Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 445/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 209/2014 de 23 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 445/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100571
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG: 28.079.00.4-2013/0044673
Procedimiento Recurso de Suplicación 209/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 209/2014
Sentencia número: 445/2014
J
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 209/2014, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. FELIPE BELTRÁN CORTÉS en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 20/12/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 981/2013, seguidos a instancia de D. Luis Carlos frente a ' UNIVERSAL SET, SL'y frente a D. Arsenio , en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- D. Luis Carlos , ha venido prestando sus servicios para UNIVERSAL SET S.L. con la categoría de Planchador, una antigüedad de 21 de marzo de 2000, percibiendo un salario mensual de 823,12 euros con prorrata de pagas extras; prestando servicios efectivos en el centro de trabajo situado en la calle Los Yébenes n°253 de Madrid.
Que D. Arsenio , que representa a la empresa demandada en el acto del juicio, realizaba las trasferencias bancarias correspondientes al salario del trabajador, con cargo a la empresa demandada.
SEGUNDO- Que el día 28 de septiembre de 2012 sobre las 16:00 horas, se origina, en el centro de trabajo donde el actor prestaba servicios efectivos de forma habitual, una discusión entre el D. Luis Carlos y el D. Arsenio en la que ambos forcejean. Que el actor había situado, con carácter previo a tales hechos una cámara al objeto de grabar el desarrollo de los mismos.
En el mismo día el actor fue atendido en el Centro de Salud El Soto de Móstoles, donde le fue diagnosticado: 'Herida incisa en lóbulo de oreja izda precisa puntos de aproximación. Abrasión oreja izda. Zona eritematosa de 4-5 cm en cara dorsal de antebrazo dcho'.
TERCERO- El actor causo baja médica el 1 de octubre de 2012 con fecha de alta de 30 de septiembre de 2013.
CUARTO.- A las 17:11 horas del día 28 de septiembre de 2012, el actor interpone denuncia en la Comisaría de Móstoles, relativa a unos hechos, que manifiesta grabó con cámara oculta. En dicha denuncia consta que al negarse el actor a firmar las nóminas, se generó una discusión y forcejeo entre éste y D. Arsenio a raíz de la cual, manifiesta le causó 'una herida cortante en el lóbulo de la oreja' tras lo cual, denuncia igualmente que recibió amenazas con expresiones tales como 'no me denuncies, si lo haces vas a tener más problemas'.
QUTNTO.- Se intentó el acto de conciliación previa sin efecto.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
' Que desestimando la demanda formulada por D. Luis Carlos frente a UNIVERSAL SET, SL y D. Arsenio debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de las peticiones formuladas en su contra '.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24/3/2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7/5/2014, señalándose el día 21/5/2014 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-El Sr. Luis Carlos presentó demanda de extinción de relación laboral por incumplimiento empresarial regulado en el art. 50 ET consistente en una doble causa: lesión del art. 15 CE e impago de salarios.
Desestimada por sentencia del juzgado de lo social nº 4 de Madrid de 20 de diciembre de 2013 , recurre el actor en suplicación.
SEGUNDO.-Se pide a la Sala modificar el primero de los hechos declarados probados en instancia, para que exprese que el salario del actor era de 1300 euros mensuales, manteniendo el resto de datos del original de sentencia.
Este motivo de recurso remite a la grabación mencionada en el segundo hecho declarado probado, diciendo que en ella se puede escuchar al Sr. Arsenio , representante de la empresa, manifestar que el recurrente gana 1300 euros. Remite también a los folios de autos 65 a 85, donde constan las nóminas que abonaba la empresa, indicando que en ellas se aprecia que la empresa no abonaba los 1300 euros antes indicados, sino que entre enero a junio de 2012 en nómina figuraba una cantidad líquida de 681,29 euros mientras que las transferencias bancarias realizadas para su abono fueron de 650 euros, e indica también que en octubre y noviembre de 2012 el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal en la que percibió 565,13 euros y que en diciembre de 2012 se le abonaron 1110,95 euros.
