Sentencia Social Nº 445/2...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 445/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2091/2013 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA

Nº de sentencia: 445/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100402


Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación nº 2.091/2013

RECURSO SUPLICACIÓN - 002091/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 445 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 002091/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 10 DE VALENCIA , en los autos 000536/2009, seguidos sobre cantidad, a instancia de Alejo , asistido por la Letrada Dª Ana Mª García Mateu, contra Conrado , representado por la Letrada Dª Eva Penadés Pablo; TRANSUECA, SOC. COOP. LIM. VAL, representada por el Letrado D. José Luis Ayuso Castellví; ZURICH ESPAÑA CIA SEGUROS Y REASEGURADOS S.A, representada por el Letrado D. Educardo Soler Álvarez; DIA S.A (DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A), representada por la Letrada Dª Teresa Trigueros Ramos; y ALLIANZ SEGUROS S.A, representada por el Letrado D. Ignacio Vellón Fernández y actuando como Procuradora Dª Guadalupe Portas Berti; y en los que es recurrente Alejo , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. María Montés Cebrián.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Alejo contrala empresa Javier Martínez González, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 51.913,23 euros. A su vez, debo absolver y absuelvo a la empresa DIA S.A. a la compañía Allianz Seguros S.A., a Zurich España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y a Transueca Sociedad Cooperativa Limitada Valenciana'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- D. Alejo , con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 -1978, prestaba sus servicios profesionales para Conrado , transportista autónomo, con antigüedad de 11-12-2006, con la categoría profesional de mozo de carga y descarga y salario mensual de 1.212,50 euros incluida la parte proporcional de pagas extras, lo que supone una retribución anual de 14.550€. El trabajo del actor consistía en la carga y descarga de mercancías, utilizando en su trabajo una transpaleta manual eléctrica. SEGUNDO.- El 19-2-2007, sobre las 5 horas, Conrado junto con Alejo se encontraban en el almacén de DIA S.A. en la localidad de Puzol, utilizando la transpaleta manual para tareas de carga. La transpaleta se había cargado con dos palets, estando cargada en exceso. Conrado indicó al actor que se colocara en la parte posterior de la transpaleta para sujetar y empujar la carga. Cuando se encontraban subiendo por una rampa de la tienda la carga se tambaleó y cayó uno de los palets de mercancía sobre el ahora demandante. Como consecuencia de dicho accidente, el actor sufrió aplastamiento de las vértebras L5 y T12. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó Acta de Infracción, proponiéndose recargo de prestaciones a la empresa Javier Martínez González por infracción de medidas de seguridad en el trabajo. Por resolución del INSS de 23-9-2009 se impuso a dicha empresa un recargo de prestaciones del 30%, recargo que fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Valencia. TERCERO.- El actor fue tratado en el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, siendo intervenido quirúrgicamente mediante vertebroplastia de L1, permaneciendo ingresado en dicho centro del 19 al 20-2-2007, reingresando posteriormente por lumbalgia aguda, realizándosele una nueva vertebroplastia de L1, permaneciendo ingresado por tal motivo del 26 al 28 de Marzo de 2007. Con fecha 13-11-2007, debido a la lumbalgia residual, se realizó intervención quirúrgica consistente en artrodesis posterolateral de T10 a L1, permaneciendo ingresado hasta el 17-11. CUARTO.- Como consecuencia del citado accidente el actor permaneció en situación de IT desde el 19-2-2007 a 30-10-2007, y por recaída, de 12-11-2007 a 21-2- 2008. La Mutua Universal abonó al Sr. Alejo en concepto de subsidio de IT la cantidad de 7.591,62€ y la de 141.479,73€ como capital coste de la incapacidad permanente total. El actor ha sido reconocido por el INSS en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 22-2-2008, de acuerdo con una base reguladora de 1.212,50€ por el cuadro clínico de facturas de aplastamiento T12 y L1 y artrodesis posterolateral T10-L3. Como consecuencia del reconocimiento de la incapacidad permanente total, Previred ha abonado al actor 32.718,93€ como mejora de las prestaciones de seguridad social previstas en el convenio colectivo de aplicación. QUINTO.- EL actor ha sufrido las siguientes secuelas: fractura de acuñamiento anterior T12

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Alejo , el cual fue impugnado por D. Conrado , Transueca S.C.L., Dia SA y Allianz Seguros SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia, que estimó parcialmente la demanda presentada, se formula recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, planteándose al efecto diversos motivos encaminados a la revisión de hechos probados y a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.

