 4918/2001 declaraba probado, al hecho probado 4º, que ' El Servicio de Vigilancia Aduanera tenía establecido un concierto con la Mutualidad de la Previsión para la cobertura de las situaciones de Invalidez y Muerte y Supervivencia'.

Pues bien, del relato fáctico de la sentencia recurrida se desprende que el causante tenía reconocida, inicialmente, en fecha 31.01.1985 una pensión de jubilación voluntaria y, posteriormente, en fecha 27.1.1988 una pensión de jubilación a cargo del Régimen General del Servicio de Vigilancia Aduanera, en aplicación del RD 2248/1985 que estableció la integración en la Seguridad Social de entidades que actuaban como sustitutorias de aquélla. Asimismo, el causante percibía una pensión de la Agencia Tributaria.

Así las cosas, habiéndosele reconocido al causante de la actora tanto la pensión de jubilación como la pensión complementaria de cargo de la Agencia Tributaria, no puede admitirse que no se le reconozca a la viuda de aquél una pensión complementaria de viudedad porque su difunto marido no abonó durante dos años las cotizaciones posteriores a 30 de junio de 1984 cuando, ni se ha acreditado dicho extremo, ni que se diera de baja en la mutualidad y, en todo caso, ello no ha sido obstáculo para que se le reconociera la pensión al causante, máxime cuando la norma no hace referencia a que sea de aplicación exclusivamente para causar derecho a la pensión de viudedad.

Así, dispone la DT 6ª de la Ley 21/86: ' Sexta. Uno. Las Mutualidades de Funcionarios de la Administración de la Seguridad Social podrán, hasta el 1 de julio de 1987, integrarse en un Fondo Especial que se constituirá en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, garantizando la Administración de la Seguridad Social las prestaciones complementarias de la Seguridad Social causadas hasta el 1 de julio de 1986, así como las que se hayan reconocido o se reconozcan desde dicha fecha. El reconocimiento de las prestaciones complementarias que se hayan causado o se causen con posterioridad a 1 de julio de 1986 se efectuará de conformidad con los Reglamentos de las Mutualidades que se integren vigentes a dicha fecha y en la cuantía correspondiente a la misma. Las cotizaciones efectuadas desde entonces sólo se computarán a efectos de los períodos mínimos de cotización exigibles y, en su caso, del porcentaje de la pensión. En todo caso, la garantía prevista en los párrafos anteriores tendrá como límite la cuantía de la prestación que, sumada al importe de las otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, no supere la cuantía de 187.950 pesetas íntegras mensuales.

Dos. La garantía a que se refiere el número anterior alcanzará únicamente a los mutualistas incluidos en las Mutualidades el 1 de julio de 1986.

No obstante, respecto a la Mutualidad de la Previsión del extinguido Instituto Nacional de Previsión, la garantía alcanzará a los mutualistas que estuvieran incluidos en la Mutualidad el 1 de julio de 1984 y, en su caso, abonen las cotizaciones pendientes de pago desde dicha fecha. Asimismo, se garantizarán en idénticos términos y condiciones las prestaciones reconocidas en los artículos 91 y 92 del Estatuto de Personal de 31 de julio de 1970, del extinguido Servicio de Mutualismo Laboral, a quienes les sigan siendo de aplicación, en virtud de las Disposiciones Transitorias primera a tercera del Reglamento de la Mutualidad de Funcionarios del Mutualismo Laboral de 1 de abril de 1977 y demás normas concordantes. No obstante, para la citada garantía, en relación con las pensiones que puedan causarse con posterioridad a dicha integración, será preciso que los interesados abonen las cotizaciones correspondientes desde la fecha de la integración, en las condiciones que se establezcan.(...) Cinco. La opción individual a darse de baja en las mutualidades integradas podrá ejercitarse en cualquier momento, con pérdida por el beneficiario de cualquier prestación y sin derecho a devolución de cuotas.

(...)'.

Además, como anteriormente hemos mencionado, al actor se le reconoció la pensión de jubilación en aplicación del RD 2248/1985, de 20 de noviembre (que entró en vigor tras el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada al actor) que establecía lo siguiente: 'EN CONSECUENCIA CON LO EXPUESTO, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDADSOCIAL, OIDO EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DEL DIA 20 DE NOVIEMBRE DE 1985, DISPONGO: ARTICULO UNICO.-EL PERSONAL ACTIVO Y PASIVO DE LOS COLECTIVOS COMPRENDIDOS EN ELNUMERO 7 DE LA DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE INTEGRARA EN EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN LA FORMA Y CONDICIONES SIGUIENTES: PRIMERA.-EL PERSONAL ACTIVO DE LOS COLECTIVOS QUE SE INTEGREN COTIZARA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A PARTIR DE LA FECHA DE EFECTOS DE LA CORRESPONDIENTE INTEGRACION, POR TODAS LAS CONTINGECIAS EN LA FORMA Y CONDICIONES ESTABLECIDAS PARA EL CORRESPONDIENTE REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDA.-1. LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE, EN LA CUANTIA, TERMINOS Y CONDICIONESQUE RESULTEN DE APLICAR LAS NORMAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL VIGENTES EN EL MOMENTODEL CORRESPONDIENTE HECHO CAUSANTE, ASUMIRA LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE CARACTER PERIODICO QUE, COMPRENDIDAS EN LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VINIERAN PERCIBIENDO QUIENES SE ENCUENTREN INCLUIDOS EN LOS COLECTIVOS QUE SE INTEGRAN. A TALES EFECTOS, SE COMPUTARAN COMO COTIZADOS LOS PERIODOS DE PRESTACION DE SERVICIOS O ASIMILADOS POR LOS QUE HUBIERE SIDO EXIGIBLE LA COTIZACION OBLIGATORIA A LA SEGURIDAD SOCIAL.

A LAS PRESTACIONES ASUMIDAS CONFORME AL APARTADO ANTERIOR LES SERAN DE APLICACION LAS REVALORIZACIONES QUE CORRESPONDAN EN FUNCION DEL HECHO CAUSANTE.

2. (...).

3. TAMBIEN SERAN ASUMIDAS LAS PENSIONES DE JUBILACION QUE SE HUBIERAN CAUSADO CON UNA EDAD INFERIOR A LA MINIMA POTS, nº  , de 07/01/2004, Rec.  . LAS INSTITUCIONES A QUE PERTENECEN LOS COLECTIVOS A QUE HAYA DE AFECTAR LA INTEGRACION VENDRAN OBLIGADAS A REALIZAR A FAVOR DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA COMPENSACION ECONOMICA QUE CORRESPONDA A LAS CARGAS Y OBLIGACIONES QUESEAN ASUMIDAS POR AQUELLA.'.

Atendidos los argumentos expuestos debe concluirse que no se han vulnerado los preceptos alegados por lo que procede la desestimación del motivo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 10-1-2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en autos núm. 760/2015, promovidos por Dª Marí Jose frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el MINISTERIO DE HACIENDA, AGENCIA TRIBUTARIA sobre prestación de Seguridad Social, confirmando en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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