De las dos pruebas que cita el recurrente con el propósito de modificar el relato fáctico la grabación de sonido no resulta idónea a estos fines, pues así lo ha entendido la jurisprudencia, tal como vemos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de noviembre de 2012 (RCUD 786/12 ), que reproduce la doctrina establecida en la previa sentencia de 16 de junio de 2011 (RCUD 3983/2010 ), cuyos fundamentos de derecho cuarto y quinto señalan:
' La idoneidad de la prueba de los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido para revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , se enmarca dentro de un recurso de carácter extraordinario. En efecto el recurso de suplicación tiene dicho carácter, tal y como resulta de su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación que aparecen en la Ley de Procedimiento Laboral. Dicho carácter asimismo ha sido reconocido por el Tribunal Supremo, desde la sentencia de 26 de enero de 1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias 3/83, de 25 de enero de 1983 ; 17/86, de 13 de octubre de 1986 y 79/85, de 3 de julio de 1985 . Consecuencia de tal carácter es la limitada revisión de hechos legalmente permitida, que únicamente puede realizarse a la vista de la prueba documental o pericial practicada en la instancia, por lo que la interpretación del concepto de prueba documental, a la vista del carácter del recurso, necesariamente ha de ser efectuada de forma restrictiva.
QUINTO .- No empecen las anteriores consideraciones la interpretación jurisprudencial existente -parcialmente transcrita en el fundamento derecho tercero de esta resolución- que consideraba que tales instrumentos tenían el valor de prueba documental, pues en la época en que tales sentencias se dictaron no estaba aun en vigor la Ley 1/2000 de 7 de enero que, como anteriormente se ha razonado, procede a dar un tratamiento autónomo a este medio de prueba diferenciándolo de la prueba documental. Tampoco se opone a las anteriores consideraciones la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo. A este respecto hay que señalar que, aunque con algunas vacilaciones iniciales la Sala Segunda ha venido reconociendo el carácter de prueba documental a los instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, hábiles para fundar el motivo casacional amparado en el artículo 849.2º LEcrim . 'error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios'. Así la sentencia de 3 de octubre de 1997, recurso 2326/96 , ha señalado: 'En torno al concepto de Documento como instrumento casacional con eficacia demostrativa del error judicial cuya censura constituye la esencia del Motivo, las Sentencias de éste Tribunal de 23-12-96 , 4-3 y 145-4-97, entre otras, centran su extensión en los siguientes términos: A Que exista un documento, lo que equivale:
a) Que se trate de un documento en sentido estricto, y ha de entenderse por tal el escrito, en sentido tradicional, o aquella otra cosa que, sin serlo, pueda asimilarse al mismo, por ejemplo, un diskette, un documento de ordenador, un vídeo, una película, etc., con un criterio moderno de interacción de las nuevas realidades tecnológicas, en el sentido en que la palabra documento figura en algunos diccionarios como 'cualquier cosa que sirve para ilustrar o comprobar algo' (obsérvese que se trata de una interpretación ajustada a la realidad sociológica, puesto que, al no haber sido objeto de interpretación contextual y auténtica, puede el aplicador del derecho tener en cuenta la evolución social), siempre que el llamado 'documento' tenga un soporte material, que es lo que sin duda exige la norma penal. (Por todas, SS.TS. 1.114/94, de 3 de junio , 1.763/1994, de 11 de octubre y 711/1996, de 19 de octubre ). En la actualidad dicha fórmula jurisprudencial tiene adecuada correspondencia en la norma contenida en el artículo 26 del nuevo Código penal , según el cual 'A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.'
Sin embargo tal entendimiento del concepto de prueba documental no resulta de aplicación al proceso laboral porque, en primer lugar, en el mismo opera como supletoria, en todo lo no expresamente previsto la LEC, en la que se establece la diferenciación entre prueba documental y prueba por instrumentos de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido, como anteriormente se ha consignado. En segundo lugar, en el proceso penal se realiza dicha interpretación amplia del concepto de documento a la luz de lo establecido en el artículo 26 del Código Penal , que dispone que 'A los efectos de este Código se considera documentos todo soporte material que expresa o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica'.
Así pues, como se ha dicho, las grabaciones a las que remite el recurso no son prueba hábil para que esta Sala revise el relato fáctico fijado en instancia.
En cuanto a la documental invocada por el recurrente en orden a lograr la revisión que ahora examinamos, las nóminas de enero a junio de 2012 no ofrecen duda en cuanto a que el líquido a percibir por el Sr. Luis Carlos era de 681,29 euros, mientras el importe de las correspondientes transferencias fue de 650 euros.
Por tanto, sólo podemos dejar constancia de estos datos objetivos, que incorporamos al relato de hechos declarados probados.