Se solicita -amparándose en lo previsto en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) - la revisión de los hechos probados segundo y quinto de la sentencia. Respecto al segundo interesa la parte que recurre que se deje constancia de que la transpaleta manual para tareas de carga a la que se hace referencia es 'propiedad de DIA'. Adición que fundamenta en las diferentes declaraciones vertidas por las partes en el acto de juicio y en el documento consistente en un plan de prevención de riesgos laborales de dicha sociedad en el que figura el uso de dichas transpaletas manuales.

La pretendida adición no tendrá favorable acogida pues por un lado se apoya en declaraciones de parte que no constituyen medio hábil a efectos revisorios, y por otro, porque dicha modificación carecería de trascendencia dado que no se sostiene la imputación de responsabilidad en base a la titularidad de dicho medio de trabajo sino a la dinámica de utilización de aquella por quien era empresario del trabajador accidentado.

En segundo término se insta la modificación del hecho probado quinto de la sentencia para que respecto a las fracturas se indique que ambas son superiores al 50% de las alturas de las vértebras, y no inferiores, como señala la sentencia. La modificación vendría avalada por el dictamen pericial suministrado al procedimiento por la parte actora, y que entiende la parte recurrente como más preciso, correcto y ajustado a la realidad que el tomado en consideración por parte del Juzgador de instancia que valoró de forma prioritaria el emitido por el médico forense.

La revisión propuesta será asimismo desestimada ya que el órgano jurisdiccional de instancia a quien compete la valoración completa de la prueba suministrada al proceso otorgó para la fijación de las secuelas sufridas por el demandante especial preferencia al dictamen del médico forense al que valoró como más imparcial, constando que el mismo -obrante a los folios 510 a 512 de los autos- fija la limitación en un porcentaje inferior al 50 % tal y como se constata en las conclusiones del indicado informe y a cuyo texto habremos de estar.

SEGUNDO.- En los siguientes motivos, dedicados al examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, se denuncia la infracción del art. 24 de la Ley de prevención de riesgos generales, en relación con el art. 4 del RD 171/2004 en los que se contempla el deber de coordinación de actividades. A su juicio, DIA era la entidad encargada de fletar la carga y quien puso la transpaleta, produciéndose el accidente en el supermercado de dicha empresa, entendiendo que la misma era civilmente responsable al haber omitido las correspondientes medidas de seguridad.

Sobre la posible responsabilidad empresarial de la empresa Supermercado Día SA ya hubo expreso pronunciamiento judicial en virtud de sentencia dictada en materia de recargo de prestaciones y confirmada por esta misma Sala, como señala la sentencia ahora recurrida. En aquellas resoluciones se aludía a que el accidente sufrido por el trabajador que prestaba servicios como mozo de carga y descarga en el trasporte de alimentos se produjo el día 19/2/2007 cuando el empresario D. Conrado que había contratado al trabajador le indicó que se pusiera por la parte posterior de una transpaleta cargada con dos palets y en exceso de carga para que el mismo procediera a sujetar y empujar la carga. Cuando se estaba subiendo la misma por la rampa de la tienda -supermercado Día- la carga se tambaleó y le cayó al trabajador uno de los palets sufriendo aplastamiento de vértebras. Y ya indicábamos que fue el Sr. Conrado y no la empresa supermercados DÍA, S. el que dio la orden al trabajador --empleado de aquel-- de que se colocara detrás de la mercancía que se encontraba con una carga excesiva y además con desnivel, sin que el trabajador hubiera recibido formación alguna sobre los equipos de trabajo y las medidas preventivas a adoptar en la ejecución de dichas tareas por lo que hubo no solo ausencia de la formación e información requerida en los art. 18 y siguientes de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales sino también a los concretos puntos establecidos en el Acta de infracción y dispuestos en el Anexo II del Real Decreto 1217/1997, de 18 de julio, en cuanto a la orden de colocación posterior a la carga dada al trabajador, la sobrecarga empleada en la mercancía que provocó su caída y la falta de una debida y correcta sujeción, provocando con ello la exposición al riesgo del trabajador, tal y como así aconteció.

Con tales antecedentes entendemos que no resulta procedente volver ahora a analizar la dinámica de ejecución de aquellos hechos ya firmes y sobre los que hubo un precedente pronunciamiento judicial pretendiendo extender una responsabilidad a quien ya fue objeto de expresa absolución por lo que la aplicación de la cosa juzgada en su vertiente positiva debe aplicarse al presente caso dada la fuerza vinculante que posee toda sentencia firme aún cuando en un proceso posterior se hubiesen acreditado hechos diferentes a los que se constataron en la anterior por lo que en definitiva lo ya resuelto por sentencia precedente entre las mismas partes y por la misma causa de pedir localizada en la responsabilidad de dicha parte codemandada justificaría el razonamiento de la excepción de cosa juzgada que aunque de manera genérica se efectúa en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se plantea asimismo por la parte recurrente la infracción de los arts. 1.101 , 1.103 y 1.902 del Código Civil , en relación a la concurrencia de los requisitos establecidos par la culpa contractual empresarial. Se limita la parte a señalar dichos requisitos que precisamente fueron tomados en consideración por la resolución judicial para la determinación del fallo dictado por lo que no se alcanza a comprender la referencia a los mismos cuando han sido los aplicados por la sentencia que se combate.

Ya en el último motivo de recurso se denuncia la infracción de la resolución de 17 de enero de 2008, de la Dirección general de seguros y fondos de pensiones y en virtud de la cual se da publicidad a las cuantías de indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal durante el año 2008 dentro del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación. Entiende la parte que recurre que partiendo de la modificación solicitada sobre el porcentaje superior al 50% de limitación de las alturas de las vértebras el actor tendría derecho a la suma de 51.280 €, siendo incorrecta la aplicación de la tabla IV y V en cuanto a la compensación en su totalidad de la suma pedida, y al encontrarnos ante una incapacidad permanente total procedería aplicar la cuantía máxima de 86.158,38 € o bien una ponderación de la misma, sin compensar con la suma total del capital coste de la incapacidad permanente total al obedecer a facetas compensatorias diferentes, por lo que teniendo en cuenta que el actor tenía 35 años y le quedarían otros 35 de vida laboral le correspondería un porcentaje del 74,5 % que daría lugar a la suma de 51.350, 39 € que aplicando factor de corrección de perjuicios económicos se obtendría 5.128 € o una ponderación de dicho porcentaje pero no la compensación íntegra con la cuantía del capital coste de la incapacidad permanente

Se señala en el último punto del motivo que los días de hospitalización no fueron 7 sino 10 días por lo que correspondería la suma de 645, 7 € y no los 451,99 € reconocidos, postulándose la suma total de 116.462, 18 €, según desglose efectuado en el escrito de recurso.