TERCERO.-En lugar del segundo hecho declarado probado se propone la siguiente redacción:
'SEGUNDO- Que el día 28 de septiembre de 2012 sobre las 16:00 horas, se origina, en el centro de trabajo donde el actor prestaba servicios efectivos de forma habitual, una discusión entre el D. Luis Carlos y el D. Arsenio en la que ambos forcejean. Que el actor había situado, con carácter previo a tales hechos una cámara al objeto de grabar el desarrollo de los mismos. En el mismo día el actor fue atendido en el Centro de Salud El Soto de Móstoles, donde le fue diagnosticado: 'Herida incisa en lóbulo de oreja izda precisa puntos de aproximación. Abrasión oreja izda. Zona eritematosa de 4-5 cm en cara dorsal de antebrazo dcho'.
En este punto el recurso remite a la grabación aportada por el Sr. Luis Carlos , refiriendo lo que consta grabado entre los minutos 0.08.13 y 0.09.13. Pero, conforme a la jurisprudencia antes citada, tal prueba no puede ser considerada por este Tribunal en orden a revisar los hechos declarados probados; podrá ser una prueba relevante en otro ámbito jurisdiccional, como el penal, pero no a efectos del recurso de suplicación.
CUARTO.-El tercer hechos declarado probado se dice debe tener esta redacción:
' El actor causo baja médica el 1 de octubre de 2012 con fecha de alta de 30 de septiembre de 2013, por agotamiento del período, encontrándose de baja a la espera de pasar el Tribunal Médico, como consecuencia de 'depresión neurótica/depresión reactiva'.
La prueba documental citada en apoyo de esta revisión nos lleva a los folios 46 a 48 de autos, en los que consta una baja médica de fecha 1 de octubre de 2012, por diagnóstico de insomnio, y un alta médica datada el 30 de septiembre de 2013 con diagnóstico de ' depresión neurótica, depresión reactiva'. Nos lleva también al folio 97, donde se documenta un informe médico forense de 25 de junio de 2013 presentado ante el juzgado de instrucción nº 39 de Madrid donde consta literalmente lo siguiente:
' Luis Carlos .
Que el tratamiento con puntos de aproximación, que son unos esparadrapos, no se considera tratamiento quirúrgico como los puntos de sutura.
Que en tratamiento por un trastorno adaptativo de ansiedad en relación con la conflictividad laboral, dentro de la cual la agresión padecida es un momento más de la misma'.
Dejamos constancia de tales datos.
QUINTO.-El cuarto motivo de recurso mantiene que la decisión de instancia, según la cual procede denegar la extinción contractual por incumplimiento empresarial grave, es contraria a los mandatos de los arts. 50.1 y 4.2, apdos. d ) a g), del ET . En desarrollo de esta afirmación se indica que hay diversas circunstancias que debieran haber conducido a aceptar la petición de demanda: los malos tratos que ha sufrido el trabajador, el impago irregular del salario y la lesión de la garantía de indemnidad tutelada en el art. 24 CE , consecuencia de la falta de respeto a las reivindicaciones laborales del actor.
De estas circunstancias la primera y la tercera han de considerarse conjuntamente, puesto que ambas se reconducen a la agresión que el recurrente dice haber sufrido por parte del Sr. Arsenio . Tal cuestión requiere varias precisiones.
SEXTO.-La primera afecta a la manifestación de la sentencia de instancia referida a que no se conoce el concreto vínculo del Sr. Arsenio , presunto agresor del recurrente, con la empresa demandada. Si por tal expresión se quiere decir que no está acreditado que dicha persona detente determinada titularidad del capital de la empresa o tenga formalmente la condición de titular del órgano de gobierno, habrá que admitir que así es, lo cual, no obstante, nada quiere decir en punto a resolver este litigio, por cuanto, de un lado, es innegable que el Sr. Arsenio es representante de la empresa y actúa como tal, tanto en el abono de nóminas del recurrente como en actuaciones judiciales, caso del presente litigio, donde la demandada es representada precisamente por el Sr. Arsenio .
Por otra parte, la concreta condición que esta persona ostente internamente en el órgano de gobierno de la empresa es irrelevante de cara a la eventual responsabilidad societaria si realmente llega a acreditarse la agresión que le atribuye el trabajador, puesto que tal conducta se habría producido en el seno de la empresa y en el marco del ejercicio de una actividad laboral, y en estas condiciones es la empresa la que debe responder de las consecuencias derivadas del proceder de cualquiera de sus trabajadores y, por supuesto, del representante empresarial. El propio art. 37 del convenio aplicable así lo da a entender, por remisión a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales .
SÉPTIMO.-Segunda precisión respecto a las apreciaciones de la sentencia de instancia: Discrepamos abiertamente de las conclusiones que en ella se recogen respecto a que el actor podía haber presentado una denuncia ante la inspección de trabajo, al objeto de regularizar la situación en que se encontraba por alegado pago parcial oculto de nómina, 'sin que tuviera que provocar una situación de confrontación con la empresa o con las personas físicas que la representan'(párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero), llegando a considerar que el enfrentamiento entre el trabajador y el representante de la empresa constituye un caso de 'concurrencia de culpa'.
Como decimos, este Tribunal se aparta claramente de ambas valoraciones. De los hechos declarados probados sólo hay constancia de un forcejeo entre el trabajador y el representante de la empresa, pero sólo el primero consta que presentó denuncia por tales hechos y sufrió lesiones ese día. En consecuencia, ninguna concurrencia de culpas es apreciable en este caso. Tampoco podemos aceptar que el que un trabajador reclame de su empresa el abono regular de su salario deba considerarse una situación de confrontación; antes bien, de ser real esa irregularidad, la confrontación estaría provocada precisamente por quien actúa de modo contrario a derecho en el pago del salario.
OCTAVO.-Dicho esto, queda por ver la decisión que podemos adoptar respecto a la solicitud de extinción contractual solicitada por el trabajador con fundamento en la agresión que dice haber recibido por parte del representante de la empresa.
No hay duda que, de estar acreditada, tal agresión sería causa determinante de la aplicación del art. 50c) ET . Pero, como se ha indicado, los límites en la fijación de hechos declarados probados con que cuenta este órgano judicial no permiten dar por acreditada la existencia de tal agresión, y, por tanto, tampoco cabe acordar dicha extinción con fundamento en la causa analizada.
NOVENO.-Veamos ahora si puede acordarse en función de las irregularidades en el pago salarial del trabajador que éste invoca ante la Sala.
De nuevo estamos condicionados por los hechos declarados probados, según el relato original fijado en instancia y posteriormente revisado por este Tribunal. A resultas de ello encontramos que el trabajador alegó percibir en 2013 un salario mensual de 1300 euros, mientras que la empresa ha defendido que tenía a su cargo un salario mensual de 823,12 euros, con prorrata de pagas extras, lo cual admite la juzgadora de instancia.
El convenio colectivo de tintorerías y lavanderías de la Comunidad de Madrid (BOCAM 6/6/2007) estableció en su anexo I una tabla salarial para las diversas categorías de trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. No figuran entre ellas la de planchador, sino las de encargado, especialista de 1ª (7.937,58 566,97 euros anuales), especialista de segunda (7.880,74 562,91 euros anuales) y especialista de tercera (7.702,24 550,16 euros anuales). Posteriormente, en el año 2008 (BOCAM 20/11/08) se fijó un solo importe para todas las categorías del personal clasificado como 'obrero': 8400 euros anuales (600 mensuales). Este último importe subió al año 2011 a 9269Â17 anual (662Â08 mensual), de modo que hay que concluir que el salario que correspondía por convenio al recurrente en ese año era el que se acaba de indicar, sin que contemos con datos que nos permitan cifrar el alcance al que llegó en el año 2012.
A raíz de la revisión del primer hecho declarado probado ha quedado constancia de que, según nóminas aportadas por la empresa, éstas recogían un líquido a favor del trabajador de 681,29 euros mensuales, si bien en realidad las transferencias que se le hacían eran de 650 euros.
Tal desfase se emplea por el recurrente para defender que es demostrativo de que la diferencia entre las cantidades reseñadas en nómina y las realmente abonadas se entregaban en mano junto con otros importes hasta completar los 1300 euros que él alega como salario mensual. Este Tribunal aprecia que tal salario no puede ser admitido en razón al condicionamiento que resulta de los hechos probados, lo cual no obsta para constatar de modo innegable que la empresa ni siquiera pagaba por transferencia las cantidades que decía abonar, según nómina, lo cual es evidente que supone un impago parcial de salario.