CUARTO.-Plantea la parte recurrente una incorrecta aplicación respecto a los montantes de los diferentes conceptos indemnizatorios, tomando en consideración los parámetros que se establecen en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, y que vienen fijados en las Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por las que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicación para cada anualidad respecto al sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Pues bien, respecto a las secuelas que la parte actora aumenta en su petición de una mayor indemnización habrá que estar no a la cuantía postulada en el recurso sino a la delimitación de las secuelas que se establecen en el hecho probado quinto. La diferencia económica resultaría del establecimiento de si dichas fracturas suponen un porcentaje superior o inferior al 50 %, y en éste concreto aspecto, el juzgador 'a quo' se ha inclinado por dar mayor veracidad al dictamen del médico forense, como ya apuntábamos en la resolución del motivo revisorio, por lo que la valoración que al efecto se establece en la sentencia, partiendo de dicho peritaje médico, deberá ser confirmado. Al igual que la cuantía que se reconoce por los días de hospitalización que consta probado en los ordinales tercero y quinto que se corresponden con 7 días de hospitalización, y no con 10 días reclamados, sin soporte fáctico, en el recurso.

Pronunciamiento distinto será el que se realiza en la sentencia sobre la compensación entre el capital coste de la incapacidad permanente reconocida al actor y que ha representado la suma de 141.479,73 € (Hecho probado cuarto) con el factor por incapacidad permanente total contenido en la Tabla IV y que se cifraba en la suma de 86.158,38 € e incremento por factor de corrección por perjuicios económicos de las secuelas que fijaba la parte actora en un 10% lo que al ser superior el indicado capital coste no generaba a favor del actor cantidad alguna, procediéndose a la desestimación en sentencia de dicho concepto indemnizatorio.

Como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/2010 (rcud nº 101/2010 ): En cuanto a la indemnización por factor corrector, nuestra doctrina establecida en la sentencia de contraste señala que: '... el factor de corrección de la incapacidad permanente, compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'. A su vez, la sentencia de la Sala Primera de este Tribunal de 25/3/10 (rec. 1741/04 ) viene a seguir el mismo criterio en materia de accidentes de circulación, al aplicar el factor de corrección por incapacidad permanente a efectos de compensar de forma suficiente el lucro cesante, estableciendo que cuando no constan otros datos probatorios que los relativos a los quebrantos para la actividad laboral del afectado 'podría aceptarse como razonable que la indemnización concedida por incapacidad permanente total pueda imputarse en un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial'.

Finalmente, y en relación a los factores correctores por perjuicios económicos el Tribunal Supremo en sentencia de 17/7/2007 -rcud 4367/2005 - señala en el fundamento jurídico punto 3 que: 'Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.).

El traslado del criterio jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa permite delimitar que la parte actora tiene derecho a ser indemnizada en la suma del 50 % de la cantidad reclamada en concepto de incapacidad permanente total por secuelas permanentes que impiden la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado, siendo el importe solicitado por dicho concepto el de 86.158,38 € (Tabla IV), sin que proceda el abono del 10 % de factor de corrección por perjuicios económicos de las secuelas sufridas pues el referenciado perjuicio quedó ya compensado con la cuantía de la prestación de incapacidad permanente total que percibe el interesado a cargo de la Seguridad Social, de ahí que entendamos que el mismo generó derecho al 50 % de dicha cifra y que por lo tanto debió ser indemnizado en la cantidad total de 43.079.19 € suma que será adicionada a la cantidad reconocida en la sentencia de instancia, e imputándose como señala la indicada sentencia del Tribunal Supremo un 50% al lucro cesante derivado de la Incapacidad Permanente para el trabajo -compensado por lo ya abonado por la Seguridad Social en concepto de disminución de capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño no patrimonial por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades extraprofesionales.

Razones que nos conducen a la estimación parcial del recurso entablado con la consiguiente revocación en parte de la sentencia impugnada en lo que atañe al montante indemnizatorio y de cuyas consecuencias responderá el condenado en la instancia con mantenimiento de las absoluciones decretadas en el fallo recurrido en relación a los demás codemandados.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Alejo contra la sentencia de fecha 15 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Valencia y, con revocación parcial de la sentencia recurrida, condenamos a la empresa demandada Javier Martínez González al abono al actor junto a la suma fijada en el fallo de la sentencia a la cantidad adicional de 43.079.19 €.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2091 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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