DÉCIMO.-La valoración de deba darse a ese incumplimiento se hará en función de la doctrina que mantiene el Tribunal Supremo a propósito de la aplicación del art. 50.2 ET , siendo muestra de tal doctrina la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de diciembre de 2013 (RCUD 141/2013 ), a tenor de la cual:
' SEGUNDO.- 1.- Conforme a nuestra doctrina, la falta de pago del salario o los retrasos continuados en su abono autorizan -ex art. 50.1.b) ET - la extinción causal del contrato, aún sin mediar culpabilidad empresarial, siendo así que la evolución de la jurisprudencia en materia de calificación de los incumplimientos empresariales de la obligación de pago puntual de la retribución ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación de tales incumplimientos [ SSTS 26/07/12 -rcud 4115/11 -; y 03/12/12 -rcud 612/12 -], y aunque en algún supuesto alejado en el tiempo -en recurso por infracción de Ley- se ha exigido un incumplimiento grave y culpable, haciendo una paridad con las causas originadoras del despido disciplinario [así, STS 04/12/86 Ar. 7278], o en algún otro caso más matizadamente se ha requerido que el retraso sea grave y culpable, continuado y persistente [por ejemplo, STS 20/01/87 Ar. 86], de todas formas la doctrina unificada ha entendido siempre que el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo [ SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -], sino que incluso es indiferente que el impago o retraso continuado del salario venga determinado por la mala situación económica de la empresa (así, SSTS 24/03/92 -rcud 413/91 -; 29/12/94 -rcud 1169/94 -; ... 05/03/12 -rcud 1311/11 -; 03/12/12 -rcud 612/12 -; y 25/02/13 -rcud 380/12 -). 2.- En el referido sentido hemos afirmado que para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador basada en «la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado» es necesaria la concurrencia del requisito de «gravedad» en el incumplimiento empresarial, y a los efectos de determinar tal «gravedad» debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario «ex» arts. 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un triple criterio objetivo [independiente de la culpabilidad de la empresa], temporal [continuado y persistente en el tiempo] y cuantitativo [montante de lo adeudado], y que -en consecuencia- concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente ( SSTS 25/01/99 -rcud 4275/97 -... 17/01 / 11 -rcud 4023/09 -; 20/05/12 -rcud 1037/12 -; 05/03/12 -rcud 1311/11 -; y 16/07/13 -rcud 2275/12 -)'.
De donde resulta que los presupuestos que dan pie a la aplicación del art. 50.2 ET son impago del salario debido durante un tiempo superior a 3 meses de carácter grave.
UNDÉCIMO.-En el caso presente entiende este Tribunal que tales requisitos concurren.
Hay abono salarial inferior al debido. Está acreditado el desfase entre lo que se decía pagar y lo realmente pagado, y ello al margen de que por convenio pudiese corresponder un salario mayor del admitido por la empresa.
Ese pago inferior a lo debido se ha mantenido por periodo superior a 3 meses, tal como se ha visto al revisar los hechos declarados probados.
Finalmente, el importe de lo adeudado, si bien, en principio, pudiera parecer de escasa cuantía, no puede hacernos perder de vista que representa un 5% del salario del recurrente, y que, dado el escaso importe de ese salario admitido por la empresa, tiene su relevancia.
Por lo demás, solo cabe añadir que la empresa tuvo ocasión de regularizar la situación en que se encontraba, pues el trabajador así lo reclamó al menos el día 28 de septiembre de 2012 y de los hechos ocurridos ese día no se desprende ninguna voluntad de corregir ese irregular proceder, sino todo lo contrario, según revela con total claridad el segundo hecho declarado probado.
DUODÉCIMO.-Queda por ver el último motivo de suplicación, según el cual la empresa debe indemnizar al Sr. Luis Carlos por la lesión del art. 15 CE resultante de la agresión de que fue objeto.
Lógicamente la decisión a esta cuestión viene condicionada por la falta de admisión de la agresión alegada por el trabajador, según lo indicado al revisar los hechos declarados probados.
DECIMOTERCERO.-Por todo lo cual el recurso se estima parcialmente en el sentido de acordar la extinción de la relación laboral existente entre las partes procesales, con efectos de la fecha de la presente sentencia, y abono al trabajador de indemnización calculada en los términos establecidos en la disposición transitoria quinta de la Ley 3/12 en función de un salario mensual con prorrata de pagas extras de 823,12 euros mensuales, lo que supone 16.503,56 euros.
DECIMOCUARTO.-No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
DECIMOQUINTO.-Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS .
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Carlos contra la sentencia de fecha 20/12/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de MADRID , en sus autos número 981/2013. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y acordamos la extinción de la relación laboral que mantenían las partes procesales, con efectos de la fecha de la presente sentencia, reconociendo el derecho del trabajador a percibir indemnización por importe de 16.503,56 euros. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el ,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

